PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214º Y 165º
I
SOLICITANTE: ELY DEL VALLE URBANO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.352.919.-
PARTE DEMANDADA: JESUS ISAIAS AZOCAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.119.021.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: 15.790-24.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 31/10/2024, mediante escrito presentado por la ciudadana ELY DEL VALLE URBANO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.352.919, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAM CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 211.249, contra el ciudadano JESUS ISAIAS AZOCAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-14.119.021; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 03 de Junio de 2.000, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Chaguramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 05, folios 15 al 17, Tomo 1 del año 2.000, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad Guayana, UD 128, Brisas del Orinoco, Calle 3, Sector 1, casa sin numero, Parroquia 11 de Abril de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon un (01) hijo de nombre ELIEZER ISAIAS AZOCAR URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.140.495.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 01/11/2024, se ordenó la citación Electrónica del ciudadano JESUS ISAIAS AZOCAR RAMOS, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12/11/2024, la ciudadana secretaria dejo expresa constancia que la parte demanda se dio por citada mediante llamada telefónica. Igualmente en fecha 05/12/2024, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 09/12/2024 consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ELY DEL VALLE URBANO BOLIVAR y JESUS ISAIAS AZOCAR RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.352.919 y V-14.119.021, en fecha 3 de Junio de 2.000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Chaguramas, Municipio Libertador del Estado Monagas, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 05, folios 15 al 17, Tomo 1 del año 2.000, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA
OSMELIS LORENA VELASQUEZ GUERRA
MUZ/Olvg/elimar
Exp. 15.790-24
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