REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, doce (12) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165º

ASUNTO: MUN-2024-2037
Resolución: PJ0262024000166

Visto la anterior solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la ciudadana: YORMERIZ ALEXANDRA PARRA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.263.816, debidamente asistida por la ciudadana: IRIS JOSEFINA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.039, de este domicilio; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

El Literal g del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria en los cuales aparezcan involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos en materia de familia –entre otros- siempre y cuando no participen niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que los contrayentes procrearon tres (03) hijos, dos (02) de ellos menores de edad (se omite el nombre conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como lo mencionan en el libelo de la presente demanda y se evidencia en las actas de nacimiento la cual corren insertas en el folio trescientos ochenta y nueve (389) del presente expediente, donde se evidencia que el menor nació el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012), es decir, que cuenta a la presente fecha con doce (12) años y la segunda acta de nacimiento la cual corre inserta en el folio doscientos veintiuno (221) del presente expediente, donde se evidencia que el menor nació el día cinco (05) de mayo del año dos mil nueve (2009), es decir, que cuenta a la presente fecha con quince (15) años.

Por tal motivo, y considerando que es un asunto de jurisdicción voluntaria donde se encuentran participando dos niños, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia se DECLINA la competencia por la materia en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines de que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por la respectiva distribución. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche



La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM)


La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

NGB/EBE/Rosana.-