REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ciudad Bolívar, 12 de diciembre del año 2024 214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: MUN-2024-1700
Resolución Nº: PJ0262024000164

En fecha 14 de octubre del año 2024, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de Divorcio por Desafecto, presentado por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA MARQUEZ ABADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.571.889, debidamente asistida por el ciudadano JOSE ANGEL GUZMAN SANCHEZ, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.627, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 1990, con el ciudadano: EDUARDO ANTONIO PERALES MAESTRE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-8.895.429, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 396, folio 117, Tomo MI, de los Libros de Matrimonio llevados por ese despacho en el año 1990, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la calle mariño de la sabanita, N° 13, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión en la cual no adquirieron bienes que repartir ni procrearon hijos.

En fecha 21 de octubre de 2024 se le dio entrada a la solicitud y se ordenó anotarla en el libro de registro de causas bajo el MUN-2024-1700, en esa misma fecha se admitió la solicitud presentada, ordenándose la citación del cónyuge, ciudadano: EDUARDO ANTONIO PERALES MAESTRE, para que compareciera al Tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, a los fines que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la solicitud, y de igual modo emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. En fecha 08 de noviembre de 2024 la Alguacil de este Tribunal deja constancia que consignó boleta de citación del ciudadano EDUARDO ANTONIO PERALES MAESTRE, sin firmar, en misma fecha consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal 7º del Ministerio Publico, debidamente firmada.

En fecha 11 de noviembre de 2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA MARQUEZ ABADES, solicitando se libre Cartel de Notificación al cónyuge, en fecha 13 de noviembre de 2024 se dicto auto negando lo solicitado, por cuando el aguacil consigno que la persona no se encuentra en el país. En fecha 24 de noviembre de 2024 se recibió diligencia suscrita por Abogado ROSA PRIETO, en su carácter de Fiscal Séptimo Interino Auxiliar del Ministerio Público, quien manifiesta se mantendrá vigilante del proceso.

En fecha 26 de noviembre de 2024 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN GUILLERMINA MARQUEZ ABADES, mediante la cual solicita dejar sin efecto el pedimento de citación por cartel y que se practique la notificación por video llamada. En fecha 29 de noviembre de 2024 se dicto auto acordando lo solicitado. En fecha 09 de diciembre de 2024 la secretaria de este despacho deja constancia que se realizo video llamada al ciudadano EDUARDO ANTONIO PERALES MAESTRE, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud.

En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, Nº 446 del 15 de mayo de 2014, expediente Nº 14-094; Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.

Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano: EDUARDO ANTONIO PERALES MAESTRE, el cual habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 1990, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: CARMEN GUILLERMINA MARQUEZ ABADES Y EDUARDO ANTONIO PERALEZ MAESTRE. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese la conducente al órgano ante el cual se celebro el matrimonio

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,


Nilymar González Bermúdez
La Secretaria,


Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria.


Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Alejandra.-