REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de diciembre del año 2024
214° y 165°
ASUNTO: MUN-2024-2008
RESOLUCIÓN: PJ0242024000146.
SOLICITANTES: ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY y LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.864.474 y V-19.474.188, y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano LEUKHAR ALEJANDRO GOITIA GUEDEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 120.741.
MOTIVO: ACUERDO DE DACIÓN DE PAGO
DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, en fecha 15 de julio del año 2024, por los ciudadanos ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY y LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARA BARRETO, up supra identificados, solicitan se homologue el presente acuerdo de Dación de Pago, en el cual, los solicitantes, establecieron lo siguiente:
“Es el caso Ciudadano(a) Juez(a), que la ciudadana ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY, suficientemente identificada, Reconoce mantener a la fecha, una Deuda Liquida, exigible y de Plazo Vencido, en favor de la ciudadana LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARA BARRETO, supra identificada desde fecha 03 de Febrero del año 2.024, la cual que asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), lo que actualmente representa la suma indexada en Divisa convertible Americana a la suma QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 15.000, oo $), según la tasa establecida para el momento de la interposición de la Solicitud por el Banco Central de Venezuela como ente regulador de las operaciones cambiarias en Venezuela, y se toma este tipo de moneda ya que ambas partes sobre manera acordaron que se tasaría en Moneda Americana es decir el Dólar (USD $), el pago que adeuda hoy la ciudadana ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY.
Ciudadano(a) Juez(a), la ciudadana ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY, es Propietaria de un inmueble que cuenta con las siguientes características a saber: una parcela de terreno y una (01) edificación sobre el enclavada, situada en la Calla Dalla Costa, en el sitio denominado Casco Histórico, Sector Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, dichaparcela con una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (336,75 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Jorge Azis. Con treinta metros con sesenta y siete centímetros (30,67 Mts.); Sur: Isabel Machado de Dalton. Con treinta metros con sesenta y siete centímetros (30,67 Mts.); Este: Calle Dalla Costa. Con diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mts,) y Oeste: Sucesión Plessman. con Diez metros noventa y ocho centímetros (10,98 Mts.), tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante esta Oficina de Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N°: 2017.1292, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°: 299.6.3.1.4784, correspondiente al libro del folio real del año 2.017; Numero 2017.1293, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Numero 299.6.3.1.4785, correspondiente al libro de folio real del año 2017; Numero 2017.1294, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Numero 299.6.3.1.4786, correspondiente al libro de folio real del año 2017. Dicho inmueble distinguido con el N°3, de Capítulo I, de la partición Hereditaria, donde se le adjudica en propiedad y del cual se Anexa su Original a la Presente Solicitud Marcado “A”.
El referido inmueble se encuentra libre de gravamen alguno para el momento de la interposición de la presente Solicitud tal y como se evidencia en Certificación de Gravamen emitida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, y que anexo a la Presente Solicitud marcada “B”.
Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a) a los fines de Honrar la deuda liquida y de plazo vencido antes mencionada y previa evaluación del inmueble la ciudadana ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY, Acuerda Dar en Pago el CINCUENTA POR CIENTO (50%) es decir CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CETIMENTROS (168,375 Mtr2) de la Propiedad del inmueble supra-descrito a la Ciudadana LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARA BARRETO, para así SOLVENTAR la Totalidad de la deuda Reconocida, constituyéndose en Copropietarias del inmueble, comprometiéndose la primera de estas mencionados a entregar la parte otrogada aquí en pago el inmueble libre de todo tipo de deudas por impuestos municipales o de cualquier otro tipo.
La ciudadana ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY, declara colocar inmediatamente en posesión del porcentaje antes mencionado a la ciudadana LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARA BARRETO, a partir de la Homologación de la Presente solicitud.
Ciudadano(a) Juez(a) a mi vez Yo, LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARA BARRETO, venezolana, mayor de Edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad N°: V-19.474.188, declaro que Acepto la Dación en pago que se me hace en los términos que aquí se señalan y reconozco consumada la deuda en su totalidad, una vez que se me coloque en posesión del referido inmueble, libre de bienes y personas; En consecuencia Solicito: Se oficie suficientemente al Registro Público competente en materia inmobiliaria, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los efectos de que se estampe las respectivas Notas marginales en los libros que asientas los Registros respectivos.
Queda entendido y así lo acuerdan las partes, que la Dación en Pago aquí suscrita podrá ser disuelta, con la Cancelación de la obligación de Pago tal cual como fue pactada por las partes, con base a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico Civil en materia de cumplimiento de las obligaciones, es decir el pago Propiamente dicho, para lo cual ambas inclusive deberán acudir ante la instancia que homologa este acuerdo, acreditar el pago líquido y solicitar la Disolución de esta Dación en Pago, se Homologue y así surta los efectos legales correspondientes.”
DEL DERECHO
Estando planteada la presente transacción en los términos antes expuestos teniendo como principio la voluntad de las partes de poner fin a una deuda, liquida, exigible y de plazo vencido, es importante considerar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la DACION DE PAGO:
Conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pp.326-328; 1997) en sus comentarios sobre la dación de pago, observamos que:
“La dación en pago (datioinsolutum), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.”
En este sentido, tradicionalmente se distinguen dos grandes clases de dación en pago: la dación en pago necesaria y la dación en pago voluntaria.
La dación en pago necesaria, es aquella que se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor o del deudor; así ocurre con la ejecución forzada, en la cual el acreedor puede recibir cosas distintas a las debidas por el deudor; con el deterioro fortuito o culposo de la cosa, pues en aquel caso el acreedor recibe las acciones y derechos que sobre la cosa tenía el deudor y en éste una indemnización por daños y perjuicios; con el abandono noxal, hoy permitido en pocos casos sobre todo en materia de comercio marítimo. En principio, la dación en pago necesaria ocurre en aquellos casos ordenados o autorizados por la ley.
Mientras que la dación en pago voluntaria, es la comúnmente denominada dación en pago pura y simple, y es la que nos interesa en el presente caso. Se ha definido como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación diversa a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
Algunos autores consideran la dación en pago como una modalidad del pago que constituye una excepción al principio de identidad del pago, pues de su esencia que el acreedor reciba una cosa distinta de la que se le deba, mientras que el principio mencionado dispone la norma contraria: que el acreedor no está obligado a recibir una cosa distinta de la adeudada.
La doctrina más reciente rechaza tal concepción, porque la dación en pago es un acto que requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que el pago no requiere ese consentimiento.
La dación en pago, para que sea admisible la misma, debe reunir los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
El primero de los elementos excluye las hipótesis en que se entregue una cosa, no para extinguir una obligación, sino para crear una obligación nueva. Tal ocurre con cosas entregadas en depósito o comodato, casos éstos que no constituyen daciones en pago. Respecto al consentimiento, éste siempre es necesario, pudiendo ser expreso o tácito, verbal o escrito. En cuanto a la capacidad, según GIORGI, es necesario no solo la capacidad de administrar, sino también la de disponer, lo que diferencia esta figura del pago, en el cual basta la capacidad de administrar.
En este mismo orden de ideas, Históricamente a la dación en pago se le ha tratado de confundir con la novación por cambio de objeto, con la compraventa y con la permuta, pero la doctrina moderna, sin dejar de reconocer algunas consideraciones, establece diferencias fundamentales.
La novación consiste en extinguir una obligación nueva; en cambio, la dación en pago extingue una obligación anterior, pero no crea ninguna obligación nueva: si para extinguir una obligación de diez mil bolívares doy en pago un vehículo, está obligación se cumple de inmediato, extinguiendo aquella obligación, no quedando obligación alguna por ejecutarse. Si la cosa dada en pago, cuya propiedad se transmite, tiene fijado un término para la transmisión, entonces no se está en presencia de una dación en pago, pues está aún no ha ocurrido.
Algunos pretenden apreciar similitudes de la dación en pago con la compraventa y con la permuta; con la primera, porque una deuda de suma de dinero, al pagarse con un objeto cualquiera, equivale a vender ese objeto; con la segunda, porque el deudor da una cosa por otra que adeuda. Sin embargo, tales similitudes han sido rechazadas, porque con la compraventa no existen parecidos cuando la obligación que se extingue por dación en pago no tiene por objeto una suma de dinero sino una prestación distinta. Por ejemplo: cuando para extinguir una obligación de hacer se da en pago otra prestación de hacer.
Con la permuta se rechaza todo parecido, porque requiere una doble transmisión de propiedad, lo que no ocurre en la dación de pago.
Ahora bien, la dación en pago conlleva un efecto, para no considerarlo como una consecuencia de una interposición jurídica, tal efecto deriva que extingue la obligación de la que era titular el acreedor que aceptó la dación en pago. En caso de que la dación en pago sea nula porque el acreedor sufra evicción de la cosa dada en pago, el acreedor conserva su antiguo crédito con todas sus garantías, menos con las fianzas que garantizaren el crédito, pues el artículo 1834 de nuestro Código Civil libera expresamente al fiador cuando dispone: “Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador”.
En cuanto a las otras garantías distintas de la fianza, la doctrina distingue si subsisten o no en caso de evicción de la cosa dada en pago. Para GIORGI, si la evicción se deriva de la acción reivindicatoria, revive no sólo el crédito sino todas sus garantías y accesorios; si la evicción se deriva de la acción hipotecaria de un tercero (si la cosa dada en pago fuere un inmueble), no revive ni el crédito ni sus garantías.
Para MAZEAUD, el crédito y sus garantías resurgen en todos los casos, menos en los de fianza.
Asimismo, la dación en pago causa una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago, constituye una datio. Como consecuencia, si es un inmueble deberán cumplirse los trámites de protocolización en un registro público para que la transmisión produzca efectos frente a terceros, y para algunos autores, el accipiens tendrá las acciones por evicción y vicios ocultos que se acuerdan al comprador de una cosa.
En concordancia con lo antes expuesto, por quien suscribe, y siendo revisadas las actas procesales que conforman el presente acuerdo, constata esta Juzgadora, que las partes cumplen con los requisitos de exigencia para interponer y acordar la presente dación de pago, no se evidencia que pudieran verse lesionados derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo, en consecuencia, debe este Tribunal homologar el presente acuerdo y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, lo cual busca poner fin a un proceso judicial, mediante medios alternativos, tales como el convenimiento y las transacciones, la misma tiene vinculación a la dación en pago, ya que este tipo de acuerdo, puede, según la doctrina, considerarse como transacciones. Así se determina.-
DECISION
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente acuerdo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, y como las ciudadanas ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY y LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARA BARRETO, up supra identificadas, y de este domicilio, realizaron ACUERDO DE DACIÓN DE PAGO, sobre un (01) bien inmueble, arriba descrito, debiendo este Despacho Judicial impartir la homologación de la presente Dación de Pago, acordada entre las partes en la solicitud que nos ocupa. Así se decide.-
Así tenemos que los términos son los siguientes:
PRIMERO: que la ciudadana ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY, suficientemente identificada, reconoce mantener a la fecha, una deuda liquida, exigible y de plazo vencido, en favor de la ciudadana LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARRA BARRETO, up supra identificada, desde fecha 03 de febrero del año 2.024, la cual que asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo), lo que actualmente representa la suma indexada en Divisa convertible americana a la suma QUINCE MIL DOLARES AMERICANOS (USD. 15.000,oo ), según la tasa establecida para el momento de la interposición de la presente Solicitud por el Banco Central de Venezuela como ente regulador de las operaciones cambiarias en Venezuela.
SEGUNDO: la ciudadana ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY, es propietaria de un inmueble que cuenta con las siguientes características a saber: Una parcela de Terreno y una (01) edificación sobe él enclavada, situada en la calle Dalla Costa, en el sitio denominado Casco Histórico, sector Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, dicha parcela con una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (336,75 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Jorge Azis, con treinta metros con sesenta y siete centímetros (30,67 Mts); SUR: Isabel Machado de Dalton, con treinta metros con sesenta y siete centímetros (30,67 Mts); ESTE: calle Dalla Costa, con diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mts) y OESTE: sucesión Plessman, con diez metros con noventa y ocho centímetros (10,98 Mts); tal y como consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, anotado bajo el N° 2017.1292, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N°: 299.6.3.1.4784, y correspondiente al libro de Folio real del año 2.017; número 2017.1293, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 299.6.3.1.4785, correspondiente al libro de folio real del año 2017.
TERCERO: la ciudadana ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY, suficientemente identificada, Acuerda Dar en Pago, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) es decir, CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (168,375 Mts2), de la propiedad del inmueble supra-descrito, a la ciudadana LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARRA BARRETO, anteriormente identificada, por la totalidad de la deuda reconocida, constituyéndose en Copropietarias del inmueble, comprometiéndose la primera de estas mencionados a entregar la parte otorgada aquí en pago el inmueble libre de todo tipo de deudas por impuestos municipales o de cualquier otro tipo.
CUARTO: la ciudadana ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY, declara colocar inmediatamente en posesión del porcentaje antes mencionado a la ciudadana LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARA BARRETO, a partir de la homologación de la presente solicitud..
Descrito como ha sido el acuerdo de Dación de Pago, suscrito por las ciudadanas ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY y LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARA BARRETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.864.474 y V-19.474.188, respectivamente, esta Juzgadora por los fundamentos antes expuestos y por cuanto se trata de una materia en la cual no esta expresamente prohibidas las transacciones o convenimientos, siendo que las partes actuantes disponen de la capacidad para realizar el presente acuerdo; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, y conforme con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los artículos 1.133, 1.283 y 1.713, del Código Civil, DECLARA HOMOLOGADA LA DACIÓN DE PAGO presentada por las ciudadanas ANA MARIA ZISSIMOS OSTTY Y LUEMERU CAROLAN JOSEFINA DEL CARMEN GUEVARA BARRETO, up supra identificadas, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En virtud de lo decidido este Tribunal ordena oficiar lo conducente a los fines de estampar las notas marginales correspondientes.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ
ALIDA CAMPOS
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente.-
LA SECRETARIA
ROSEMARY ORTA
|