REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, Viernes, seis (06) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000252 / RECURSO DE HECHO
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2023-002467
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RECURRENTE DE HECHO: Ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.281.166.
APODERADA JUDICIAL: ABOGADA MARIELITA IDROGO OVIEDO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 45.435
AUTO RECURRIDO: ACTA DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL 2024, DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.
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RECORRIDO DEL PROCESO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho, interpuesto por la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 45.435, en contra del acta de fecha 19 de noviembre del 2024, en el cual oye la apelación de manera diferida contras impugnaciones de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 25 de noviembre del 2024, se recibe ante la URDD CIVIL, el presente recurso de hecho, interpuesto por la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 45.435, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.281.166, constante de dos (02) folios útiles y dieciséis (16) anexos, distribuidos en una pieza.
En fecha 28 de noviembre del 2024, se recibe ante este Tribunal Superior el presente recurso de hecho y se le concede a la parte un lapso de cinco días (5) días hábiles siguientes al día, a los fines de que se consigne las copias necesarias para luego comenzar a transcurrir el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de noviembre del 2024, la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 45.435, consigna las copias certificadas correspondientes y solicitadas a los fines legales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperioso para este juzgador efectuar un análisis de hecho y de derecho con tenor a lo siguiente:
En el presente asunto, se ejerce el Recurso de Hecho contra el acta de fecha 19/11/2024 dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, quien oye la apelación de manera diferida contras impugnaciones de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En consecuencia esta Alzada debe traer a colación lo siguiente:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”…Omissis…
En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Visto el recurso de hecho interpuesto contra el acta de fecha 19 de noviembre del 2024, donde el Tribunal de Primera Instancia oye la apelación de manera diferida contras impugnaciones de las pruebas presentadas por la parte demandada, observando esta Alzada del articulo antes descrito que la parte puede ejercer el recurso de hecho dentro de los 05 días hábiles, evidenciando que el presente recurso de hecho fue interpuesto el día 25 de noviembre del 2024, por lo tanto fue interpuesto dentro del lapso antes indicado por lo que este Tribunal pasa a revisar el auto que niega la apelación ejercida. Así se decide.-
En este orden, se considera pertinente indicar que el Recurso de Hecho es una garantía procesal del derecho de apelación, el cual va encaminado a solicitar la revisión del dictamen del Juez de la causa en cuanto a la admisibilidad del recurso ejercido.
Siendo así, hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación de primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
b) Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
c) acto o providencia que produzca un gravamen irreparable.
d) Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Así pues, se debe analizar que el recurso de apelación interpuesto en contra de las impugnaciones de las pruebas realizadas en la oportunidad procesal como lo es en la fase de sustanciación donde el Tribunal de Primera Instancia debe hacer pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por ambas partes; por lo que este Tribunal debe traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Articulo 76 Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa, y ésta deberá ser oída en un solo efecto.
En este caso el tribunal de juicio remitirá las copias certificadas respectivas al Tribunal Superior competente, quien decidirá sobre la apelación oral e inmediatamente, y previa audiencia de parte en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles a partir de la realización de la audiencia de parte. La decisión se reducirá a su forma escrita y de la misma no se admitirá recurso de casación
Por lo que evidencia esta Alzada, del artículo antes mencionado faculta a las partes a ejercer el recurso de apelación en contra la negativa de alguna prueba dentro de los tres días hábiles siguiente a su negativa y esta debe ser oída en un solo efecto, por lo que se evidencia que la parte ejercicio su recurso de apelación el mismo día que se realizó el pronunciamiento de las pruebas, dicha apelación fue interpuesta en tiempo oportuno; en consecuencia este Tribunal declara Con Lugar el presente recurso de Hecho y se ordena de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al tribunal de Primera Instancia oír el recurso de apelación contra las pruebas impugnadas en fecha 19 de noviembre del 2024, en un solo efecto.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho, incoado por la la abogada MARIELITA IDROGO OVIEDO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 45.435, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CAMILA PATRICIA DORANTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.281.166, en contra del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Tribunal que en fecha 19 de noviembre de 2024, ordeno oir la apelación contra las pruebas impugnadas de manera diferida
SEGUNDO: SE ORDENA, Oír la apelación de fecha 19 de noviembre del 2024, en un Solo Efecto, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicado por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al día uno (01) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
En esta misma fecha se registró bajo el número 0084/2024, y se publicó a las 03:30 pm.
Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO
DRRM
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