REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto; dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-R-2024-000535
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-H-2023-001096

PARTE RECURRENTE: Abg. LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.820, apoderado judicial de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.866.807.

PARTE CONTRA RECURRENTE: ENRIQUE JOSE NUÑEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.794.962, asistido por las Abogadas, HILDEGART SANOJA y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, abogadas inscritas en el IPSA Nro. 119.555 y 92.051, respectivamente

ACTUACIÓN RECURRIDA: auto de fecha 19 de julio del 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

FECHA DE ENTRADA: 12/11/2024
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RECORRIDO DEL PROCESO:

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibe por ante este Tribunal Superior el presente recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.820, apoderado judicial de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.866.807, contra el auto de fecha 19 de julio del 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a fijar audiencia de apelación, para el día martes diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), a las diez de la mañana (10:00am).

FORMALIZACION DEL RECURSO DE APELACION

El día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la parte recurrente procedió a realizar su formalización, contentivo de tres (03) folios útiles. Asimismo se deja constancia que la contraparte dio contestación a la formalización en la fecha correspondiente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

AUDIENCIA DE APELACION

“En horas de despacho del día de hoy martes, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado por esta Alzada para llevar a cabo la audiencia de apelación fijada en fecha 19 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del recurso de apelación ejercido en contra del auto dictado en fecha 12 de julio de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

Constituido el Tribunal Superior en la Sala de Audiencias, con la presencia del Juez Superior Provisorio Abogado DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN, el Secretario Abogado GRENSON NIARFE PEREZ GONZALEZ y el Alguacil Abogado JOSE HERNANDEZ; previo anuncio por el alguacil a la hora pautada, se deja constancia de la comparecencia al acto de los ciudadanos CARLOS PORTELES TORRES LUCIO TORRES, Abogados inscritos en el IPSA bajo el Nro. 52.183 y 114.820, apoderados judiciales de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.866.807; así mismo se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte contra recurrente ciudadano ENRIQUE JOSE NUÑEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.794.962, asistido para este acto por las Abogadas, HILDEGART SANOJA y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, abogadas inscritas en el IPSA Nro. 119.555 y 92.051, respectivamente.

Verificada la presencia de las partes, se da inicio a la audiencia, y procede este Juzgador a conceder el derecho de palabra a la parte recurrente presente dejando constancia que presento su escrito de formalización en la oportunidad correspondiente, así mismo la parte contra recurrente dio contestación a la misma, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Manifiesta la parte recurrente CARLOS PORTELES y LUCIO TORRES, Abogados inscritos en el IPSA bajo el Nro. 52.183 y 114.820, apoderados judiciales de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.866.807, sus alegatos:

Muy buenos días a los presentes, como punto previo quisiera solicitar el cómputo por secretaria de los días desde la formalización de la apelación hasta el día de consignación del escrito de alegatos de la contra recurrente. La presente apelación se inició con un permiso de viaje que con el tiempo fueron ambas partes prolongando el tiempo de las niñas en el extranjero, en el año 2023 según lo manifestado por la madre de loa niños, que por la venta de un inmueble se hizo el procedimiento de restitución internacional, no obstante nosotros hicimos nuestros alegatos en febrero en donde el juez de la causa el 29/02/2024 que la restitución internacional no debe ser solicitada por este tribunal no obstante 4 meses después cambia de opinión y apertura un procedimiento breve sumario expedito e incidental dentro del juicio no se apertura articulación probatoria sin embargo consignamos pruebas conversaciones de los padres donde decían que se quedara ella con las niñas en estados unidos porque para las niñas era la mejor opción, y también se acompañó la prueba de meta datos de dichas conversaciones lo cual no fue valorada, y que el juez en un pasillo dijo que si la había leído, sin embargo en febrero s dijo que no de debió aperturar ese procedimiento y se trajeron copias certificadas del expediente que fueron llevadas a la cancillería quien ordeno un oficio al departamento de estado de los Estados Unidos y se apertura un procedimiento en ese país, el juez dictamino que la madre no había regresado al país con la niñas en el tiempo acordado, es de acotar que una de las niñas es ciudadana americana. El 19/07/2024 ordeno apertura un Procedimiento por desacato, es de acotar que este procedimiento no debió haberse acordado por cuanto hay una sentencia de la sala plena donde establece una resolución Nro. 19, una sentencia de la sala de casación social del año 2019, que fue publicada en gaceta judicial en ese mismo año y en ese mismo año hay otra resolución de la sala plena donde establece cual es el procedimiento para restitución internacional, donde dice que debe ser un procedentito autónomo con una demanda y no de forma incidental. Es de acotar también que nuestra defendida ha manifestado que todos estos procesos se deben a una forma de presión para que pueda autorizar la venta del inmueble., inmueble que no tiene forma de entrar por cuanto por inspección realizada fueron cambiadas las cerraduras. Es todo.
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En este estado toma el derecho de palabra la parte contra recurrente ciudadano ENRIQUE JOSE NUÑEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.770.907, asistido para este acto por las Abogadas, HILDEGART SANOJA y MARIA ALEJANDRA NUÑEZ, abogadas inscritas en el IPSA Nro. 119.555 y 92.051, respectivamente, sus alegatos:

Muy buenos días a los presentes, como punto previo quiero organizar el procedimiento por cuanto no este juez no está al tanto de que están apelando, en fecha 13/06/2023 acuden los ciudadano padres de la beneficiaria a solicitar una autorización de viaje internacional, cumpliéndose por los requisitos exigidos por este circuito es decir que ambos estuvieron de acuerdo con el referido viaje, siendo homologado por el tribunal primero de primera instancia. Me percato en diciembre de 2023 que existe un error involuntario por el tribunal, aclaratoria que se solicitó porque de forma sorpresiva la madre decide quedarse en los estados unidos porque se le presentó una oferta laboral, en ese país. Si bien es cierto que la menor de las niñas es ciudadana americana no es menos cierto que desde los dos años el domicilio de ambas niñas es la ciudad de Barquisimeto. Ellas iban a renovar pasaporte en los estados unidos, diciéndole al papa que eso era el motivo de su tardanza en el regreso, ya que nunca se le dijo al padre que había un cambio de residencia, cosa que en ese aspecto el padre nunca estuvo de acuerdo, y es por eso que hubo una aclaratoria porque habían errores de transcripción en la misma. Ellos apelaron y ejercieron sus recursos y esta alzada ratifico la referida decisión. Cuando el juez se percata de que las niñas no regresaron en la fecha que se supone que regresarías, y que los lineamientos de ley establecen que el juez que ejecuta la decisión del viaje debe verificar el retorno de las beneficiarias, y cabe destacar que estamos solicitando la restitución internacional de las niñas no de la madre de las niñas, por lo que no podemos confundir. Respecto a este proceso, como conocedores del derecho debemos conocer que los autos de mero trámite son inapelables, por cuanto el juez debe velar por la tutela judicial efectiva, con los autos dictados a los fines de ejecutar sus sentencias. Hay jurisprudencias reiteradas de la sala constitucional que establecen de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación, vale destacar que acá no estamos frente a una demanda sino que esto deviene de una homologación donde hubo acuerdo entre las partes referente al viaje internacional de las beneficiarias de autos.

Toma el derecho de palabra La Abg. HILDEGART SANOJA en este acto alega, insto a los recurrentes a estudiar un poco más la referida materia, pues estamos defendiendo derechos de familia, por lo que solicitamos en este acto sea debidamente declarado SIN LUGAR el referido recurso de apelación. Se indica además la mala fe de la madre donde envía un comunicado al colegio María Santísima colegio donde estudian las niñas donde dice que se encuentra fuera del país tramitando el pasaporte de las niñas, alegándole al padre y a su familia paterna un falso itinerario de retorno.

En este estado solicita la contra recurrente se le conceda el derecho de palabra al padre de las beneficiarias de autos, ya identificado, el cual ha sido concedido por el juez, y alega lo siguiente El padre, quiero ratificar mi decisión inequívoca de que no di la autorización para el cambio de residencia de mis hijas, y tengo medios probatorios en mi teléfono pues la madre siempre mal utilizo mis palabras, ya que siempre se habló de la renovación del pasaporte de mi hija María Luisa, luego me dice que ese proceso se detiene porque me dice que hace falta mi presencia en los estados unidos para terminar con dicho trámite, y así me mantuvo engañado, y en noviembre le digo que se regrese con el pasaporte venezolano, y ella me envía una planilla con una firma digital y se la envió, todo lo puedo probar, y le digo y porque no hicimos esto antes, a lo que me dijo que no sabía. Le digo que aproveche el viaje al máximo y que se regrese, mis hijas acá tienen casa propia, estudian en colegio privado, por lo que le digo que se regrese, y me manda un itinerario de viaje falso, para dar largas, llegado el día del supuesto viaje me dice que ya no se regresa. Cuando la parte recurrente dice de un inmueble no sé de qué hablan porque ese inmueble se vendió antes de que se fueran del país. Hay un inmueble que le dije a ella que pondría a nombre de mis hijas, todo lo puedo probar con los chats. Luego me prohíben la entrada a la urbanización Terra Mía, por orden de la Sra. Kreyssi, TUVE que buscar asesoría legal a lo que se le indico a los vigilantes que no pueden negarme el acceso a mi propiedad, y pase cambiando la cerradura e hice un video alegando que estaba cambiando la cerradura de mi casa y diciendo que solo podíamos entrar mi persona y la ciudadana Kreyssi que somos los propietarios. Yo luego voy a estados unidos con la intención de ver a mis hijas, lo cual no fue posible, la madre ha actuado de mala fe que en el permiso de viaje que les di, se estableció una dirección donde estarían mis hijas durante su estadía, cosa que después de 1 mes de haber llegado, cambiaron su domicilio y hasta ahora se ha negado a darme la nueva dirección de domicilio de mis hijas, cosa que es mi derecho. Mis hijas acá estaban muy bien, por eso creo que lo de ma madre es algo personal, pues fui víctima de la madre de mis hijas porque yo jamás he autorizado un cambio de residencia. Cuando yo llegue a los estados unidos tuve que contactar a un detective privado, solicite un acompañamiento del 911 y llego a la casa donde están mis hijas, los policías me dicen que de las acera para allá no puedo entrar porque es propiedad privada, a lo que mis hijas salieron, me sentí mal que mis hijas tuvieran que vivir esa situación, la madre se molestó y le dije que lo que tengamos que hablar lo hiciéramos a solas no delante de las niñas y fue la única vez que vi a mis hijas. El policía me dijo que por la actitud de la madre de mis hijas se denotaba que ella nunca me va a devolver a mis hijas, y me invitaron hacer un procedimiento en la ciudad de Washington. Es todo.

En este estado se concede el derecho de palabra a la recurrente para que exponga sus conclusiones:

Nosotros apelamos, ya que el tribunal aquo ordeno a la fiscalía que aperturara el procedimiento de desacato, apelamos de ese auto y que como dice la contra recurrente los autos de mero trámite son inapelables, sin embargo el tribunal oyó la apelación, y apelamos porque el procedimiento de restitución no se realizó conforme a la ley, pues debió aperturarse un procedimiento aparte, cosa que no ocurrió. Los chats prueban que el padre da la aprueba de que las niñas se queden allá, y es por eso que estamos apelando de dicho auto, solicitamos que se declare CON LUGAR esta apelación. Es todo.

En este estado se concede el derecho de palabra a la contra recurrente para que exponga sus conclusiones:

Luego de escuchado lo expuesto en esta audiencia declare SIN LUGAR este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en la sentencia emitida por la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia 308 del 06/08/2024, en el asunto AA60-S-2022-000298, emitida por el magistrado Gavidia así como, la sentencia emanada de esta misma sala en fecha 17/09/2019, en el asunto AA60-S-2018-000495, con ponencia de la magistrada Maryori Calderón las cuales establecen lo inapelable de los autos de mero trámite como lo lineamientos que deben seguirse sobre las retenciones ilícitas internacionales en los asuntos que versan sobre autorizaciones de viaje internacionales. Todo ello en concordancia con el artículo 390 de la LOPNNA, convenio de la Haya del 25/10/1980, artículos 23 del CPC aplicado como norma supletoria que rige la materia y los artículos 288 y 289 ejusdem. Es todo.

Expuestas las conclusiones, se declara concluido el debate. El juez se retira por el tiempo de ley a los fines de su deliberación.

Luego de escuchado los alegatos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal pasa a revisar el presente asunto a los fines de su pronunciamiento.

Visto los alegatos expuestos por ambas partes este Tribunal evidencia que el presente recurso versa sobre el auto de fecha 19 de julio del 2024, donde el Tribunal de Primera Instancia, ordeno oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines que proceda a dar inicio al procedimiento por desacato a la sentencia de fecha 20 de junio del 2023, sentencia por homologación de autorización de viaje; observando de las actas procesales y las copias consignadas en el presente recurso que el tribunal de Primera Instancia siguió el procedimiento ordinario de ejecución, como lo es el cumplimiento voluntario después una posible ejecución forzosa y el procedimiento de desacato de dicha sentencia por el no cumplimiento, por lo tanto se puede llegar a la conclusión que dicho auto solo es un auto para proseguir el proceso por lo tanto es establecido como la jurisprudencia como un auto de mero trámite no susceptible de apelación; por lo que se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y se anula el auto de fecha 05 de agosto del 2024, donde se oye la apelación de fecha 23/07/2024.

Ahora bien, esta Alzada le llama la atención el procedimiento llevado por el Tribunal de Primera Instancia el cual no ha seguido lo establecido por la Jurisprudencia para los tramites de las restitución internacional de los niño, niña o adolescente, los cuales se encuentran en la sentencia de fecha 17 de septiembre del 2019, en el asunto AA60-S-2018-000495, donde se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Constituye un deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio nacional de niños, niñas o adolescentes, debiendo prestar la más diligente atención al acatamiento de las partes respecto de los límites y parámetros de las mismas, debiendo hacer uso de las medidas judiciales pertinentes a tales fines.

SEGUNDO: No podrá, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional, para lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes que el principio de máxima diligencia le permitan, garantizando de esta manera el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, su protección integral y cumpliendo con el principio de prioridad absoluta.

El juez o jueza, una vez vencido el lapso para el reingreso del niño, niña o adolescente a la República, podrá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.

TERCERO: El artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el indicio por conducta procesal, cuya orientación está destinada a que las partes deban actuar con probidad en el proceso, de manera que coadyuven a la consecución de la justicia, siendo una carga procesal de orden moral que debe ser elevada, en los casos de autorización judicial para viajar, al ámbito formal, por lo que se establece que el progenitor o progenitora a quien le es otorgada la autorización judicial para viajar deberá informar al Tribunal inmediatamente el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin.

CUARTO: La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

QUINTO: El juez o jueza deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

SEXTO: Una vez constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las investigación sobre el presunto desacato.

Evidenciando que el Tribunal de Primera Instancia está siguiendo el procedimiento ordinario, para la ejecución de una sentencia y no el procedimiento anteriormente descrito, por lo tanto deberá:

1) instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, que en el presente caso ya fue realizado por las partes.

2) deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.

3) Una vez constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las investigación sobre el presunto desacato.

Se ordena la publicación del presente fallo, con la motivación y las demás especificaciones de esta decisión, dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy, de conformidad a lo ordenado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por último, se deja constancia que la presente audiencia no fue reproducida de forma audiovisual conforme lo señala el artículo 488-Eeiusdem. Es todo, terminó, siendo la 12:50 p.m., se leyó y conformes firman”.

COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. Sede Barquisimeto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en el lapso legalmente establecido para la motivación del fallo de fecha 10 diciembre de 2024, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal evidencia que el presente recurso versa sobre el auto de fecha 19 de julio del 2024, donde el Tribunal de Primera Instancia, ordeno oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines que proceda a dar inicio al procedimiento por desacato a la sentencia de fecha 20 de junio del 2023, sentencia por homologación de autorización de viaje; observando de las actas procesales y las copias consignadas en el presente recurso que el Tribunal de Primera Instancia siguió el procedimiento ordinario de ejecución, como lo es el cumplimiento voluntario después una posible ejecución forzosa y el procedimiento de desacato de dicha sentencia por el no cumplimiento, por lo tanto se puede llegar a la conclusión que dicho auto solo es un auto para proseguir el proceso por lo tanto es establecido como la jurisprudencia como un auto de mero trámite no susceptible de apelación; por lo que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La doctrina ha definido a los autos de mero trámite, en su sentido propio como providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…)

los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.

Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.


Por todas las consideraciones expuestas y basado en los criterios jurisprudenciales y doctrina señalada, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y se anula el auto de fecha 05 de agosto del 2024, donde se oye la apelación de fecha 23/07/2024. Así se declara.

Ahora bien, esta Alzada le llama la atención al procedimiento llevado por el Tribunal de Primera Instancia el cual no ha seguido lo establecido por la Jurisprudencia para los tramites de las restitución internacional de los niños, niñas o adolescentes, el cual se encuentra establecido en la sentencia de fecha 17 de septiembre del 2019, en asunto N° AA60-S-2018-000495, el cual estableció lo siguiente:

PRIMERO: Constituye un deber insoslayable de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, velar por el cumplimiento y plena observancia de las medidas preventivas y sentencias que pudiesen decretar en el desarrollo de un proceso judicial que tenga por objeto la autorización para viajar fuera del territorio nacional de niños, niñas o adolescentes, debiendo prestar la más diligente atención al acatamiento de las partes respecto de los límites y parámetros de las mismas, debiendo hacer uso de las medidas judiciales pertinentes a tales fines.

SEGUNDO: No podrá, el Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desentenderse del cumplimiento de las autorizaciones de viajes al extranjero que fuesen acordadas, debiendo primordialmente atender el límite temporal establecido, con el objeto de verificar el reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional, para lo cual deberá implementar todas las medidas pertinentes que el principio de máxima diligencia le permitan, garantizando de esta manera el resguardo del interés superior del niño, niña o adolescente, su protección integral y cumpliendo con el principio de prioridad absoluta.

El juez o jueza, una vez vencido el lapso para el reingreso del niño, niña o adolescente a la República, podrá oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, solicitando los movimientos migratorios correspondientes del sujeto protegido.

TERCERO: El artículo 482 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé el indicio por conducta procesal, cuya orientación está destinada a que las partes deban actuar con probidad en el proceso, de manera que coadyuven a la consecución de la justicia, siendo una carga procesal de orden moral que debe ser elevada, en los casos de autorización judicial para viajar, al ámbito formal, por lo que se establece que el progenitor o progenitora a quien le es otorgada la autorización judicial para viajar deberá informar al Tribunal inmediatamente el cumplimiento del retorno en la fecha establecida para tal fin.

CUARTO: La verificación del no reingreso del niño, niña o adolescente al territorio nacional se entenderá como un incumplimiento de los términos en los cuales fue otorgada la autorización y acarreará como consecuencia la instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

QUINTO: El juez o jueza deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980. Así se establece.

SEXTO: Una vez constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las investigación sobre el presunto desacato.

Evidenciando que el Tribunal de Primera Instancia está siguiendo el procedimiento ordinario, para la ejecución de una sentencia y no el procedimiento anteriormente descrito, por lo tanto deberá:

1) instauración de oficio del procedimiento de restitución internacional del niño, niña o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980, que en el presente caso ya fue realizado por las partes.

2) deberá dictar decisión mediante la cual certifique la retención indebida del niño, niña y/o adolescente, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Convenio de la Haya del 25 de octubre de 1980.

3) Una vez constatado el incumplimiento de la orden de retorno del niño, niña y/o adolescente a la República, deberá el juez o jueza, adicionalmente, oficiar al Ministerio Público, acompañando debidamente copia certificada de la decisión que califique la retención indebida, a los fines que se inicie las investigación sobre el presunto desacato.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado LUCIO CESAR TORRES ARMEYA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 114.820, apoderado judicial de la ciudadana KREYSSI ALEXANDRA NIETO MONTIEL, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-16.866.807, contra el auto de fecha 19 de julio del 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 05 de agosto del 2024, donde se oye la apelación de fecha 23/07/2024.

TERCERO: SE ORDENA, la remisión del presente recurso de apelación para que sea agregado al asunto principal KP02-H-2023-001096.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes intervinientes, las cuales suscribirá la secretaria de conformidad con lo establecido en los articulo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciocho (18) días de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.





Abg. DIMAS ROBERTO RODRÍGUEZ MILLÁN
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO



Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO




En esta misma fecha se registró bajo el número 093/2024, y se publicó a las 03:15 pm.




Abg. GRENSON PEREZ
SECRETARIO






















DRRM/Nohemi.A