REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


CAPITULO PRIMERO
De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE: BASSAN SOUKI, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.677.

EL RECUSADO: VIRGILIO MUNDARAIN, en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: RECUSACION.

EXPEDIENTE Nº: 21.539
CAPITULO SEGUNDO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Se observa al folio 11 de la quinta pieza del presente expediente diligencia presentada en fecha 13/11/2024 por el abogado Bassan Souki, mediante la cual entre otras cosas indicó:

“acudo en nombre de mi poderdante a presentar Formal Recusación como en efecto lo hago en este acto, en contra del Ciudadano Alguacil a cargo de este tribunal VIRGILIO JESUS MUNDARAIN ROJAS, por estar inmerso en la causal de recusación contemplada en el numeral 12 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, (…) Por la evidente y manifiesta amistad que ha mostrado con el Abogado de la parte demandada, en la presente causa, quien es su vecino, el Ciudadano CARLOS DEL VALLE TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.558, todo lo cual implique e impedirá al referido recusado cumplir con objetividad e imparcialidad sus labores dentro de la presente causa, todo lo cual realizo con fundamento al criterio de nuestro máximo tribunal de fecha 07 de Agosto del año 2003, establecido en sentencia de la Sala Constitucional No. 2.140, que ha sido ratificado (…) El avistamiento amistoso del Ciudadano Alguacil VIRGILIO JESUS MUNDARAIN ROJA, con el abogado de la parte demandada, antes mencionados, dan lugar a la presente recusación que realizo en nombre de mi poderdante el día de hoy, lo cual genera dudas de que en su accionar posterior exista total imparcialidad (…)”

Estando en la oportunidad correspondiente de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil procede quien aquí suscribe a dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.

A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.(…).”

Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En el mismo orden de ideas, considera pertinente quien aquí suscribe, traer a las actas el criterio reiterado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro Máximo Tribunal, quien en fecha 18 de octubre de 2011, en ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
“(…) Así pues, la recusación tiene una oportunidad en la cual puede ser ejercida, pues, evidentemente, no puede permitirse que sea usada como un instrumento de perturbación en el proceso, consintiendo, como ha sido indicado precedentemente, que sea presentada sin que exista un referencia temporal, para proponerla. Dicho de otro modo, como cualquier actividad procesal, tiene plazos específicos dentro de los cuales debe ser propuesta, vencidos los mismos no puede ser admitida la recusación. Precisamente, esta es la razón por la cual el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, ordena que se declare inadmisible a la recusación que haya sido intentada fuera del término legal. (Sent. S.C.C de fecha 29-01-08, caso: M.A.C.C.)
(Subrayado del Tribunal)
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre una demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Millenium M&T, C.A. en contra de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A.; evidenciándose de los autos que la primera actuación realizada por el Alguacil recusado fue en fecha 08/06/2022, en la cual indicó que colocaban a disposición los emolumentos para la práctica de la citación del demandado, no siendo hasta el 13/11/2024 que el abogado Bassan Souki planteó la recusación, por considerar que el funcionario Virgilio Mundarain se encontraba inmerso en la causal de recusación dispuesta en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, después de transcurridos más de dos (2) años.

Se observa de la Norma parcialmente transcrita y la Jurisprudencia Patria establece que es causal de inadmisibilidad de la recusación, aquella que es intentada fuera del lapso legal, siendo la oportunidad correspondiente, dentro de los tres (3) días siguientes a que conste en autos la aceptación del Juez o a partir de que se tenga conocimiento del pronunciamiento o intervención que de señal de que el funcionario pueda estar inmerso en alguna causal de recusación. Por tanto, habiendo transcurrido tiempo suficiente desde la primera actuación realizada por el Alguacil titular de este Tribunal hasta la fecha de presentación formal de recusación, considera este Jurisdicente que la misma es INADMISIBLE por haber sido intentada fuera del término legal, por lo que opera plenamente la caducidad para interponer la misma. Así expresamente se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE la presente recusación presentada por el abogado Bassan Souki, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Millenium, C.A. en contra del Alguacil Titular Virgilio Mundarain, la cual fue interpuesta conforme al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y por la causal señalada en el ordinal 12 del artículo 82 ejusdem. Así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Recusación planteada en base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano VIRGILIO MUNDARAIN, en su condición de Alguacil de este Juzgado, por el abogado Bassan Souki, surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene incoado la sociedad mercantil Inversiones Millenium M&T, C.A. en contra de la sociedad mercantil Hipermercado El Loto de Guayana, C.A.; en consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el N° 21.539 al funcionario Virgilio Mundarain en su condición de Alguacil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON