REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Parte Demandante: Yasenca Luisa Campos Urbaez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.937.955.

Parte Demandada: Franklin Ramón Sarabia Urbaez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.524.432.

Motivo: Reivindicación de Inmueble.

Asunto: 22.007
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

Luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el día 18-12-2024, fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la presente demanda por reivindicación de inmueble, incoada por la ciudadana Yasenca Luisa Campos Urbaez, (antes identificada), correspondiéndole mediante sorteo realizado en esa misma fecha el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión antes mencionada, considera necesario realizar previamente las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora, entre otras cosas alego lo que de a seguidas se transcribe:
“(…) en fecha 02 de noviembre del año 2.015, mi poderdante, la ciudadana Yasenca Luisa Campos urbaez conviene de manera verbal con el ciudadano Franklin Ramón Sarabia Urbaez, en la posibilidad de proceder la compraventa de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Unidad de desarrollo 211, Urbanización Villa Antillana, Conjunto Residencial Villa el Capitán, Sector dos, Casa nro. 10, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, estado Bolívar, el mencionado ciudadano manifestó su interés y acordaron el lapso máximo de seis (6) meses para que el potencial comprador presentara una oferta formal de compra, así como la fecha para proceder con la operación de compra venta, ambos ciudadanos pactaron, de buena fe, que en virtud de que el ciudadano Franklin Ramón Sarabia Urbaez, necesitaba vender un inmueble de su propiedad para poder disponer de los fondos necesarios para presentar la oferta durante ese tiempo (6 meses), Franklin Ramón Sarabia Urbaez podía ocupar la vivienda y cubrir los gastos de luz, agua y condominio de la misma, hasta que procedieron con la venta de su propiedad. En ese mismo orden de ideas, una vez fijado el precio de la negociación, mi poderdante me daría las instrucciones necesarias para la formalización del acto de compra-venta, por ante la Oficina de Registro competente, no obstante, pasados las seis (6) meses, pactados entre ambos, y encontrándose mi poderdante en el extranjero, me informo que el mencionado ciudadano Franklin Ramón Sarabia Urbaez, había incumplido el acuerdo verbal, por lo cual no se efectuaría la proyectada venta y que el demandado debía abandonar el inmueble, porque carecía todo derecho para continuar dentro de la vivienda(…)”
“(…) No obstante, ciudadano Juez, el ya abundantemente mencionado ciudadano, se negó a entregar el bien, aprovechando la situación de que mi poderdante no ha podido ni recuperar su bien, ni tampoco disfrutar de los posibles réditos que representaría alquilarlo a tercera persona, y no solo eso sino que además ha tenido que cargas con gasto que el hoy ocupante sin derecho, ha soslayado como servicios públicos de agua y electricidad, así como de los gastos propios de condominio del inmueble (…)”.
“(…) De tal manera que, siendo un derecho indiscutible el que tiene mi poderdante para tener en su poder el bien señalado en este libelo, en cualidad de propietaria, es perentorio y justo de tenerlo libre de toda injerencia de tercero sin título para gozar y/o disponer del mismo (…) “
“(…) Mi poderdante ha sido clara con el demandado, en el sentido de la obligación que tiene de entregar el bien sin reserva de ningún tipo, pero ya dijimos el mencionado ciudadano ha aprovechado la lejanía de la ciudadana Yasenca Luisa Campos Urbaez, para alargar y no disipar el bien, haciendo imposible el desalojo de manera amistosa, vulnerando su derecho (…)”
(…)Por todas las razones de hecho antes expuestas, recurro en nombre y representación de la ciudadana Yasenca Luisa Campos Urbaez a interponer la presente acción reivindicatoria de inmueble para poder recuperar la posesión del bien de su propiedad (…)
De lo parcialmente transcrito se desprende la actora pretende la reivindicación del inmueble, ubicado en la Unidad de Desarrollo 211 (UD-211), Conjunto Residencial Villas el Capitán, Sector Dos, Calle Arboleda, Urbanización Villa Antillana, Parcela Nº 211-10-24-6, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, fundamentando su pretensión en el artículo 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 548, del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, luego de una revisión de los anexos presentados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda se observa que consigno original de Inspección Extrajudicial realizada por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tramitada bajo el Nro. S-4.211-24. Así las cosas, no se observa consignación alguna relacionada con la propiedad o tenencia del inmueble objeto del presente litigio es decir no acompaño junto al libelo de la demanda un documento fehaciente que acredite a la solicitante como dueña del inmueble esto es el registro del mismo, del mismo modo se observa que la abogada Yahaira Milagros Castro, ya identificada en este fallo, comparece en condición de apoderada de la ciudadana Yasenca Luisa Campos evidenciándose que la referida ciudadana –Yahaira Milagros Castro- no tiene cualidad de abogada, por lo que se encuentra impedida para actuar en representación de la ciudadana Yasenca Castro.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al hilo de lo antes expuesto y con respecto a la falta de presentación de los documentos fundamentales junto con el libelo de la demanda la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González, en fecha 14/12/2017, Exp. Nro. AA20-C-2017-000591, señalo lo siguiente:
“(…) En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el Ordinal 6° artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:
(…) De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: : 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad(…)”
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se colide que, el instrumento fundamental es aquel del cual se deriva directamente la pretensión deducida, es decir, que demuestre la existencia del derecho que reclama, el cual si no se presenta junto con la demanda ni tampoco hace uso de las excepciones que contempla el artículo 434 de la norma adjetiva civil, la parte que intenta la acción pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad, que como antes ya se dijo no se acompañó junto al libelo de la demanda.
Asimismo, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 166. Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este mismo orden de ideas, aplicando la jurisprudencia patria a la luz del caso que nos ocupa y luego de una revisión exhaustiva de los anexos presentados juntos con el libelo de la demanda, observa quien suscribe que la parte demandante no presento los documentos fehacientes que hagan presumir la existencia de un hecho, más que como anteriormente se estableció solos los argumentos de la actora, ello a los fines de hacer valer el derecho que pretende el desalojo de inmueble, del mismo modo, no demostró su cualidad como abogada para representar en juicio a la ciudadana Yasenca Luisa Campos, tal y como lo establece el artículo 166 de la Ley Adjetiva Civil. Así las cosas mal podría quien aquí suscribe, considerar los simples alegatos formulados por la parte accionante como un medio probatorio, que demuestre la titularidad de un bien, sin acompañar este, un documento debidamente registrado que demuestre de manera contundente su derecho sobre el bien objeto del presente litigio, por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda como en efecto declarara, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por reivindicación de inmueble, incoado por la ciudadana Yasenca Luisa Campo Urbaez en contra del ciudadano Franklin Ramón Sarabia Urbaez, ampliamente identificadas en autos, por infringir el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los documento en el cual sustenta la presente acción junto con el libelo de la demanda.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

JOSEILA LEON HERRERA.
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

JOSEILA LEON HERRERA









WBM/jlh/emml / Exp. 22.007