REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 18 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
Recibido como ha sido, escrito de demanda y los anexos acompañados en fecha 04/06/2024, por motivo de Prescripción Extintiva incoado por el profesional del Derecho Iván Antonio Martínez Acosta, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.301 de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Angelina Marconi Borges, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.610.594, contra el ciudadano José Zafra Jurado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.159.303. Désele entrada y el curso legal correspondiente, ordenándose su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el número 22.006.
De la revisión del presente escrito de pretensión en la cual la parte actora alega lo siguiente:
“(…) Que en fecha cuatro 4 de mayo del 2023 la ciudadana ROSA AILEN VISCAYA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.571.848, de este domicilio, me realizo una venta de un inmueble (bienhechuría constituida por una casa identificada con el Nro. 8 ubicada en la urbanización Villa del Sur, sector 1 manzana 37, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la parcela terreno mide nueve metros (9m) de frente por treinta metros (30m) de fondo, para un área total aproximada de doscientos sesenta metros cuadrados (270 m2) las bienhechuría aquí dadas en venta se describe de la siguiente manera: una casa constante de dos habitaciones con piso de cemento pulido, cuatro paredones, un portón de hierro, patio, siembre frutales, posee servicios de agua y electricidad. El precio de esta venta es de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000$), el cual acompaño al presente escrito donde la ciudadana Rosa Viscaya me pidió un lapso de tiempo de dos meces para desocupar el inmueble en vista que han transcurrido un año y ocho meces y no me echo entrega del inmueble y negándose a entregar por esta razón acudo a su competencia (…)”
Que fundamenta la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del Código de Procedimiento Civil, Artículo 450 Código de Procedimiento Civil.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
Del análisis del escrito de demanda, se observa que la parte actora en su escrito de demanda, específicamente capítulo lV del petitorio, no indica su pretensión ni señala a quien demanda, lo cual es incompleto o impreciso; por cuanto no cumple con los requisitos legales para su tramitación, este Juzgador en base a sus conocimiento señala que cuando se plantea una pretensión lo correcto es que el fundamento jurídico se base en normas del ordenamiento legal, entendiéndose por las disposiciones constitucionales y su desarrollo en normas legales y ambas deben estar relacionadas.
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá la apelación inmediatamente, en ambos efectos. (subrayado del Tribunal).
En el sentido expuesto se pronunció la Sala Constitucional en la sentencia nº 183 del 8/2/2002 en la cual estableció lo siguiente:
“…Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.
Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinal 2º, como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), de esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca.
La doctrina de nuestro Supremo Tribunal y los argumentos de esta decisión conducen a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por el ciudadano Anthonny Johann Méndez Moran por infringir el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON
Exp. 22006
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