REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL

CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Salvador Di Carlo Garcia Y Johana Ortega Espinoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.115.774 y V-14.960.830, respectivamente, debidamente representados en este acto por los abogados Pablo Hernández y Jesús Campos, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los números 92.871 y 307.772, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos Cleiber Santiago Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.653.250, la ciudadana, Atza Eludis Orta Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.955.318, Abogado, Enrique Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.972.386, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.652, y la abogada Karina Baptista Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.406.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 206.753, respectivamente.

Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma.

Expediente: 22.004
CAPITULO II
DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Se desprende del escrito que da inicio a la presente acción se evidencia que la parte actora alega en su pretensión lo que de a seguidas se trascribe:

“(…) Para fines legales que nos interesan, pedimos se ordene la comparecencia de los ciudadanos: (…) ante este Tribunal para que reconozca en su contenido y firma el Documento privado que a tal efecto acompaño. Así mismo nos comprometemos ante este tribual a traer personalmente a estos ciudadanos el día y hora que se fije para dicha solicitud (…)”

De lo anteriormente narrado se evidencia que la parte actora no fundamento su pretensión, de igual manera lo plantea como una solicitud, al respecto de esto considera quien aquí suscribe dejar por sentado el criterio sostenido en los casos en donde la parte actora no fundamenta su pretensión y procede realizar las siguientes consideraciones de ley.

CAPITULO III
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este sentido tenemos que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del Ordinal N° 5 el cual establece lo siguiente:

“(…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
…omissis (…)”

En tal sentido, considera oportuno este Juzgador tomar en consideración la Sentencia Emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de agosto de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. P.A.Z, en juicio incoado por Adelina Mazorla Quiroz contra Cadafe, en el Expediente signado bajo Nº 6622; OPT 1989 Nº8/9, Pag 605 y ss, en el cual establece el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“(…) para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5 del artículo 340 atinente a “los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la normal legal que, en criterio del demandante sirva para el sustento a su reclamación (…)”

“(...) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda (…)”

“(…) El requerimiento a que se contrae el ordinal 5to del articulo 340 ejusdem, se corresponde a los hechos en que se basa la demanda, y el fundamento de derecho se realizara esgrimiendo la norma legal en que se basa la pretensión, sin que el mismo sea vinculante para el Juez al dictar sentencia, ya que en todo caso, la falta de indicación de una norma concreta no viciara la demanda, toda vez que el contenido de derecho suele estar implícito en la narrativa de los hechos, los cuales se amoldan a esa norma que pueda esgrimirse y en todo caso, no es la parte la llamada a calificar la acción, pues esta es potestad del Juez dictar su fallo: de allí, que la parte califique los hechos, pues el derecho lo conoce el Juez.(…)”

Es por lo que siguiendo el principio iura novit curia, y en estricto apego y cumplimiento a la norma supra transcrita y resultando a todas luces evidente de los autos que la parte accionante no fundamenta su pretensión en ninguna norma expresa de Ley, siendo este un requisito fundamental previsto en el Ordinal 5to del Articulo 340 de nuestra norma adjetiva Civil, para la admisión de la presente acción, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declarar INADMISIBLE la presente acción, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a al artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada por los ciudadanos; Salvador Di Carlo García y Johana Ortega Espinoza, en contra de los ciudadanos Cleiber Santiago Oropeza, la ciudadana, Atza Eludis Orta Lezama, Abogado Enrique Escalona y la abogada Karina Baptista Jaimes, todos plenamente identificados en autos.

Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificadas en el copiador de sentencias y notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 18 días del mes de diciembre del 2024. Años: 214º y 165º

JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA

JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó lo anterior decisión, siendo las dos (02:00p.m.) de la tarde, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON
WBM/jlh/jd` EXP. 22.004