REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: Mirian Amanda Aguilera, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.872.305.
PARTE DEMANDADA: Leonel Alfredo Sifontes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.890.120.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se evidencia del libelo de demanda presentado en fecha 20/09/2024 por la ciudadana Mirian Amanda Aguilera, debidamente asistida por el abogado Luis José Rodríguez, en el cual entre otras cosas indicó: “Es el caso ciudadano (a) Juez (a), que para los fines legales y del debido proceso que interesa para comprobar, ruego a Usted y a su ilustre competencia se sirva ordenar la citación y comparecencia a la ciudadana LUZMARIS DEL VALLE ODREMAN (…)a los fines del RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, estampada en un documento privado de compra-venta de inmueble (…) actuando em (sic) este acto la referida ciudadana con el CARÁCTER DE APODERADA (…) por el ciudadano LEONEL ALFREDO SIFONTES GUERRERO (…) y fue autenticado e inscrito bajo el N° 24, tomo 40, PUB. 11200117311, de fecha 03-07-2024, de los libros de autenticación de esa notaria y debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscrito bajo el N° 3, folio 11, del Tomo 23, del Protocolo de Transcripción del presente año 2024, y de fecha 22-07-2024 (…)Dichas facultades de representación, administración y disposición, recaerá sobre un bien inmueble constituido por una Parcela de Terreno, la cual, tiene construida una Vivienda Familiar, distinguida con el Numero Parcelario 337-30-16, en la Urbanización Gran Sabana, Manzana 30, casa N° 16, ubicada en la Unidad de Desarrollo 337 de Ciudad Guayana, de la parroquia Unare del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la Parcela de Terreno tiene un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (191,60 M2) (…) pertenece al Poderdante según documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, en fecha 20 de Junio del Año 1996, y registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 36, del segundo Trimestre del 1996(…).
En fecha 23/09/2024 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní dicto auto de entrada (Fs. 19-20).
En fecha 08/10/2024 se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio se declaró incompetente para el conocimiento de la presente demanda, consta a los folios del 25 al 29.
Por distribución le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia el conocimiento de la presente causa, ordenándose dar entrada a las presentes actuaciones mediante auto de fecha 20/10/2024 (F. 34)
En fecha 24/10/2024 se dictó auto (F. 35) mediante el cual se admitió la presente demanda.
En fecha 28/10/2024 (F. 37) presento diligencia la ciudadana Luzmaris Del Valle Odreman, debidamente asistida por el abogado Raimundo Acosta, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 63.010, se dio por citada del presente procedimiento, asimismo, convino en la presente demanda, reconociendo que tanto el contenido como la firma son fidedignos y provienen de su persona.
En fecha 08/11/2024 (F. 44) presentó diligencia la ciudadana Mirian Amanda Aguilera, debidamente asistida por el abogado Orlando Cedeño mediante la cual consigno en original el documento de propiedad del inmueble y el instrumento poder otorgado por el ciudadano Leonel Alfredo Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.890.120, a la ciudadana Luzmaris Del Valle Odreman, previamente identificada en este fallo.
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la
demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado por las partes, donde reconocen como cierto, las firmas y el contenido del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente venta debidamente autenticado bajo el N° 24, tomo 40, PUB. 11200117311, de fecha 03/07/2024, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera del Estado Bolívar y debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el Nro. 03, Folio 11, tomo 23, del protocolo de trascripción del año 2024, llevado ante la oficina del registro Público del Municipio Caroní en fecha 02/12/2022, y aunado a que en el presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del convenimiento planteado por las partes en este proceso. Así se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los términos acordados por las partes ciudadana Mirian Amanda Aguilera (parte actora) y Leonel Alfredo Sifontes (parte demandada), plenamente identificados en autos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
JOSEILA LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON.
WBM/mtl. Exp. 21.966
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