REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Maritza del Carmen Cabello Miranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.335.659.
Demandado: Vanessa De Los Ángeles Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.845.112
Motivo: Resolución de Contrato.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nº 193, de fecha 19-09-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa
Se recibe el presente juicio por Resolución de Contrato, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 15-10-2019.
En fecha 30-10-2019, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 21.367, admitiéndose la misma ordenando el emplazamiento a la parte demandada. -folio diecinueve (19)-.
En fecha 04-11-2019, comparece la parte actora la ciudadana Maritza Del Carmen Cabello Miranda, parte actora, confiere poder especial apud acta, al abogado Rafael Antonio Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.386. –Folio veintiuno (21).
En fecha 11-11-2019, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora puso a su disposición los emolumentos necesarios. –Folio veinticuatro 24-.
En fecha 05-12-2019, el Tribunal acuerda librar cartel de citación de la parte demandada. Líbrese cartel de citación. –Folio treinta y tres (33)-.
En fecha 18-12-2019, la representación Judicial de la parte actora mediante diligencia consigno publicación de edictos en los diarios acordados. –Folio treinta y seis (36) al cuarenta (40)-.
En fecha 28-10-2020, el Tribunal mediante auto fijo el día lunes 16/11/2020, a las 9:30 am, para que se lleve a cabo el traslado. -folio cuarenta y tres (43)-.
En fecha 16-11-2020, la secretaria dejo constancia que la parte hizo acto presencia en este Juzgado y comunico que “no podrá cumplir con lo dispuesto en el auto en comento por cuanto no tiene gasolina para trasladarse hasta e lugar de la fijación”. -Folios cuarenta y cuatro (44)-.
En fecha 03-12-2020, el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para el traslado de la secretaria para la fijación del cartel de citación. –Folio cuarenta y siete (47)-.
En fecha 18-03-2021, el Tribunal mediante auto designo a la ciudadana Eilen Nava García, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 140.102, como defensora Judicial de la parte demandada. Líbrese boleta. –Folio cincuenta y tres (53)-.
En fecha 26-04-2021, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Eilen Nava García, la cual fue debidamente recibida en la sede de este Tribunal. –Folio cincuenta y cinco (55)-.
En fecha 29-04-2021, se celebró el acto de juramentación y aceptación al cargo de defensora judicial. -Folio cincuenta y siete (57)-.
En fecha 11-06-2021, el tribunal mediante auto ordeno librar la citación a la defensora judicial de la parte demandada. –folio sesenta (60)-.
En fecha 22-06-2021, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida a la ciudadana Eilen Nava, la cual fue debidamente recibida. –Folio sesenta y dos (62)-.
En fecha 20-07-2021, la defensora judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda. – Folio sesenta y cinco (65)-.
En fecha 20-08-2021, la representación Judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas. –Folio setenta y dos (72)-.
En fecha 31-08-2021, la defensora judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas. –Folio setenta y tres (73)-.
En fecha 08-09-2021, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. –Folios setenta y seis (76) y su Vto.-
En fecha 07-12-2021, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de informes. –Folio setenta y nueve (79)-.
En fecha 07-12-2021, el defensor judicial de la parte demanda, consigno escrito de informes. Folio ochenta uno (81)-.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2021 siendo la última actuación procesal por parte del tribunal en fecha 07-12-2021, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (16-12-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de tres (03) años sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Resolución de Contrato, incoado por la ciudadana Maritza Del Carmen Cabello Miranda, contra la ciudadana Vanessa De Los Ángeles Ramos, y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
JOSEILA LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON
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