REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Ruby Alejandra Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.804.316 de este domicilio.
Apoderados Judiciales: Roger Elías Hurtado Ramos y Ángel Rolando Hurtado Romero.
Demandado: Isaac González Lugo y Ramón Nicolás González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.725.141 y V- 3.944.564 de este domicilio.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Propiedad.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y tomando posesión del cargo mediante acta Nro. 193 de fecha 19-19-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
Se recibe el presente juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación), mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, en fecha 10/01/2012.
En fecha 31/07/2017, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 20979, emplazando al ciudadano Isaac Antonio González, se libró boleta de citación (F. 19 al 20).
En fecha 02/08/2017, mediante diligencia la parte actora asistida por el Profesional del Derecho Roger Elías Hurtado consigno los emolumentos necesarios para lograr la citación del demandado de autos. (F.21).
En fecha 02/08/2017, mediante diligencia la parte actora otorgo poder apud acta a su abogado asistente Abogado Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.674 (F.22 al 24).
En fecha 07/08/2017 mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de citación firmada por el ciudadano Isaac Antonio González Lugo (F. 26 al 27).
En fecha 27/09/2017 mediante diligencia el Alguacil del Tribunal consigno Boleta de citación el ciudadano Ramón Nicolás González (F.30 al 31).
En fecha 10/10/2017 mediante escrito la parte actora Ruby Alejandra Figueroa, plenamente identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho Roger Elías Hurtado Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.933 presento escrito de reforma de la demanda. (F.32 al 35).
En fecha 27/11/2018 mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil.
En fecha 13/12/2017, mediante escrito la parte codemandada ciudadano Issac Antonio González, plenamente identificado promovió pruebas. (F.59 al 60).
En fecha 25/07/2018 se admitieron las pruebas promovidas por las partes que integran el presente juicio (F. 98 al 104).
En fecha 21/11/2018 mediante auto el Juez Manuel Cortes se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes. (F. 117 al 119)
En fecha 03/062019 mediante auto se fijó la oportunidad para el decimoquinto día de despacho a los fines de que las partes presenten sus escritos de informes, ordenando la notificación de las partes. (F. 118).
En fecha 04/10/2019 mediante auto la Jueza Maye Andreina Carvajal, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F.130)
En fecha 03/03/2020, mediante escrito el codemandado ciudadano Isaac González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.511.156 presento informes. (F.136 al 138).
En fecha 03/03/2020 mediante escrito el coapoderado judicial Ángel Rolando Hurtado Romero, inscrito en le Inpreabogado bajo el Nro. 8.674 presento informes. (F. 139 al 148).
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia, siendo la última actuación procesal del Tribunal en la causa el día 06/03/2020, folios 132 al 135, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (16/12/2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores Jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de cuatro (04) años y nueve (09) meses sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Acción Mero Declarativa de Propiedad incoado por la ciudadana Ruby Alejandra Figueroa Figueroa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.804.316 en contra de los ciudadanos Isaac Antonio González Lugo y Ramón Nicolás González, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.725.141 y V- 3.944.564, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.bolivar.gob. Déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
JOSEILA LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON
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