REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Demandante: Eneydelid Del Valle Cazorla Acosta, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.540.880.
Demandado: José Luis Deris, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-14.960.291
Motivo: Divorcio.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Por cuanto fui designado mediante decisión de fecha 13-08-2024, dictada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y tomando posesión del cargo mediante acta Nº 193, de fecha 19-09-2024, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa
Se recibe el presente juicio por Divorcio, mediante sorteo realizado en este Tribunal, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en fecha 05-10-2016.
En fecha 30-10-2016, mediante auto se procede a darle entrada al presente juicio ordenando su anotación en el libro de causas respectivo bajo el Nro. 20.723, admitiéndose la misma ordenando el emplazamiento a la parte demandada. -folio siete (07)-.
En fecha 02-11-2016, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia, Del Niño y Adolecente, Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. –Folio once (11).
En fecha 27-01-2017, el Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación a la parte demandada. –Folio veintiuno (21)-.
En fecha 21-02-2017, la parte actora otorgo poder a los abogados Estrella Morales, Omar A. Morales, Omar D. Morales y Victoria Briceño, inscritos en los Inpreabogado bajo los número 26.539, 64.040, 36.495 y 125.696. –Folio veintitrés y su vto (23)-.
En fecha 22-02-2017, el Tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación de la parte demandada. –Folio veintiséis (26)-.
En fecha 09-03-2017, la representación judicial de la parte actora consigno la publicación del cartel de citación, debidamente cumplido. -folio treinta, (30) treinta y uno (31)-.
En fecha 16-03-2017, la secretaria del Tribunal dejo constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada. –Folios (32)-.
En fecha 24-04-2017, se aboco al conocimiento de la causa la Jueza Arelis Medrano, de conformidad con el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. –Folio treinta y cuatro (34)-.
En fecha 24-04-2017, el Tribunal mediante auto designo a la ciudadana María Fernanda Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.641, como defensora Judicial de la parte demandada. –Folio treinta y cinco (35)-.
En fecha 05-05-2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación, dirigida a la ciudadana María Fernanda Colina, la cual fue debidamente recibida en la sede de este Tribunal. –Folio treinta y siete (37)-.
En fecha 09-05-2017, fue celebrado el acto de juramentación y aceptación del cargo recaído de defensora Judicial. -Folio treinta y nueve (39)-.
En fecha 22-05-2017, el tribunal mediante auto ordeno librar la citación a la defensora judicial de la parte demandada. –folio cuarenta y uno (41)-.
En fecha 29-06-2017, comparece la ciudadana María Fernanda Colina B, renuncio del cargo recaído. –Folio cuarenta y cuatro (44)-.
En fecha 04-07-2017, El Tribunal mediante auto dejo sin efecto el nombramiento de defensora María Fernanda Colina y designo como defensor Judicial al abogado Jesús Natividad Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 206.757. – Folio cuarenta y cinco (45)-.
En fecha 14-07-2017, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del defensor judicial Jesús Natividad Aguilar, debidamente firmada. –Folio cuarenta y siete (47)-.
En fecha 18-07-2017, fue celebrado el acto de aceptación y juramentación al cargo recaído como defensor judicial de la parte demandada. –Folio cuarenta y nueve (49)-.
En fecha 19-07-2017, el Tribunal médiate auto complementario a la anterior acta de juramentación de defensor judicial, se deja constancia que por error involuntario se colocó en la fecha dieciocho (18) de julio de 2017, siendo que la misma fue levantada en día diecinueve (19) de julio de 2017. –Folios cincuenta (50)-.
En fecha 10-08-2017, el Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de citación al defensor judicial. –Folio cincuenta y tres (53)-.
En fecha 14-08-2017, el alguacil de este Tribunal consigo boleta de notificación del abogado Jesús Natividad, defensor judicial de la parte demandada. Folio cincuenta y cuatro (54)-.
En fecha 06-11-2017, fue celebrado el primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la representación judicial de la parte actora, asimismo dejando constancia de la no comparecencia del Defensor Judicial, asimismo el Tribunal emplaza a las partes para el Segundo acto conciliatorio. –Folio cincuenta y ocho (58)-.
En fecha 08-01-2018, fue celebrado el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que se encuentra la representación judicial de la parte actora, asimismo dejo constancia de la comparecía del defensor judicial Jesús Natividad, y de la no comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, el Tribunal ordeno la consecuencia del Juicio de divorcio y de conformidad con lo establecido en el 758 del Código de Procedimiento Civil. –Folio cincuenta y nueve (59)-.
En fecha 19-02-2018, el Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, designando al ciudadano Ricardo Domínguez, titular de la cedula de identidad número V-4.029.900, quien se ordenó librar boleta de notificación. –folio sesenta y uno (61)-.
En fecha 02-03-2018, el alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida al ciudadano Ricardo Domínguez, debidamente firmada. –Folio sesenta y seis (66)-.
En fecha 06-03-2018, fue con lugar el acto de aceptación y juramentación al cargo recaído como defensor judicial. –Folio sesenta y ocho (68)-.
En fecha 04-10-2018, el Tribunal mediante auto ordeno librar boleta de citación al defensor judicial de la parte demandada Ricardo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.029.900. –Folio setenta y dos (72)-.
En fecha 07-05-2019, se aboco al conocimiento de la presente causa, el Juez Manuel Cortes, ordenando las notificaciones de las partes. –Folio setenta y cinco (75) al setenta y siete (77).-
En fecha 21-05-2019, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Eneydelid Cazorla y José Luis Deris, debidamente firmadas. –Folio setenta y ocho (78) al ochenta y uno (81)-.
En fecha 03-06-2019, el Tribunal mediante auto dejo sin efectos y valor alguno, la boleta de citación librada en fecha 04-10-2018, y se ordena librar una nueva boleta de citación al defensor judicial designado abogado Ricardo Domínguez. –Folio ochenta y cuatro (84)-.
En fecha 07-06-2019, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación dirigida al ciudadano Ricardo Domínguez, la cual fue debidamente recibida. –Folio ochenta y cinco (85)-.
En fecha 14-06-2019, el defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda. –Folio ochenta y siete (87)-.
En fecha 25-06-2019, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. –Folio noventa y dos (92)-.
En fecha 08-06-2019, el defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda. –Folio noventa y tres (92) al noventa y cuatro (94)-
En fecha 17-07-2019, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. –Folio noventa y nueve (99) al cien (100)-.
En fecha 22-07-2019, fue celebrado los actos de testigos de los ciudadanos Jannelly Carolina Bello y Johanan Carolina Marín Bottini, promovidos por las partes actora. –Folio ciento uno (101) al ciento dos (102)-.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, como una modalidad de extinción de la acción distinta de la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende el carácter vinculante de la misma sobre el decaimiento de la acción por falta de interés, que no es otro, que cuando la causa se encuentre paralizada en estado de sentencia, sin que las partes realicen ningún acto de impulso procesal, se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa. Ahora bien, este Tribunal comparte y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con todos sus efectos legales.
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26/11/2021, dictada en el expediente Nro. 17-0293, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año.
En armonía a lo antes expuesto, tenemos que, revisadas las actas que
conforman el presente asunto, el Tribunal observa, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año 2020 siendo la última actuación procesal por parte del tribunal en fecha 06-11-2020, sin que la parte actora haya actuado hasta la presente fecha (16-12-2024), dándole impulso a la causa, por lo tanto, este Tribunal aprecia que en el presente caso ninguno de los anteriores jueces que han conocido del presente asunto han dictado sentencia en el presente juicio, evidenciándose una paralización del proceso por un lapso prolongado de más de cuatro (04) años y un (01) mes sin que la parte accionante haya impulsado o solicitado al Tribunal que se le administre justicia demostrando a todas luces una falta de interés en la protección de los derechos que discute en el presente proceso judicial, ya que como lo ha dicho la Sala Constitucional “(…)el decaimiento de la acción ocurre cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión (…)” en los criterios antes descritos cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada, ya que si no existe este interés, no tendría sentido movilizar a los órganos del Poder Judicial para la administración de un derecho que simplemente no está interesado en ser protegido, originando indudablemente que este Tribunal deba declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN y en consecuencia extinguida la acción por falta de interés. Y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: de oficio se declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, contentivo del juicio por Divorcio, incoado por la ciudadana Eneydelid Del Valle Cazorla Acosta, contra el ciudadano José Luis Deris, y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento por pérdida de interés procesal de la parte solicitante.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) día del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
JOSEILA LEON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON
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