REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., RIF J301828135, originariamente inscrita el 03 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 95-A-Pro.; con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la inscrita el día 01 de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 251, Tomo 12-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO Y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, Abogados, Inpreabogado Nros 8.674 y 60.257, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL IMGC INTERNACIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 25/10/2016, bajo el Nro. 60, Tomo 107-A REGMERPRIBO con sucesivas reformas estatutarias, siendo la correspondiente a las designaciones de las autoridades administrativas capaces de obligarla, registrada el 14/09/2017, Nro. 24, Tomo 84-A REGMERPRIBO, y la última asamblea que reposa en el archivo del Registro Mercantil Primero, la registrada el 03/05/2022, Nro. 82, Tomo 2-A REGMERPRIBO.
APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EDUARDO SILVA y JHONNY OSWALDO MORENO, Abogados, Inpreabogado Nros. 54.750 y 45.572, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.377

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la presente causa se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas y observando que es una obligación de esta Juzgadora, mantener el equilibrio procesal y debido proceso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, así como garantizar la aplicabilidad de las normas procesales imperantes en la presente causa, observando de oficio que existen elementos jurídicos que hacen necesario la revisión de la admisión de la presente demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue interpuesta en fecha 10/04/2024 por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero de profesión, titular de la Cédula de Identidad número V-14.509.234, en su carácter de Apoderado General de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., RIF J301828135, originariamente inscrita el 03 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 95-A-Pro.; con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la inscrita el día 01 de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 251, Tomo 12-A REGMERPRIBO; carácter que lo acredita el Poder General de Administración y Disposición autenticado en fecha 01 de marzo de 2024 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, y anotado bajo el Nº 49, Tomo 24, Folios 191 al 194, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ÁNGEL ROLANDO HURTADO ROMERO Y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado con las matrículas 8.674 y 60.257, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.906.945 y V-9.912.849. siendo admitida por este Tribunal en fecha 16/04/2024. Folios 01 al 141 P1.
En fecha 25/09/2024 esta Juzgadora se aboco a la presente causa encontrándose la misma paralizada por la notificación de la admisión de pruebas de fecha 08/08/2024 .Folios 121 al 123 P2.
Ahora bien observado esta Juzgadora los escrito de fecha 28/11/2024 y 03/12/2024 suscritos por el abogado Oscar Silva, Apoderado Judicial de la parte demandada, en la cual ratifica la inadmisibilidad de la presente causa y que luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que existen elementos que hacen necesario la revisión nuevamente de la admisibilidad de esta demanda, la cual conforme a la jurisprudencia Patria, puede ser examinada en cualquier estado y grado de la causa.
De allí que a los fines de determinar si la causa se encuentra debidamente presentada por sujetos procesales, con capacidad para obrar en juicio; se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión de una demanda. Así pues , mediante sentencia de fecha 02/08/2001, Exp. Nº 2001-000207, Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que:
“…La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley…”.
Así las cosas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma clara que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Del mismo modo, la jurisprudencia pacífica y reitera de nuestro Máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la admisión es revisable en cualquier estado y grado del proceso, por cuanto puede ocurrir que una vez admitida la misma: se presenten elementos que la hagan contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, que no se encontraban al momento del inicio de la relación procesal sometida al conocimiento del Juzgador o que no se detectaron en su oportunidad, siendo imposible para el Juzgado que el mismo entre a sentencia, es decir, a pasar al análisis del fondo, por existir un presupuesto procesal que impide su conocimiento.
En el caso de autos la demandante está representada por el ciudadano JESUS ALEJANDRO URDANETA ORTÍZ (supra identificado) en su condición de Apoderado General, para obrar en representación de la sociedad mercantil, conforme a las facultades que le fueron conferidas mediante PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN, otorgado por el ciudadano EFRAIN ELIAS RIERA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad número V-3.323.677, RIF V033236774, actuando en su carácter de DIRECTOR y PRESIDENTE de la Junta Directiva de REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., tal y como se evidencia de su Acta Constitutiva, Estatutos y sus modificaciones.
Así las cosas, se observa que cursa a los folio 14 al 22 P1, instrumento poder de fecha 01 de marzo de 2024 autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, y anotado bajo el Nº 49, Tomo 24, Folios 191 al 194, el cual es del tenor siguiente:
YO, EFRAIN ELÍAS RIERA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Valencia, estado Carabobo, calle Mañongo, Edif. Condominio La Florida, torre Sur, apartamento 10-8, con cédula de identidad V. 3.323.677 y Registro de Información Fiscal nro. 3323677-4, número de teléfono 001-416-4195957, dirección de correo electrónico eriera@diproinduca.com, actuando en mi condición de director y presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DEL VENEZUELA, CA.; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el tres (3) de diciembre de 1993, bajo el número 1, tomo 95-A-pro, y posteriormente cambiando de domicilio a Valencia, estado Carabobo, quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el número 35, tamo 46-A, el veintinueve (29) de abril 2011 y volviendo a cambiar su domicilio a Puerto Ordaz, estado Bolívar, quedando inscrita en el en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo bajo el número 40, tomo 154-A314, el 10 de septiembre de 2015 y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar con sede en Puerto Ordaz, bajo el nro. 42, tome 61-A REGMERPRIBO, el veintitrés (23) de junio de 2016; inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el código alfanumérico 1- 301828135, el primero (1) de octubre de 2021, inserta bajo el nro. 251, tomo 12-A REGMERPRIBO, por medio del presente documento declaro: en nombre de mi representada, confiero poder general, de administración y disposición al ciudadano JESUS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ, venezolano, soltero, mayor de edad, con cédula de identidad 14.509.234 γ RIF V145092341 domiciliado en Ciudad Guayana, estado Bolivar, número de teléfono 0414- 8862659, dirección de correo electrónico jurdaneta@diproinduca.com para que en nombre y representación de la mencionada empresa represente y sostenga sus derechos e intereses sin limitación alguna, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, en los cuales le correspondiera actuar como parte sin limitación alguna, pudiendo en consecuencia, verificar los actos siguientes: cobrar y recibir cualquier suma de dinero y cualesquiera bienes o valores que se le adeuden, expedir recibos y hacerlas cancelaciones respectivas, vender, gravar y permutar los bienes de dicha empresa, ya sean estos muebles e inmuebles, dar bienes inmuebles en anticresis, constituir prendas sobre muebles, cancelar obligaciones y recibir el pago de las que se le deba a la empresa firmando los respectivos finiquitos, documentos y protocolos en Oficinas de Registro Público, Tribunales y Notarias Públicas, fijando los precios y recibirlos…(Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Establecido lo anterior, resulta apremiante observar las disposiciones legales que rigen la actuación de los apoderados judiciales y los requisitos para su intervención en los Procesos Jurisdiccionales, por lo que se trae a colación lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 166.- Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las normas que anteceden debe agregarse que para actuar en los procesos judiciales debe la parte estar representado por un abogado, bien por medio de mandato o por asistencia al acto que se refiera, ello en aras de consagrar el derecho constitucional de la asistencia jurídica obligatoria consagrada en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un derecho inviolable en todo grado y estado del proceso, atendiendo a su vez a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Con esa idea, en el caso específico de los apoderados judiciales, el propio Código Adjetivo Civil establece en su artículo 166 que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados y de ser lo contrario, es decir aquellas personas que pretenden representar derechos ajenos ante los Tribunales de Justicia Venezolanos sin tener la condición de Abogado conforme a la Ley, se estaría frente a una “Falta de Capacidad de Postulación” tal y como lo denominado la Doctrina Venezolana.
En efecto, la simple asistencia jurídica de un abogado no puede suplir lo establecido en el artículo 166 eiusdem, tal como lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 01703 de fecha 20 de julio del 2000, de la siguiente manera:
“…Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional. En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses.

De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
En ese orden de ideas, mediante Sentencia de fecha 17 de octubre de 2016, Exp. AA60-S-2014-000107, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, Magistrada Ponente: Marjorie Calderón Guerrero, en sintonía con lo anterior recordó que:
“…existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.187 del 7 de agosto de 2012). Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación…”. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, resulta importante destacar que conforme a la Ley y a la Jurisprudencia para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; así mismo, se considera que quien sin ser abogado otorgue algún poder, a menos que actúe en nombre propio, el mismo en ningún caso puede otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica resultando inexistente jurídicamente, lo que se traduce en una manifiesta falta de representación.
Al hilo de lo anterior, mediante decisión Nro. 0409 de más reciente data de fecha 04/10/2022 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, se reiteró el anterior criterio, de la siguiente manera:
“(…) Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionadaen base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable.
Fundamento éste, que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación, y bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado por el recurrente, en la decisión recurrida no se ha quebrantado el contenido de los artículos 1.169 y 1.172, ambos del Código Civil, así como tampoco de los artículos 150, 151, 155 y 159, todos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto, ya como previamente se ha establecido, no ocurrió la falsa aplicación del mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados. (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Tal y como se desprende de lo establecido por la Sala, cualquier gestión realizada que sea inherente a la abogacía, sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, por cuanto carece de esa especial capacidad de postulación, siendo una facultad que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para realizar actos procesales con eficacia jurídica en el normal ejercicio de su profesión.
Establecido lo anterior, en caso de autos se evidencia que el ciudadano EFRAIN ELÍAS RIERA GIMÉNEZ, actuando en su condición de director y presidente de la junta directiva de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA, CA; otorgo poder general, de administración y disposición al ciudadano JESUS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ, siendo que tanto la asistencia como representación en juicio es una función atribuida única y exclusivamente a los profesionales del derecho tal y como lo contemplan los artículo 3 y 4 de la Ley de Abogado, por consiguiente resulta evidente que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer el ciudadano JESUS ALEJANDRO URDANETA ORTIZ, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella lo cual no se puede suplir ni siquiera con la asistencia de abogado o la sustitución del poder otorgado, razón por la cual, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por cuanto el poder objeto del presente análisis es inexistente jurídicamente, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, cualquier análisis de los demás escritos o diligencias presentado por las partes y que anteceden al presente fallo interlocutorio, resultaría a todas luces inoficioso, dada la evidente inadmisibilidad de la acción presentada. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con los artículo 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 136 y 166 del Código Ejusdem, DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por falta de capacidad de postulación del ciudadano JESÚS ALEJANDRO URDANETA ORTÍZ, venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero de profesión, titular de la Cédula de Identidad número V-14.509.234, para intentar la presente demanda en su carácter de Apoderado General de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DCL VENEZUELA C.A., RIF J301828135, originariamente inscrita el 03 de diciembre de 1993 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, donde quedó anotada bajo el Nº 1, Tomo 95-A-Pro.; con sucesivas reformas estatutarias, siendo la última de ellas la inscrita el día 01 de octubre de 2021, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 251, Tomo 12-A REGMERPRIBO; carácter que lo acredita el Poder General de Administración y Disposición autenticado en fecha 01 de marzo de 2024 por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, y anotado bajo el Nº 49, Tomo 24, Folios 191 al 194, poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz, estado Bolívar a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ.
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Ocho y Cincuenta horas de la mañana (8:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

EXP 45.377
NESG/JAAR