REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ SEQUERA MONTERO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° V-9.643.197
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ NEPTALI BLANCO y LEONARDO HERMOGENES HURTADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.800.147 y V-8.887.774, inscritos en el IPSA bajo el N° 93.281 y 260.367.
PARTE DEMANDADA: FIDEL ANGEL HERNÁNDEZ SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.840.384.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL GIORDANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 122.456.
MOTIVO: INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 45.352
II ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones cursan en este despacho judicial en ocasión a la oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 02/07/2024 y complementada en fecha 31/07/2024 para asegurar las resultas del juicio principal, librándose los oficios respectivos al Registro Público de Municipio Caroní del estado Bolívar. (Folios 01 al 12).
En fecha 18/101/2024 se recibió escrito de oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente Juicio, presentado por el ciudadano RAFAEL GIORDANO, abogado, IPSA Nro 122.456, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SEQUERA (identificado en autos). (Folios 13 al 17).
En fecha 25/10/2024 se recibió escrito de contradicción a la oposición de la medida cautelar presentado por el ciudadano JOSÉ NEPTALI BLANCO y LEONARDO HERMOGENES HURTADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.800.147 y V-8.887.774, inscritos en el IPSA bajo el N° 93.281 y 260.367, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE SEQUERA MONTERO (identificado en autos). (Folios 18 al 21).
En fecha 25/10/2024 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ NEPTALI BLANCO y LEONARDO HERMOGENES HURTADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.800.147 y V-8.887.774, inscritos en el IPSA bajo el N° 93.281 y 260.367, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE SEQUERA MONTERO (identificado en autos). (Folios 22 al 26).
En fecha 29/10/2024 se recibió escrito promoción de pruebas, presentado por el ciudadano RAFAEL GIORDANO, abogado, IPSA Nro 122.456, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIDEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SEQUERA (identificado en autos). (Folio 27).
En fecha 31/10/2024 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano JOSÉ NEPTALI BLANCO y LEONARDO HERMOGENES HURTADO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.800.147 y V-8.887.774, inscritos en el IPSA bajo el N° 93.281 y 260.367, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE SEQUERA MONTERO (identificado en autos). (Folios 28 al 36).
En fecha 31/10/2024 se ordenó computo por secretaría de los días tres (03) días de despacho y los ocho (08) días de despacho correspondiente a lapso de promoción de pruebas establecido en artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37 al 38).
En fecha 31/10/2024 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de pruebas promovidas en la presente causa. (Folios 39 al 40).
III ALEGATOS DE LAS PARTES
Establecidos los antecedentes del presente juicio, pasa esta juzgadora a realizar un análisis de los alegatos esgrimidos por las partes.
1. DE LA PARTE OPOSITORA:
En el escrito que cursa a los folios 13 al 17 pieza de este cuaderno de medidas, la parte actora, señaló al Juzgado entre otras cosas que:
(Omisis)
Con respecto a la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; tal medida afecta y perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica. Tales medidas, son excepcionales porque buscan resguardar el efectivo cumplimiento de la pretensión. No puede por tanto, acordarse una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sino lleva por objeto resguardar el bien jurídico tutelado y la eficacia de la ejecución del fallo, esto es, que no quede ilusoria la pretensión, caso éste que colide con la posibilidad de enajenar y gravar el bien inmueble en el supuesto previsto en la presente causa por parte del co-demandado Fidel Angel Hernández Sequera, sin previa autorización de su esposa, pues como fue indicado supra, posee el 50% de propiedad sobre el bien inmueble en comento, razón por la cual es evidente que este no puede enajenar el mismo y menos aún es eficaz para al cumplimiento de la pretensión, la cual se encuentra fundamentada en tres (3) contratos acompañados al escrito libelar, en donde no intervino la ciudadana Xiomara Coromoto Sandoval, por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, los derechos de terceros sobre el bien objeto de la medida se encuentran a salvos, es por ello, que solicito muy respetuosamente, se levante la medida decretada.
Aunado a lo antes expuesto, debo manifestarle ciudadana jueza que, de una lectura exhaustiva del decreto de la medida nominada en comento, vale indicar. Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 02 de julio de 2024, en donde luego de una extensa exposición de doctrina jurisprudencial relacionada a los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al cual contempla que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre ("fumus boni iuris" y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("periculum in mora"), sin embargo, éstos no fueron analizados en su totalidad faltando específicamente el periculum in mora, desprendiéndose así que no se dio cumplimiento a lo exigido por el Legislador patrio para su decreto, motivo por el cual, solicito una vez más, que sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar supra mencionada
2. DE LA PARTE DEMANDADA:
En los escritos de contestación a la oposición de la medida cautelar que cursan a los folios 18 al 27, señaló al Tribunal entre otras cosas que:
(Omisis)
Ciudadana Jueza, de la insubsistente oposición realizada por la parte demandada se delata claramente lo infundado de la misma, ya que no se dan razones asentadas en el derecho adjetivo vigente y suficientes en hechos que puedan por lo menos hacer presumir a dar algún indicio de la sustentabilidad de sus dichos alegados en la infundada oposición a la medida aquí decretada, en primer lugar porque la medida está decretada sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos, sobre el cual la parte demandada ostenta un derecho de propiedad equivalente a un cincuenta por ciento (50%) junto a su cónyuge quien ostenta el otro cincuenta por ciento (50) que no fue objeto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aqui decretada por lo que se cumple expresamente con el mandato del Articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: "... Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599"" (Fin de la cita. Subrayado y resaltado nuestro), es decir, la parte proporcional del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del inmueble que son propiedad de la cónyuge del demandado no está afectada por la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aqui decretada y objeto de Infundada oposición por parte del demandado y, en caso, que la cónyuge del demandado ciudadana. XIOMARA COROMOTO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.840.384 y de este domicilio, considerare que la medida aquí decretada afecta el derecho de propiedad que posee sobre el inmueble objeto de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí dictada, como lo ha sostenida de manera continua, pacífica y diuturna la doctrina y la jurisprudencia patria debe interponer la respectiva demanda autónoma de tercería prevista en el Ordinal 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, contra las partes de este juicio, ya que de conformidad con artículo 140 del mismo código adjetivo Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno...." (Fin de la cita. Subrayado y resaltado nuestros), tal y como pretende de manera solapada hacerlo la parte demandada en esta improcedente oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este tribunal en este procedimiento.
(Omisis)
A este respecto, cabe destacar que tenemos el conocimiento que la parte demandada ciudadano: FIDEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SEQUERA y su cónyuge la ciudadana: XIOMARA COROMOTO SANDOVAL, ambos identificados en autos, han adquirido compromiso de venta del inmueble aquí identificado y objeto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar aquí decretada, lo que evidencia a todas luces que si tienen, ambos cónyuges, la firme intención y a ello se comprometieron en dar su consentimiento para enajenar el inmueble objeto de la medida, lo cual será demostrado en el curso de la articulación probatoria conductas tienen la finalidad de impedir la ejecución del fallo y este, aunque sea beneficioso a nuestro representado el ciudadano: HUMBERTO JOSE SEQUERA MONTERO, identificado en autos, quedaría ilusoria la ejecución de la sentencia que resuelva el mérito de la causa, como se dijo, en caso de favorecer a nuestro mandante. Tal circunstancia constituye presunción grave de esa circunstancia, como asi lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y, siendo una situación que presumimos acaecida con posterioridad a la presentación de la demanda y de la solicitud de la medida hace presumir que conocían de la existencia de la demanda y con la enajenación del inmueble burlar, el demandado conjuntamente con su cónyuge, la ejecución del fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente estando este Tribunal en la oportunidad procesal respectiva para decidir la oposición a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 02/07/2024 (folios 01 al 10, CM), conforme a las previsiones del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer para ello las siguientes consideraciones:
El maestro Couture define las medidas preventivas como: “(….) aquellas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo”. Por su parte Londoño Hoyos, citado por el procesalista patrio, Ricardo Henrique La Roche destaca que:
“Las medidas preventivas están consagradas por la ley civil para asegurar la eficacia de los procesos civiles, garantizando el resultado práctico de las acciones del acreedor contra el deudor. Para ello se impone la toma de medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Esto es que las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”
Lo anteriormente, hace asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser vulnerado, presuponiendo un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. De allí que, cabe recordar que las medidas cautelares, como figura jurídica están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es como sigue:
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la petición cautelar fue fundamentada en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la representación judicial de la parte actora pide que se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de un inmueble propiedad del demandado FIDEL ANGEL HERNÁNDEZ SEQUERA, los cuales describen con sus medidas y linderos en el escrito libelar.
En tal sentido, se hace necesario considerar lo dispuesto en el Artículo 646 procesal, por ser la norma que regula el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, y conforme a la cual las solicita la parte actora.
Artículo 646 Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
Así pues las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil , Tomo V, Pág. 114)
Acorde con ello, en procedimientos como el de autos, no le es potestativo al Juez decretar la medida, sino que conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por imperio de la Ley, el Juez debe decretar la medida si están dadas las condiciones; condiciones éstas que tienen que ver con el instrumento fundamental de la acción que no es otro que los documentos señalados en el artículo 646 eiusdem, como son instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables.
• PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales promovidas:
1. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 17/07/2007, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2007, el cual corre inserto a los folios 30 al 39 del Cuaderno Principal. Dicha documental al ser un documento público, por cuanto emana de un funcionario competente, por estar firmada, tener fecha cierta y sello húmedo del órgano respectivo, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio quedando demostrado la propiedad sobre dicho inmueble de los ciudadanos: FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y XIOMARA COROMOTO SANDOVAL. Así se declara.
2. CONTRATO DE PRÉSTAMO, de fecha 13/09/2019 por la cantidad de SEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 6.000), el cual corre inserto al folio 5 del Cuaderno Principal.
3. CONTRATO DE PRÉSTAMO, de fecha 25/11/2019 por la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 10.000), el cual corre inserto al folio 6 del Cuaderno Principal.
4. CONTRATO DE PRÉSTAMO, de fecha vencida en diciembre de 2023 por la cantidad de VEINTIDÓS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD $ 22.000), el cual corre inserto al folio 3 y 4 del Cuaderno Principal.
5. CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz en fecha 25/06/2024, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria, suscrito por el ciudadano FIDEL ÁNGEL HERNÁNDEZ SEQUERA y su cónyuge XIOMARA COROMOTO SANDOVAL, consignado en copia certificada y el cual corre inserto al folio 30 al 36 del Cuaderno de Medidas.
Los medios probatorios identificados en los numerales del 2 al 5 de estas documentales este Tribunal los aprecia y le otorga valor probatorio, de las misma se presume la obligación contraída entre las partes, determinando a prima facie que la demanda está fundamentada en un instrumento mercantil sobre una suma líquida y exigible de dinero, por lo cual cumple, salvo prueba en contrario los extremos exigidos en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida cautelar solicitada, en ese sentido por cuanto la presente incidencia busca determinar la procedencia o no de las medida cautelar decretada en fecha 02/07/2024, esta Juzgadora se abstiene de valorar más allá estas pruebas por cuanto puede originar que cualquier pronunciamiento que tienda a determinar lo alegado en la pretensión principal, traería como consecuencia la decisión de la litis principal, lo cual se escapa del análisis del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA
• PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Así, de forma conjunta con su oposición, la parte demandada consigna las siguientes documentales:
1. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, de fecha 17/07/2007, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 50, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre del año 2007, el cual corre inserto a los folios 30 al 39 del Cuaderno Principal. Dicha documental fue valorada en párrafos anteriores, razón por la cual se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se declara.
2. ACTA DE MATRIMONIO, Nro. 198 de fecha 15/03/1991, de los ciudadanos FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y XIOMARA COROMOTO SANDOVAL, consignada en copia simple la cual corre inserta al folio 16 del Cuaderno de Medidas. Dicha documental, al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por fidedigna y se les otorga valor probatorio, demostrándose la unión conyugal contraída en fecha 15/03/1991 entre los ciudadanos: FIDEL ANGEL HERNANDEZ SEQUERA y XIOMARA COROMOTO SANDOVAL hoy propietarios del inmueble objeto de la medida cautelar decretada. Así se declara.
3. REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL, con Nro. de tramite 2020820002366847 y con Nro. 202082000-70-09-00090235, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignada en original la cual corre inserta al folio 17 del Cuaderno de Medidas. Dicha documental se desecha, por cuanto no aporta nada a la resolución del presente fallo, el cual consiste en determinar o no la procedencia de la oposición de la medida cautelar decretada. Así se declara.
Ahora bien, valoradas las pruebas cursantes en los autos, observa esta juzgadora que durante el transcurso normal del proceso, si bien la parte demandada atacó los requisitos de procedencia de la medida cautelar decretada, los cuales no son necesarios en este tipo de juicios como se explico en párrafos anteriores; no demostró elementos de convicción suficientes que hicieran necesario la revocatoria de la medida decretada, la cual solo tiene un fin preventivo en protección de los bienes comunes.
Así, la Sala en sentencia N 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N 06-845, estableció lo siguiente:
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez (sic) Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio . (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento .
El criterio señalado resulta plenamente aplicable en el caso de autos, toda vez que la representación judicial de la parte demandada alega que este Tribunal no analizo en su totalidad los requisitos de procedencia en el artículo 585 eiusdem.
En relación con los alegatos esgrimidos por la parte demandada, estima quien juzga que en el caso bajo análisis, la parte actora presenta como documento fundamental de la acción Tres (03) contratos suscritos presuntamente por ambas partes y opta por el procedimiento de intimación para el cobro de la obligación, de tal manera que las normas aplicables son las contenidas en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo cual resulta procedente, debido a que dichos contratos son uno de los documentos a que hace referencia el artículo 644 eiusdem para la admisibilidad del procedimiento monitorio y que a su vez tiene relación vinculante con el artículo 646 ídem para el decreto de la medida cautelar, por lo que no le está dado al juez entrar a verificar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, sino que por imperio de la Ley tiene la obligación de decretar la medida.
Asimismo el artículo 165 del Código Civil establece que son a cargo de la comunidad: 1° Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad (...) En el caso de autos la parte demandada alega que no se trata de una deuda de la comunidad, sino adquirida por uno sólo de los cónyuges, sin la participación del otro en los contratos antes mencionados.
El artículo 1.864 del Código Civil establece que los bienes del deudor son considerados como garantía común para los acreedores. Por lo tanto, en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público al dictar y ejecutar una medida cautelar sobre bienes de la comunidad conyugal, debido a que las deudas contraídas en los precipitados contratos, forman parte de dicha comunidad.
Finalmente observa esta Juzgadora que de igual modo se respetaron los derechos de la ciudadana XIOMARA COROMOTO SANDOVAL, sobre el 50% de los derechos que le corresponden sobre el bien inmueble objeto de la medida cautelar, de allí que esta Juzgadora de Instancia concluye que y contrariamente a lo alegado, que la oposición realizada por la parte demandada no puede prosperar en derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar y quedando confirmada la misma en los términos decretados en fecha 02/07/2024, tal y como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición la Medida Cautelar Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 02/07/2024, ejercida por el ciudadano RAFAEL GIORDANO, abogado, IPSA Nro 122.456, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: FIDEL ANGEL HERNÁNDEZ SEQUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.840.384, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 02/07/2024 en los mismos términos en que fue decretada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa accionante de la oposición declarada sin lugar en este fallo, conforme a los artículos 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil, por el vencimiento total en esta incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO
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