REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 214° Y 165°
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30/09/1952, anotado bajo el Nro. 488, Tomo 2-B, transformado e Banco universal según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, el 03/12/1996 bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil el día 26/09/2014 bajo el Nro. 15, Tomo 194-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 31/08/2012 bajo el Nro. 30, Tomo 104 A Pro, modificados sus Estatutos Sociales en diferentes oportunidades constando la última de ellas en el Acta de Asamblea, celebrada en fecha 10/08/2017, e inscrita ante la mencionada oficina de Registro el día 11/08/2017, anotado bajo el Nro. 140, Tomo 73 A Pro, de los Libros respectivos, y los ciudadanos LUIS ANDRÉS MAGALLANES MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.945.647, y NICEIRA GIL ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.411.022.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE: 45.258
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES
La presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por los abogados ROSARIO DE LOURDES RIVERO RUIZ y LUIS ALFREDO GARCÍA GORDONES, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.911 y 53.499, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 21/05/2010, quedando inserto bajo el Nro. 01, Tomo 71 del Libro de Autenticación; la cual fue presentada por ante el Tribunal con funciones de distribuidor en fecha 29/09/2023, correspondiéndole el conocimiento por efecto de la distribución diaria de demandas a este Tribunal. (Folios 01 al 24)
En fecha 13/10/2023 el Tribunal admite la presente causa, y ordena el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 26 al 30).
En fecha 26/10/2023 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitan se libre la compulsa a la parte demandada, y consigna los emolumentos necesarios. (Folio 31).
En fecha 26/10/2023 la alguacil accidental deja constancia de que la representación judicial de la parte demandante coloco a su disposición los medios y recursos necesarios para la materialización de la práctica de la citación. (Folio 32)
En fecha 06/12/2023 la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firman dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, .CA., y deja constancia que se trasladó al domicilio procesal y que no fue atendida por persona alguna. (Folios 54 al 55)
En fecha 06/12/2023 la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firman dirigida al ciudadano LUIS ANDRÉS MAGALLANES., y deja constancia que se trasladó al domicilio procesal y que no fue atendida por persona alguna. (Folios 56 al 57)
En fecha 06/12/2023 la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firman dirigida a la ciudadana NICEIRA GIL ROJAS, y deja constancia que se trasladó al domicilio procesal y que no fue atendida por persona alguna. (Folios 58 al 59)
En fecha 06/12/2023 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna nueva dirección para la citación de los demandados. (Folio 60)
En fecha 14/12/2023 el Tribunal insta al traslado del Alguacil para la materialización de la citación de los demandados. (Folio 61)
En fecha 20/12/2023 la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firman dirigida a la ciudadana NICEIRA GIL ROJAS, y deja constancia que se trasladó al domicilio procesal y la atendió una ciudadana que le indicio que no se encontraba la prenombrada ciudadana. (Folios 62 al 63)
En fecha 20/12/2023 la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firman dirigida al ciudadano LUIS ANDRÉS MAGALLANES., y deja constancia que se trasladó al domicilio procesal y la atendió una ciudadana que le indicio que no se encontraba la prenombrada ciudadana. (Folios 64 al 65)
En fecha 20/12/2023 la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firman dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., y deja constancia que se trasladó al domicilio procesal y la atendió una ciudadana que le indicio que no se encontraba representante alguno de la prenombrada sociedad. (Folios 66 al 67)
En fecha 19/01/2023 la representación judicial de la parte demandante mediante escrito solicita la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 68)
En fecha 24/01/2024 el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada, y libra los correspondientes carteles para su publicación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 69 al 72)
En fecha 07/02/2024 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia deja constancia de retirar los carteles de citación para su publicación. (Folio 73)
En fecha 24/04/2024 la representación judicial de la parte demandante mediante escrito consigna la publicación de los carteles de citación librados. (Folio 74 al 86)
En fecha 25/04/2024 el Tribunal acuerda el traslado del Secretario para la fijación del cartel de citación librado en la morada de los demandados. (Folio 87)
En fecha 25/04/2024 el Secretario del Tribunal deja constancia de fijar en la morada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., el cartel de citación librado. (Folio 88)
En fecha 08/05/2024 los ciudadanos Luis Andrés Magallanes y Niceira Gil parte codemandada mediante diligencia otorgan poder Apud Acta a la abogada Yusmary Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.620, el cual fue certificada en la misma fecha por el Secretario del Tribunal. (Folio 89 al 90)
En fecha 20/05/2024 la representación judicial de la parte codemandada mediante diligencia solicita copias simples de folios varios (91)
En fecha 03/06/2024 la representación judicial de la parte codemandada de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil procede a dar contestación a la demanda. (Folio 92 al 96)
En fecha 01/07/2024 la abogada Yutsi Peñalver, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 97.997 mediante diligencia consigna instrumento Poder otorgado por la parte demandante, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 07/03/2024 bajo el Nro. 26, Tomo 18, folios 96 al 98. (Folio 97 al 101).
En fecha 01/07/2024 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito y anexos de promoción de pruebas. (Folios 102 al 106)
En fecha 12/07/2024 el Tribunal ordena efectuar computo por secretaria de los días de despacho correspondiente al lapso de promoción, oposición y admisión de las pruebas promovidas; admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y deja constancia que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., no promovió prueba alguna. (Folios 107 al 110)
En fecha 25/09/2024 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita el abocamiento en la presente causa. (Folios 111).
En fecha 26/09/2024 el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL parte demandante, y de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., parte codemandada. (Folios 112 al 114)
En fecha 03/10/2024 el Tribunal por cuanto por omisión involuntaria no se libró boleta de notificación a los ciudadanos Luis Andrés Magallanes Muñoz y Niceira Gil Rojas, ordena librar las correspondientes boletas de notificación a los referidos ciudadanos a los fines de hacer de su conocimiento que el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 26/09/2024. (Folios 115 al 117).
En fecha 16/10/2024 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia se da por notificada del abocamiento, solicita el traslado del alguacil a los fines de materializar la comunicación procesal de los demandados así como computo por secretaria de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas. (Folio 118).
En fecha 21/10/2024 el Tribunal niega lo solicitado, respecto al cómputo de los días de despacho transcurridos correspondientes al lapso de evacuación de pruebas por cuanto la presente causa se encuentra en el lapso de abocamiento; asimismo insta a la demandante a impulsar las respectivas notificaciones. (Folio 119)
En fecha 01/11/2024 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firman dirigida al ciudadano LUIS ANDRÉS MAGALLANES, y deja constancia que se trasladó al domicilio procesa, realizo los toques pertinentes y no fue atendido por persona alguna. (Folios 120 al 121)
En fecha 01/11/2024 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firman dirigida a la ciudadana NICEIRA GIL ROJAS, y deja constancia que se trasladó al domicilio procesa, realizo los toques pertinentes y no fue atendido por persona alguna. (Folios 122 al 123)
En fecha 01/11/2024 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firman dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A, y deja constancia que se trasladó al domicilio procesa, realizo los toques pertinentes y no fue atendido por persona alguna. (Folios 124 al 125)
En fecha 12/11/2024 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firman dirigida a la ciudadana NICEIRA GIL ROJAS, y deja constancia que se trasladó al domicilio procesa, y lo atendió una ciudadana que le indico que se encuentra alquilando y que desconoce de qué se trata la situación. (Folios 126 al 127)
En fecha 12/11/2024 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firman dirigida al ciudadano LUIS ANDRÉS MAGALLANES, y deja constancia que se trasladó al domicilio procesa, y lo atendió una ciudadana que le indico que se encuentra alquilando y que desconoce de qué se trata la situación. (Folios 128 al 129)
En fecha 12/11/2024 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación sin firman dirigida a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., y deja constancia que se trasladó al domicilio procesa, y lo atendió una ciudadana que le indico que se encuentra alquilando y que desconoce de qué se trata la situación. (Folios 130 al 131)
En fecha 22/11/2024 la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicita computo por secretaria de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, y de ser procedente fije la oportunidad para presentar informes. (Folio 132)
III
PUNTO ÚNICO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 25/04/2024 – folio 88- el Secretario del Tribunal dejó constancia de fijar en la morada de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., el cartel de citación librado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 09/05/2024 – folio 89- comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Luis Andrés Magallanes y Niceira Gil parte codemandada en la presente causa, los cuales mediante diligencia otorgan poder Apud Acta a la abogada Yusmary Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.620, el cual fue certificada en la misma fecha por el Secretario del Tribunal.
Por lo que considera necesario este Despacho Judicial, transcribir lo establecido en la referida diligencia, la cual es del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Constitucional, Mercantil, de Transito Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, los ciudadanos LUIS ANDRÉS MAGALLANES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-16.945.647, y NICEIRA GIL ROJAS, titular de la cedula de identidad N-V-17.411.022, asistidos en este acto por la ciudadana ABG. YUSMARY RODRÍGUEZ, inpreabogado N° 306.620, con domicilio procesal en Barrio la Unidad, calle 9-C, casa n-02, San Félix, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroní del Estado Bolívar, teléfonos móvil 0424-9133836, CORREO ELECTRÓNICO carola.rm23gmail.com y en consecuencia expone: A tenor de lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, CONFIERO Y OTORGO PODER ESPECIAL APUD-ACTA, en la presente causa signada bajo el número de expediente 45.258, para que me represente en todos los actos, (…)”
Asimismo, el Secretario del Tribunal en la misma fecha –folio 90) realizo Certificación del Poder Apud Acta estableciendo que “… EL CIUDADANO ANDRÉS MAGALLANES Y NICEIRA GIL VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-16.945.647 Y V-17.411.022 SUSCRITO LA ANTERIOR DILIGENCIA EN MI PRESENCIA, EN LA CUAL OTORGA PODER APUD ACTA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 152 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL ABOGADO YUSMARY RODRÍGUEZ INSCRITO EN EL I.P.S.A BAJO EL NRO. 306.620…”
De allí que, se evidencia que los ciudadanos LUIS ANDRÉS MAGALLANES MUÑOZ y NICEIRA GIL ROJAS, parte codemandada ampliamente identificados en autos, otorgan poder Apud Acta solo en nombre propio, y siendo que según lo establecido por la representación judicial de la parte demandante, los referidos ciudadanos son los representantes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., parte codemandada; ante tal irregularidad debe esta Juzgadora hacer algunas consideraciones:
Así, el sistema procesal venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento prevé que, al Juez sólo, le es permitido revocar sus propias decisiones en determinados casos y de forma excepcional. En el caso que nos ocupa, la nulidad y la consecuente reposición sólo se puede decretar si concurren los siguientes requisitos: 1) si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no esté la nulidad determinada por la ley; 2) si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, a menos que se trate de violación de normas de orden público.
En tal sentido quien aquí suscribe, enfoca la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que establece que todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución Nacional. De la referida norma, se infiere que no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De la norma en comento, se colige que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio. Por otro lado el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que existe una irregularidad en cuanto a la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., ampliamente identificada en autos, ya que se evidencia que la misma no se encuentra debidamente representada en la presente causa, por cuanto posterior a la constancia de fijación en la morada del cartel de citación librado conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los ciudadanos LUIS ANDRÉS MAGALLANES MUÑOZ y NICEIRA GIL ROJAS, parte codemandada ampliamente identificados en autos, y otorgaron poder Apud Acta pero solo en nombre propio, y siendo que según lo establecido por la representación judicial de la parte demandante, los referidos ciudadanos son los representantes de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., parte codemandada, sin embargo, los anteriormente identificados ciudadanos no han realizado actuación alguna en nombre y representación de la referida Sociedad Mercantil.
Al hilo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/11/2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., como una de las obligaciones del Juez, señaló:
(…).en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano (…)
De la jurisprudencia patria parcialmente transcrita se infiere que, el procedimiento se encuentra establecido estrictamente en la ley, y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes, ya que de no seguirse el orden lógico establecido se quebranta el orden consecutivo legal con las correspondientes etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano.
Al respecto, se hace indispensable traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 17/02/2022, dictada en el Exp. AA20-C-2021-000142, por la Sala de Casación Civil del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO RAMON VELASQUEZ, se dictaminó que:
“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. sentencias Nros. 937/2008 y 305/2014, entre otras), mediante la cual dispuso lo siguiente:“...la designación de un defensor ad Litem (sic) se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley (sic) y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…” (Subrayado, Cursivas y Negritas del Tribunal).
Por lo que este Tribunal amparándose en las decisiones anteriores, concluye que constriñe al Juez evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando después de haberse cumplido las formalidades necesarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil respecto a la citación del demandando a los fines de hacer de su conocimiento que se ha instaurado en su contra una demanda, siendo esta actuación indispensable para el inicio de la Litis.
Vale señalar que, aun cuando la parte demandante solicita que la citación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., sea realizada en la persona de los ciudadanos LUIS ANDRÉS MAGALLANES y NICEIRA GIL ROJAS como Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la referida sociedad, lo cierto es que los mismos al comparecer en juicio otorgan poder Apud acta solo en nombre propio, por lo que la señalada sociedad como persona jurídica ha quedado en indefensión por cuanto se han realizado actuaciones posteriores sin que conste en autos representación alguna.
De manera que siendo la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado para evitar a posteriori la existencia de una sentencia contraria al ordenamiento jurídico venezolano, por haberse dictado en un proceso donde se violentaron las garantías de una de las partes, tal y como lo es el debido proceso como garantía constitucional. En consecuencia este Despacho Judicial, ordena de forma inmediata la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que sea nombrado Defensor Judicial, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/08/2012, bajo el Nro. 30, Tomo 104 A Pro, modificando sus estatutos sociales en diferentes oportunidades constatando la última de ella en Acta de Asamblea celebrada en fecha 10/08/2017 e inscrita ante la mencionada oficina de registro el día 11/08/2017 anotado bajo el Nro. 140, Tomo 73 A Pro, de los Libros respectivos, ello conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que los ciudadanos LUIS ANDRÉS MAGALLANES MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.945.647, y NICEIRA GIL ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.411.022, parte codemandada en la presente causa, quedo debidamente citado desde el día 09/05/2024 –folio 89- fecha en la cual comparecieron ante este Juzgado y otorgaron poder Apud Acta a la profesional del Derecho YUSMARY RODRÍGUEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 306.620, tal y cómo quedará establecido en el dispositiva del presente fallo; dejándose sin efecto y valor alguno, todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 20/05/2024 (inclusive) cursante al folio 91. Asimismo, a los efectos del nombramiento anteriormente ordenado, el mismo se realizara mediante auto separado una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
IV
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado que sea nombrado defensor judicial, a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ANDREMARY 2012, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 31/08/2012, bajo el Nro. 30, Tomo 104 A Pro, modificando sus estatutos sociales en diferentes oportunidades constatando la última de ella en Acta de Asamblea celebrada en fecha 10/08/2017 e inscrita ante la mencionada oficina de registro el día 11/08/2017 anotado bajo el Nro. 140, Tomo 73 A Pro, de los Libros respectivos, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA que los ciudadanos LUIS ANDRÉS MAGALLANES MUÑOZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.945.647, y NICEIRA GIL ROJAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.411.022, parte codemandada en la presente causa, quedaron debidamente citados en fecha 09/05/2024.
TERCERO: SE DEJAN SIN EFECTO Y VALOR ALGUNO, todas las actuaciones subsiguientes a partir de la fecha 20/05/2024 (inclusive) cursante al folio 91, en los términos dictados en la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza jurídica del presente fallo.
A los fines del cumplimiento del particular primero de este fallo, se ordena la notificación de las partes, ello conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga se realice mediante auto separado el nombramiento ordenado.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 02:00 P.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.

NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.258
NESG/JAAR/KT