REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Conforme está ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS en el juicio que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.215.683, contra la ciudadana MARYURIS JOSÉ GARCIA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.782.831; a los fines de proveer sobre las MEDIDAS CAUTELARES solicitada en el libelo de la demanda, por lo que pasa el Tribunal a realizan previamente las siguientes consideraciones:
Dentro de la esfera de contenido de la administración de justicia, se encuentra la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Sobre el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20/12/2006, estableció lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues éste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las medidas cautelares en Sentencia N° 00069, de fecha 17/01/2008, ha sostenido que:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Corolario de lo anterior, es que las medidas cautelares son acciones preventivas, que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución.
Así las cosas, la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares en el proceso, así lo establece el artículo 585 de la referida norma, al establecer:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como se puede evidenciar, la procedencia del decreto de una providencia cautelar se encuentra subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/10/2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así, en Sentencia N° 0287 de fecha 18/04/2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
El texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 ejusdem, debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y, fundamentalmente, que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
Ahora bien establecido lo anterior, a la luz del caso que nos ocupa, se observa que el accionante para peticionar las medidas cautelares objeto de análisis, expone lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Civil Venezolano Vigente, el cual establece: “(…) Articulo 174.- Acordada la separación, podrá el Juez, a petición de uno de los cónyuges dictar las providencias que estimare conveniente a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. (…)”, en concordancia con los numerales 1° y 3° del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del presente juicio, y en virtud de que la demandada de autos mantiene en posesión los bienes señalados en el tenor del presente escrito, es decir, los siguientes: (..); este Tribunal a su digno cargo decrete Medida de Secuestro…”
Lo antes transcrito es lo señalado por la parte actora en su escrito mediante el cual solicita se le acuerde la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre determinados bienes adquiridos junto con la ciudadana Maryuris Jose García Marcano, mismos que integran la comunidad conyugal.
De conformidad con la jurisprudencia patria tenemos que, para obtener esa protección adelantada, tal y como lo son las medidas cautelares, se exige al solicitante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, se evidencia del escrito de solicitud de medidas cautelares que la parte demandante se limita a establecer determinados hechos, pero no señala al Tribunal de manera clara, precisa y lacónica los términos en los que se basa para que, a su decir, pueda prosperar en derecho la solicitud de medidas cautelares en el tiempo que discurrirá el proceso, ello a los fines de que pueda quien suscribe, pasar a analizar los recaudos o elementos presentados, ello con la finalidad de comprobar la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes que deben presentarse y demostrarse para la procedencia del decreto de una providencia cautelar, requisitos estos que se encuentran establecidos en la misma norma.
Al hilo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem.
Por lo que resulta de carácter obligatorio, aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, ya que existe una estricta conexión entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Ya que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia.
Vale señalar, no basta solamente con alegar el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En conclusión, es obligación de la parte demandante demostrar que en determinados casos se encuentran cumplidos de manera concurrente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares solicitadas, siendo que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante de las cautelares solo se limitó a solicitar la medida cautelar requerida, sin hacer referencia ni demostrar los requisitos de procedencia, vale decir, “periculum in mora” y “fumus boni iuris”.
En este sentido, respecto a que se encuentre cumplido el primer requisito, conocido como “periculum in mora”, o de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, considera esta Juzgadora considera prima facie que no se encuentra cumplido el mismo. En cuanto al segundo requisito de procedencia, conocido como “fumus boni iuris” o que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, considera esta Juzgadora considera prima facie que no se encuentra cumplido el mismo, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas. Y así se establece.
En ese sentido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil así como de la Jurisprudencia Patria, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CONTRERAS NARVAEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.215.683, parte demandante, debidamente asistido por el abogado RAMON RONDON MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.932. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. 45.505
NESG/JAAR/KT
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