REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2021-000093
DEMANDANTE: ZAIDA MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.864, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL NATERA, abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.792.

DEMANDADA: MARIA DE YÁNEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM: LUCELIN DEL VALLE LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.303.159.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 22/06/2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos civiles (URDD) demanda de prescripción adquisitiva interpuesto por ZAIDA DEL CARMEN MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.860.864, representada por su apoderado Judicial JOSE RAFAEL NATERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.792 y de este domicilio, en contra la ciudadana MARIA DE YÁNEZ en su defensora Ad Litem LUCELIN DEL VALLE LOPEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.303.159 y de este domicilio.

En data 27/07/2021 fue admitida la demanda y de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó emplazar a la demandada María de Yanet, en el término de 60 días continuos en la puerta del tribunal, para que sean además publicados en la prensa Diario El Progreso y Luchador dos veces por semana.

Posteriormente, el día 05/08/2021 la ciudadana María de Yanet, parte actora, concedió poder especial amplio y suficiente al abogado José Rafael Natera Inpreabogado Nro. 15.792, (F. 38 I pieza); en fecha 31/08/2021 la secretaria del tribunal deja constancia de haber fijado el edicto ordenado por auto de fecha 27/07/2021(F. 40 I pieza).

El abogado José Rafael Natera Inpreabogado Nro. 15.792, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 02/09/2021 colocó a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la gestión de la citación personal de la demandada (F. 41 I pieza), y asimismo, consignó edicto publicado en el diario “El Progreso”, edición de fecha 26/08/2021 (F.42, 43, 44 I pieza); dejando constancia el alguacil del tribunal de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación correspondiente el 03/09/2021 (F. 45 I pieza).

En fecha 13/09/2021 el abogado José Rafael Natera Inpreabogado Nro. 15.792, consignó la página 4 del Diario El Luchador (edición digital), de fecha 02/09/2021 donde aparece publicado el edicto ordenado por el tribunal (F.46, 47 y 48 I pieza) y asimismo, la página 5 (F. 49, 50, 51 I pieza). Seguidamente, en fecha 11/10/2024 consignó páginas 4 y 5 de data 07/10/2021 (F.52, 53, 54 I pieza), y páginas 6 y 5 de fecha 16/09/2021 (F.55, 56, 57 I pieza) del Diario ut supra mencionado.

El día 11/10/2021 el abogado Rafael Natera, apoderado judicial de la parte actora, consignó página 3 y 5 del Diario El Progreso de data 23/09/2021, (F. 58, 59, 60, I pieza), y de igual manera consignó página 5 de fecha 30/09/2021 del Diario antes mencionado (F. 61, 62, 63 I pieza). Por otro lado, el alguacil del tribunal en fecha 13/10/2021 dejó constancia de haberse trasladado en fechas 16/09/2021 y 11/10/2021 al Casco Histórico, parroquia Catedral de esta ciudad, para citar a la parte demandada, pero la misma se encontraba (F.64 I pieza).

En fecha 25/10/2021 el apoderado de la parte actora, consignó página 5 y 4 del Diario El Progreso de fecha 14/10/2021 donde aparece publicado edicto librado por este Tribunal en la presente causa. (F.66, 67, 68, I pieza); de igual manera consignó Págs. 6 y 5 de del diario Ut Supra de fecha 21/10/2021 (F. 69, 70, 71 I pieza).

El día 15/11/2021 el abogado Rafael Natera, consignó páginas 7 de los Diarios “El Luchador” (virtual) y “El Progreso”, de fecha 11/11/2021 (F.72, 73, 74 I pieza); posteriormente el abogado Ut Supra solicitó al tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 10/02/2022, designándose al abogado José Antonio Medina, Inpreabogado Nro. 105.508 como defensor judicial de la parte demandada (F. 77 I pieza).

El apoderado judicial de la actora, solicitó el día 10/06/2022 se designe nuevo defensor judicial a la demandada y en consecuencia, el tribunal designó a la abogada Lucelin del Valle López, Inpreabogado Nro. 303.159 como defensora judicial de la demandada (F. 83 I pieza), la cual fue notificada por el alguacil del tribunal el 16/06/2022, y dio aceptación y juramentación al cargo el día 21/06/2022.

El día 15/03/2023 el representante legal de la actora solicitó el emplazamiento de la defensora designada a los fines de que tenga lugar la certificación (F.88 I pieza). El alguacil del tribunal en fecha 28/09/2023 consignó boleta de notificación no firmada por la abogada Lucelin López de fecha 04/07/2022, por falta de impulsa procesar para sacar copias (F. 92 I pieza).

En fecha 24/10/2023 la abogada Lucelin López defensora judicial designada a la parte demandada, solicitó se le notifique nuevamente, (F.95 I pieza); en consecuencia el Tribunal el día 27/10/2023 ordenó su notificación (F.86 I pieza), siendo notificada el día 31/10/2023 según constancia del alguacil de fecha 02/11/2023.

La defensora judicial designada, dio contestación a la demandada el día 27/11/2023, desconociendo los documentos privados presentados por la actora en su escrito libelar (F. 99, 100, 101 I pieza); se dejó constancia por secretaria sobre el vencimiento del lapso de emplazamiento el 04/12/2023 y del término del lapso de promoción de pruebas el 09/01/2024., habiendo presentado escrito de pruebas la parte demandada el 22/12/2023 y la actora el 08/01/2024.

El tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas el día 23/01/2024, (F. 112, 113 I pieza), posteriormente el día 29/09/2024 se declaró desierto el nombramiento del perito en el presente juicio. De igual manera se declararon desiertos en fecha 30/01/2024 los testigos Ramón Díaz y Xiomara Torres. El apoderado judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para declara testigos y para practicar designación de los expertos el día 21/02/2024, lo cual fue acordado por el tribunal el día 22/02/2024.

En fecha 27/02/2024 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, quedando designado por la parte actora el ciudadano Luis Machado, la ciudadana Ysis Aponte en representación de la parte demandada y Gianfranco Ponzo Mayo por parte de tribunal (F.119 I pieza).

El día 28/02/2024 tuvieron lugar las declaraciones de los testigos Ramón Díaz y Xiomara Torres; posteriormente, el 01/03/2024 tuvo lugar la aceptación y juramentación del cargo de experto designado del ciudadano Luis Machado, quien se dio por notificado ese mismo día.

El 06/03/2024 tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del experto Gianfranco Ponzo Mayo; en esa misma fecha el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado a la experta Ysis Aponte, la cual aceptó el cargo sobre ella recaído el día 11/03/2024.

Los expertos designados manifestaron que el día 12/03/2024 inició la actividad pericial. Por otro lado, en fecha 14/03/2024 venció el lapso de evacuación de pruebas. El 08/04/2024 el experto Luis Machado solicitó cinco días para presentar informes, la cual se le fue concedida el día 10/04/2024.

El día 17/04/2024 los expertos consignan informe técnico de avalúo, (F.146-189 I pieza). El abogado José Rafael Natera, apoderado judicial de la parte actora desistió en fecha 07/05/2024 a la evacuación de la prueba de informes contenida en el capítulo II del escrito de promoción, por lo que, el tribunal homologó su desistimiento en fecha 28/05/2024 y asimismo dejó constancia el 03/06/2024 del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 27/06/2024 el abogado José Rafael Natera, Inpreabogado Nro. 15792, apoderado judicial de la parte actora ante el nombramiento de la jueza Nilymar González Bermúdez, solicitó el abocamiento a la presente causa, por lo que en consecuencia la jueza de este tribunal procedió a abocarse el día 02/07/2024.

Se ordenó en fecha 08/07/2024 la notificación de la demandada en la persona de su defensora ad litem, abogada Lucelin López, de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose así la causa al estado en el que se encontraba (termino de informes), (F. 9 II pieza).

El día 15/07/2024 el alguacil del tribunal da cuenta que en fecha 12/07/2024 notificó a la abogada Lucelin López Inpreabogado Nro. 303.159, y posteriormente, el tribunal en fecha 02/08/2024 ordenó por secretaria hacer el computo de los días de despacho transcurridos desde el día en que el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación el 15/07/2024 (exclusive), hasta la fecha en que venció el lapso de los (03) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es el 18/07/2024 (inclusive), (F. 13 II pieza).

La secretaria dejó constancia en fecha 12/08/2024 del vencimiento del término de informe. El día 26/09/2024 el abogado José Rafael Natera, Inpreabogado Nro. 15.792, solicitó abocamiento en la presente causa, en consecuencia, la jueza de este despacho procedió a abocarse en fecha 30/09/2024 ordenando la notificación de las partes.

En fecha 14/10/2024 el abogado José Rafael Natera, Inpreabogado Nro. 15.792, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la accionada en su defensora Ad Litem, la abogada Lucelin López Inpreabogado Nro. 303.159. Seguidamente, el día 22/10/2024 el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado en fecha 21/10/2024 al abogado José Rafael Natera y así mismo, dejó constancia el 25/10/2024 de haber notificado a la abogada Lucelin López, defensora Ad litem de la demandada. Por lo que en fecha 13/11/2024 se dejó constancia por secretaria sobre el estado procesal en que se encuentra la presente causa.

-II-

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora a través de su apoderado judicial el abogado José Rafael Natera Inpreabogado Nro. 15.792 alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

Expuso que, desde mediados del año 1.988 de manera legitima viene poseyendo un inmueble, esto es: publica, pacífica, notoria, ininterrumpida, a la vista de todos, amigos, familia inmediatas y vecinos, con ánimo de verdadera dueña; el inmueble conformado por casa y terreno, identificado con el N°59de la Calle Libertad (antes N°77), Casco Central de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Estado Bolívar.

Que el inmueble en cuestión está conformado por una casa de habitación, construida en parte de paredes de bahareque y mampostería y en parte con bloques, parte de techo en tejas tipo colonial y parte de laminas de zinc; la misma consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, área de cocina, sala-comedor; mientras que el terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NOTER: Casa solar que es, o fue de la Sucesión Bianchi; SUR: Casa y solar que es, o fue de los hermanos Cardier, y más recientemente del Sr. Fermín Dalla Costa; ESTE: Su fondo, solar de un inmueble que es, o fue de la sucesión de José María Emazabel y más recientemente del Sr. León Granado y OESTE: Su frente, calle Libertad.

Prosiguió diciendo en el citado inmueble, en fecha 12/10/1991, nació su hija Sofía Isabel Barrieras Maurera, CI: N° 20.263.750, venezolana, mayor de edad, soltera, licenciada en enfermería y de igual domicilio y residencia, quien actualmente tiene treinta (30) años de edad ya indicada, esto es: Calle Libertad, N°59, (antes N°77), casco Central de Ciudad Bolívar. Al igual que convive su sobrino Argenis Ramón Echeverría Maurera, CI: N° 11.731.009, venezolano, mayor de edad, soltero y de este domicilio.

Esgrimió que de lo anteriormente expuesto, se evidencia que por más de treinta y tres (33) años de manera consecutiva ha venido poseyendo el inmueble ubicado en la calle Libertad, N°59 (antes N°77), Casco Central de esta ciudad capital, anteriormente identificado, como mi vivienda principal y única, a la vista de todos, de manera pacífica e ininterrumpida, realizando verdaderos actos posesorios, he cuidado, arreglado, mantenido, resguardado, limpiado, reparado, cancelado los servicios públicos, como una verdadera dueña, siendo ese el sentido verdadero de la posesión que sobre el inmueble he ejercido.

Trajo a colación los artículos 796, 1.952, 1.953, 1.977 del Código Civil Venezolano los cuales determinan que la finalidad de la institución de la prescripción adquisitiva es la figura del derecho civil destinada a que los poseedores de un bien inmueble adquieran sobre el mismo el derecho de propiedad.

Expresó que en razón del tiempo (treinta y tres años) que viene poseyendo el inmueble antes citado solicita se le declare legitima titular del derecho de propiedad sobre el inmueble (casa y terreno), ubicado en la calle Libertad, N°59 (antes N°77), Casco Histórico de Ciudad Bolívar , parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, estado Bolívar, cuyos linderos y otras determinaciones en párrafo anteriores y que se ordene la protocolización de la sentencia que habrá de recaer en la presente causa , ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres (ahora Angostura del Orinoco).

Que conforme con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de esta pretensión en UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000.00) equivalentes a SENTENTA Y CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (75.000 UT, conforme a la última conversión decretada por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 20.000,00 por cada U.T.

Presentó los siguientes recaudos:

-Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero –Ordinario y Ejecutor de Medidas- del Municipio Heres, Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contenido en el asunto N° FP02-S-2017-2402, de fecha 04/10/2017, marcado “A”.

-Constancia expedida por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Heres (Angostura del Orinoco), marcado “B”.

-Copia certificada del documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 43, folios 65/66, protocolo Primero, tomo 2, primer trimestre de 1.948, marcado “C”.

-Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “Luchadores Unidos del Cerro del Zamuro”, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, con R.I.F. N° C-30727681-9, dando fe que por 33 años he habitado la vivienda marcada con el N°77 (ahora 59) , Calle Libertad, Sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar (antes Heres), Estado Bolívar, marcado “D”.

-Constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar. Marcado “E”.

-Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) expedido por el SENIAT, N°V-088608646, de fecha 07/03/2012. Marcado “F”.

-Constancia expedida por la entonces prefectura del Municipio AUTONOMO Heres del Estado Bolívar, de fecha 13/07/1999, dando fe de que reside en la calle Libertad, N°77 (ahora 59), casco histórico. Marcado “G”.

-Boletines Informativos de Calificaciones, expedida por la escuela Básica Colegio Privado “Bolívar”, año escolar 1998-1999, 1999-2000, 2000-200. Marcada “I”, marcado “J”, marcado “K”, respectivamente.

-Registro Único de información Fiscal, (R.I.F), expedido por el SENIAT, en fecha 01/06/2011, expedido por el SENIAT a su hija Sofía Barrieras. Marcado “L”.

-Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Luchadores Unidos por el Cerro el Zamuro. Marcado “M”.

-Documento emanado del Ministerio Público Unidad de atención a la víctima, de fecha 08/07/2021, llamado “convocatoria”, con N°FS-OAC-10-070-2021 dirigido a Argenis Echeverría (su sobrino). Marcado “N”.

- Documento emanado del Ministerio Público Unidad de atención a la víctima, de fecha 12/06/2021 llamado “convocatoria”, con N°FS-OAC-10-074-2021, dirigido a Argenis Echeverría (su sobrino). Marcado “Ñ”.

Solicitó sea decretada medida cautelar innominada que ampare y asegure el ejercicio del derecho posesorio que legítimamente y por más de treinta y tres (33) años ha ejercido sobre la vivienda distinguida con el N° 59 (antes 77), calle Libertad, Sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar, parroquia catedral, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, firme y ejecutoriada en la presente causa.

Finalmente, pidió al tribunal que en la sentencia definitivamente firme dictarse en la presente causa, se ordene la protocolización de Copia certificada de la misma ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Heres, estado Bolívar, y que a la vez constituya título de propiedad suficiente sobre el inmueble identificado en repetidas oportunidades en este libelo.

Por otro lado, la defensora judicial de la parte demanda alegó en el escrito de contestación a la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Negó, rechazo y contradigo la pretensión hecha por la actora, en todas y sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Negó, rechazo y contradigo que la actora tenga la posesión legítima, esto es: pública, pacifica, notoria, e ininterrumpida con ánimo de verdadera duela en el referido inmueble durante el tiempo que señala, y en este sentido los documentos privados presentados por la misma en su libelo, no los reconoce.

Desconoció las pruebas o instrumentos privados aportados por la actora, a este tenor y de conformidad con el arti.444 del CPC venezolano.

Solicitó se declare improcedente la pretensión de prescripción adquisitiva propuesta por la parte actora.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Considerando que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, como se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por tu parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Es por lo que, pasa esta juzgadora a examinar los medios probatorios provistos por las partes en el presente juicio, y así tenemos:

De las pruebas provistas por la parte actora al proceso (adjuntas al libelo de la demanda):


-Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero –Ordinario y Ejecutor de Medidas- del Municipio Heres, Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contenido en el asunto N° FP02-S-2017-2402, de fecha 04/10/2017 (F.08-15 I pieza), marcado “A”.

Del presente medio probatorio se observa que los ciudadanos XIOMARA DEL VALLE TORRES DE DÍAZ y RAMÓN ENRIQUE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.040.467 y V-8.860.259 respectivamente, en fecha 04/10/2017 declararon ante el Juzgado Tercero –Ordinario y Ejecutor de Medidas- del Municipio Heres, de esta misma Circunscripción Judicial conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana ZAIDA DEL CARMEN MAURERA MARTÍNEZ y que les consta que aproximadamente desde mediados del año 1988 viene poseyendo de manera pública e ininterrumpida el inmueble conformado por casa y terreno identificado con el N°59 de la calle Libertad, Casco Central de Ciudad Bolívar, y que en dicho inmueble nació su hija y que nadie ha disputado o discutido ese derecho. Por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado ni tachado de falso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-Copia certificada constancia expedida por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Heres (Angostura del Orinoco), (F. 16-18) marcado “B”.
Antes de adentrarnos a la valoración del presente medio probatorio, es necesario mencionar sentencia N°RC. 000065, del 22/02/2018 proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual confirma fallo N°RC-564 del 22/10/2009 de la misma Sala, la cual establece entre otras cosas, la diferencia entre la certificación del registrador y la certificación de gravámenes:

“(…) En este mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarios o titulares de cualquier inmueble, “además exige una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…”

(OMISIS…)

(…) En este sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en el cual conste de la persona o las personas que actualmente aparecen como propietarios en el protocolo correspondiente, lo cual sin lugar a dudas satisface el supuesto previsto en la referida norma.”
Subrayado del tribunal.

Vista la norma parcialmente transcrita, y luego de una revisión minuciosa del presente documento objeto de prueba, se observa que el mismo da fe de las personas que pueden tener interés o derecho real sobre el inmueble ubicado en la Calle Libertad, Nro. 59, de Ciudad Bolívar por los últimos ochenta (80) años; evidenciándose, que la única que ha podido enajenar y gravar en mencionado periodo de tiempo es la ciudadana MARIA YANEZ (propietaria), asimismo, deja constancia que sobre dicho bien no pesa ningún gravamen, ni medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-Copia certificada del título respectivo protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 43, folios 65/66, protocolo Primero, tomo 2, primer trimestre de 1.948, (F.19-22) marcado “C”.

El presente medio probatorio concatenado con la prueba que antecede (constancia expedida por el Registrador Subalterno del Registro Público del Municipio Heres), confirma que la última propietaria del bien inmueble objeto de juicio es la ciudadana MARIA DE YANEZ, hoy demandada y por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue impugnado ni tachado de falso, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal “Luchadores Unidos del Cerro del Zamuro”, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, con R.I.F. N° C-30727681-9, dando fe que por 33 años he habitado la vivienda marcada con el N°77 (ahora 59) , Calle Libertad, Sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar (antes Heres), Estado Bolívar, (F.23 I pieza), marcado “D”.

Por tratarse la presente prueba de documento administrativo emanado de un Consejo Comunal, goza de presunción de su veracidad; y por cuanto no fue presentada prueba que la desvirtuase, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad al de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana Zaida del Carmen Maurera Martínez lleva 33 años residenciada en la Calle Libertad, Sector Casco Histórico de Ciudad Bolívar (antes Heres), Estado Bolívar. Así se establece.-

-Copia certificada de constancia de residencia expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, (F. 24 I pieza), marcado “E”.

El presente medio probatorio sirve para demostrar que la ciudadana Zaida del Carmen Maurera Martínez habita de forma permanente desde 1978 hasta la presente fecha en el sector Cerro El Zamuro, calle Libertad, casa 77, Municipio Heres del Estado Bolívar. Por tratarse de un documento público se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) expedido por el SENIAT, N°V-088608646, de fecha 07/03/2012. Marcado “F”.

Esta prueba es pertinente para demostrar que la ciudadana Zaida del Carmen Maurera Martínez habita en la Calle Libertad casa Nro. 77, sector Casco Histórico, Ciudad Bolívar. Por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado ni tachado de falso, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


-Copia simple de constancia expedida por la entonces prefectura del Municipio AUTONOMO Heres del Estado Bolívar, de fecha 13/07/1999, dando fe de que reside en la calle Libertad, N°77 (ahora 59), casco histórico. Marcado “G”.

Se observa del presente medio probatorio que la ciudadana Zaida del Carmen Maurera Martínez para la fecha 1999 se encontraba residenciada en la calle Libertad N°77 Casco Histórico, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Constancias Boletines Informativos de Calificaciones de inscripciones escolares de los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 de la ciudadana Sofía Barrieras Maurera, hija de Zaida del Carmen, quien habita junto con ella en la casa N°77, calle Libertad, sector Casco Histórico (F.27, 31 I pieza), anexo “H, I, J, K, L”.
De los presentes boletines (informativos de calificaciones), expedidos por dicha unidad educativa a la ciudadana Zaida del Carmen Maurera, madre y representante de Sofía Barrieras Maurera (para ese entonces infante), se observa que las direcciones allí explanadas armonizan entre sí concretando que las ya mencionadas habitan, en la calle Libertad, casa Histórico Nro. 77 y así mismo el número de habitación: 23817, de manera ininterrumpida desde el año 1997 hasta el año 2001, lo que deja presumir a esta juzgadora, la posesión pacifica e ininterrumpida que tiene la ciudadana Zaida del Carmen sobre el bien inmueble objeto de juicio. De manera que, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

-Registro Único de información Fiscal, (R.I.F), expedido por el SENIAT, en fecha 01/06/2011, expedido por el SENIAT a su hija Sofía Barrieras. Marcado “L”. y Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Luchadores Unidos por el Cerro el Zamuro. Marcado “M”.

Por cuanto los presentes documentos nada aportan a la resolución de la presente controversia por cuando, tanto el Rif, como la constancia de residencia fueron expedida a favor de un tercero que no es parte en el proceso, en consecuencia, se desechan.-

-Documento emanado del Ministerio Público Unidad de atención a la víctima, de fecha 08/07/2021, llamado “convocatoria”, con N°FS-OAC-10-070-2021 dirigido a Argenis Echeverría (su sobrino)., y Documento emanado del Ministerio Público Unidad de atención a la víctima, de fecha 12/06/2021 llamado “convocatoria”, con N°FS-OAC-10-074-2021, dirigido a Argenis Echeverría (su sobrino), (F. 33-34 I pieza).

Por cuanto de los presentes medios probatorios nada aporta a la resolución del presente conflicto, en consecuencia, se desechan.-


De las promovidas y en el lapso de promoción de pruebas:

-Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE DÍAZ y XIOMARA DEL VALLE TORRES DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.860.259 y V-10.040.467, respectivamente. Los cuales rindieron sus declaraciones en fecha 28/02/2024, (F. 121 y 122 I pieza) coincidiendo en lo siguiente:

Que reconocen en contenido y firma el justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, el cual cursa de los (F. 8-15 I pieza) y específicamente de los (F. 13-14), donde constan sus declaraciones extra-litem, respectivamente, afirmando como suyas las firmas que suscriben dichos folios anteriormente mencionados, y como cierto el contenido el escrito de la declaración que los folios consta. Por lo que, de dichas afirmaciones se confirma lo contenido en el justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero –Ordinario y Ejecutor de Medidas- del Municipio Heres, Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contenido en el asunto N° FP02-S-2017-2402, de fecha 04/10/2017, que fue adjunto al libelo de la demanda, el cual emana de un ente público y no fue impugnado ni tachado de falso, en consecuencia, se le concede pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-Ratificó copia certificada documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, debidamente registrado en la oficina subalterna del registro de Municipio Angostura del Orinoco, bajo el Nro. 43, folios 65/66, tomo 2, protocolo primero, 1er trimestre/1948, que cursa en los (F. 19-22) del presente expediente.

Al presente medio de prueba ya se le ha sido concedido valor probatorio en párrafos anteriores.-

-Ratificó documento de registro de información fiscal (RIF), con el objeto de demostrar la dirección la dirección la ciudadana Zaida del Carmen Maurera, ubicada en la casa N°77, calle Libertad, sector casco histórico. Anexo marcado “F”, que cursa en el folio 25 del presente expediente.

El presente documento ya ha sido valorado en párrafos anteriores.

-Ratificó constancias de inscripciones escolares de los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, de la ciudadana Sofía Barrieras Maurera, hija de Zaida del Carmen, quien habita junto con ella en la casa N°77, calle Libertad, sector Casco Histórico (F.27, 31 I pieza), anexo “H, I, J, K, L”.

Los presentes medios probatorios ya fueron valorados en párrafos anteriores.-

-Ratificó los recaudos marcados “N y Ñ”, emanados de la unidad de atención a la víctima, Fiscalía del Ministerio Público, referido por la demanda hecha por el tercero desconocido por la denuncia de invasión. Inserto a los folios 33 y 34.

Los presentes medios de prueba fueron desechados en párrafos anteriores.-

-Promovió prueba de informes al Consejo Comunal “Luchadores Unidos por el Cerro el Zamuro”; a la Comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de Registro Civil Municipal CNE, a la comisión de Registro Civil y Electoral, oficina de registro Civil Municipal CNE, al consejo “Luchadores Unidos por el Cerro el Zamuro”.

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 27/05/2024 desistió de mencionadas pruebas de informe, pidiendo al Tribunal la homologación al desistimiento, la cual fue acordada en fecha 28/05/2024. Así se decide.-

-Promovió prueba de experticia de conformidad con lo previsto en los artículos 451 al 458 del Código de Procedimiento Civil, para que sea practicada con el objeto de litigio ubicado en la calle Libertad, casa N°77, sector Cerro el Zamuro, casco histórico. Informe que fue provisto por los expertos en fecha 17/04/2024, (F. 146 al 189 I pieza), el cual arrojó lo siguiente:

“03) IDENTIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD
El inmueble objeto se encuentra ubicado en el centro histórico de Ciudad Bolívar, calle Libertad, casa N°77 (antes N°59, vivienda que habitó el músico y compositor TELMO ALMADA), entre calles El Progreso y Lezama; parroquia Catedral, municipio Angostura del Orinoco (antes municipio Heres) del estado Bolívar.
05) UBICACIÓN Y ÁREA DE INFLUENCIA
La zona donde se ubica el inmueble en estudio, está conformada por edificaciones antiguas tipo Colonial, algunas utilizadas con fines comerciales y administrativas, otras en su mayoría para uso residencial. Esta zona se encuentra habitada por familias de clase media. Estando localizado el inmueble en la calle Libertad, Casco Histórico de Ciudad Bolívar.
Es una zona residencial, la cual presenta poca afluencia de tráfico automotor y peatonal. Los accesos al sector son buenos estando sus vías en buen estado de conservación y mantenimiento.
En sus alrededores se encuentran: la Plaza Bolívar, la Catedral, la gobernación del Estado Bolívar, la casa del Congreso de Angostura, la Alcaldía de Heres, y otras oficinas gubernamentales, centros estudiantiles, etc.
Tiene una ubicación cercana la zona comercial por excelencia de la ciudad. (…)
8) CARACTERISTICAS DEL INMUEBLE
El inmueble está conformado por una parcela de terreno y la edificación que en ella se ubica.
a) TERRENO
El terreno presenta una topografía modificada plana (en dos terrazas) de forma regular, tiene un área según menciones tomadas en sitio de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (145,18m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas (las medidas fueron tomadas en sitio, los documentos no la mencionan):
NORTE: casa y solar que es, o fue de la sucesión Bianchi y más recientemente del señor Alejandro Gunterman, con 21,35 metros.
SUR: Casa y solar que es, o fue de los hermanos Cardier y más recientemente del señor Fermín Dalla Costa, con 21,35 metros.
ESTE: Su fondo, solar de una casa que es, o fue de la sucesión José María Emazabel, y más recientemente del señor León Granado, con 6,80metros.
OESTE: Su frente Calle Libertad, con 6,80 metros.
B-CONSTRUCCIÓN EXISTENTE
Sobre la parcela de terreno se encuentra una edificación (vivienda familiar) de una sola planta, con desniveles, de época colonial, cuyas características tanto constructivas como arquitectónicas, así como su acabados finales son de calidad baja y estando en mal estado de conservación y mantenimiento.
-Áreas, Distribución y Ambientes:
Con un área de construcción aproximada de 125,00 metros cuadrados, consta de sala, una habitación, escalera que conduce al nivel inferior, un baño, mas dos habitaciones, cocina, comedor, patito y lavadero.
-Materiales y Acabados
FUNDACIONES: Conserva sus fundaciones de construcción Colonial.
ESTRUCTURA: Paredes de carga (mampostería de adobes, piedras y tierra, bloques de cemento y arena, en parte frisadas y en parte pintadas) y columnas frisadas, columnas de “palos o rolas de madera, viguetas de madera, “palos” o rolas, alfajías de madera y perfiles metálicos.
FRISOS: Acabado liso y partes sin friso.
TECHOS: Tejas, sobre estructura de madera (Huahuillas y rolas o palos de madera), laminas de zinc, sobre estructura de madera aserrada (alfajías) y metálica tubular.
PIEZAS SANITARIAS: Tradicionales de cerámica.
VENTANAS: Batiente de madera y reja metálicas ornamental, tipo colonial (en el frente de la casa) y mallas metálicas
PUERTAS: Madera metálicas y rejas metálicas.
PISOS: Cemento.
INSTALACIONES ELECTRICAS: Con suministro para 110 voltios.
INSTALACIONES SANITARIAS: Para aguas blancas y aguas negras.
OTROS: Escalones de cemento, ventana tipo colonial. (…)

RESUMEN EN BOLIVARES:

Total terreno: 69.396,04Bs.
Total de Construcción: 116.250,00Bs

Total Avalúo: 185.646,04 Bs.
Valor ajustado: 185.646,00Bs.
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RESUMEN EN DÓLARES:

Total terreno: $(USD) 1.912,79
Tola Construcción: $(USD 3.204.24
Total Avalúo: $(USD 5.117,03
Valor ajustado: $(USD) 5.117,00

CONCLUSIONES DEL VALOR:

• Avalúo del inmueble:

De los valores anteriormente obtenidos, se concluye que el inmueble tiene un valor para el día 03 de abril de 2024, de: CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.185.646, 00).

EQUIVALENTES A: CINCO MIL CIENTO DIECISIETE DOLARES AMERICANOS (USD 5.117,00).-

Se tomó como paridad cambiaria un valor de 36,28 bolívares por dólar oficial (BCV), para el día 03 de abril de 2024.
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La presente prueba de experticia sirve para dejar constancia sobre la ubicación y dirección del inmueble objeto de inspección, el cual coincide completamente con el inmueble descrito en el título de propiedad que riela en el (F.19-22 I pieza), de igual manera, se evidenció el estado físico externo e interno, dependencias interiores, tipo de construcción, superficie de parcela del mismo y por cuanto no fue impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De las pruebas provistas por la demandada al proceso:

-En relación al capítulo II; del derecho: señaló que en el libelo de la demanda presentada en contra de su patrocinada, no consta datos que le permitiera realizar diligencias dirigidas a ubicarla o comunicarse con la misma, requisitos de forma de la demanda contemplada en el articulo 240 literal “B”, por insuficiencia de datos de la demandada.

Respecto a este medio de prueba, es necesario señalar lo contenido en el artículo 340, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo: 340: “2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”

De acuerdo a lo citado ut supra, se observa en relación a lo señalado por la defensora Ad Litem de la parte demandada, que el presente documento -libelo de la demanda- concatenado con los medios probatorios valorados en párrafos anteriores, específicamente del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, y de la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, que cursan en los (F.16-18 y 19-22 I pieza), satisface los requisitos estipulados en el artículo ut supra mencionado. Así se establece.-

En relación al capítulo III, de las pruebas aportadas por la actora: desconoce de las pruebas o instrumentos privados aportados por la actora a este tenor y de conformidad con el artículo 440 del Código de procedimiento Civil.

A pesar de que este medio probatorio fue tachado por la demandada a través de la defensora judicial Lucelin López, Inpreabogado Nro. Nro.303.159, ésta no insistió mediante la formalización, tal como lo prevé la norma 440 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, el tribunal desestima tal desconocimiento.

Ahora bien, en cuanto a la apreciación de los medios probatorios privados aportados por la actora, y que forman parte de la comunidad de la prueba, se ratifica el valor probatorio concedido en párrafos anteriores a los presentes documentos: Constancias Boletines Informativos de Calificaciones de inscripciones escolares de los años 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001 (F.27, 31 I pieza), anexo “H, I, J, K, L”; no así, de los documentos Registro Único de información Fiscal, (R.I.F), de fecha 01/06/2011, expedido por el SENIAT a su hija Sofía Barrieras. Marcado “L”. y Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal “Luchadores Unidos por el Cerro el Zamuro. Marcado “M” y Documento emanado del Ministerio Público Unidad de atención a la víctima, de fecha 08/07/2021, llamado “convocatoria”, (F. 33-34 I pieza), los cuales no aportaron evidencias suficiente para resolución del presente conflicto y en consecuencia fueron desechados en párrafos anteriores. Así se establece.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, habiendo sido valorados los medios probatorios provistos al proceso, en concordancia con las actuaciones que constan en autos, esta Juzgadora considera pertinente hacer mención a lo señalado por la doctrina con relación a la prescripción adquisitiva, en manos del autor Kummerow Gert (1965), en su libro: Bienes y Derechos Reales. Derecho civil II, señala lo siguiente:
“b) La prescripción adquisitiva usucapión: Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La doctrina dominante ha situado a la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir. Si la posesión no es más que la actividad correspondiente al ejercicio del derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor, del correspondiente derecho.”

A tenor con lo anterior expuesto, establece el Artículo 1.977 del Código Civil que las acciones reales prescriben por veinte (20) años. Sin embargo, la posesión a que se refiere la doctrina debe cumplir con determinados requisitos, como lo es la posesión legítima y el transcurso del tiempo. Al respecto, el autor mencionado ut supra, en esa misma obra, sostiene lo siguiente:
“Para adquirir por prescripción –de veinte o de diez años- la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil.”

Asimismo, la sustancia contenida en la sentencia N°735, de fecha 17 de noviembre del 2023, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual ratifico los requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, establece lo siguiente:
“(…) Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo…”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo. (Destacado del texto).

Subrayado y negrilla del tribunal.
Ahora bien de la jurisprudencia leída tenemos, entre otras cosas, que los requisitos fundamentales para que pueda darse la prescripción adquisitiva corresponden a: certificación del Registrador, copia certificada del título respectivo, certificación de gravamen los cuales el interesado deberá presentar demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble. En el caso de marras, tenemos que la parte actora,
En primer lugar, de conformidad al artículo 690 ejusdem, encontramos satisfecho el primer requisito o exigencia, que es, que el tribunal es competente para conocer de la presente demanda por cuanto este Juzgado se encuentra en el lugar de situación del bien inmueble susceptible de prescripción. Así se decide.-
En segundo lugar, se tiene como satisfecho el requisito contenido en el artículo 691 del Código de procedimiento civil, es decir: La certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, lo cual se evidenció de la copia certificada de documento de certificación genérica emanado del Registro Público de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, en fecha 25/06/2021, (F. 16-18 I pieza), y copia certificada del título respectivo, que cursa en el (F.19-22 I pieza),constatándose que la última propietaria del bien inmueble objeto de juicio es la ciudadana MARIA DE YANEZ, hoy demandada, sobre quien recayó la orden de citar de manera personal, siguiéndose luego por la regla general que la ley civil adjetiva contempla, para su incorporación al proceso; de cuya condición de demandada, sin lugar a dudas, deviene la carga procesal de llevar a cabo el acto de contestación a la pretensión como se realizó en el presente caso (F.), tal como se colige de los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En tercer lugar, de la prueba de –experticia- practicada por los expertos en fecha 17/04/2024, (F. 146 al 189 I pieza), se constató que el inmueble descrito en el escrito libelar sobre el cual se pretende la prescripción adquisitiva, trata del mismo bien detallado en el título de propiedad que riela en el (F.19-22 I pieza), es decir, el inmueble ubicado en la calle Libertad, casa N°77, sector Cerro el Zamuro, casco histórico, ciudad Bolívar, estado Bolívar. Así se decide.-

En cuarto lugar, respecto al llamado de los terceros interesados, consta en autos el cumplimiento de sendos EDICTOS publicados en los diarios “El Luchador” y “El Progreso” emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble a hacerse parte en el juicio objeto, dando cumplimiento con lo establecido las reglas pautadas en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, que rielan en los folios 42-44, 46-48, 49-51, 52-54, 55-57, 58-60, 61-63, 66-68, 69-71, 72-74, todos de la primera pieza. Pudiendo observar esta juzgadora que en las actuaciones procesales no consta la intervención de algún tercero interesado. Así se decide.-

En quinto lugar, de acuerdo a lo provisto y valorado a lo largo del proceso, específicamente de los siguientes medios probatorios, tales como: Documento de – certificación genérica- emanado del Registro Público de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco, en fecha 25/06/2021, (F. 16-18 I pieza), -copia certificada del título respectivo-, que corre inserto en el (F. 19- 22 I pieza), -justificativo de testigos- evacuado ante el Juzgado Tercero –Ordinario y Ejecutor de Medidas- del Municipio Heres, Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contenido en el asunto N° FP02-S-2017-2402, de fecha 04/10/2017 (F.08-15 I pieza), y que fue confirmado por las –testimoniales- de los ciudadanos Ramón Enrique Díaz y Xiomara del Valle Torres de Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.860.259 y V-10.040.467, respectivamente, (F. 121- 122 I pieza), así como copia certificada de -constancia de residencia- expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco, Estado Bolívar, (F. 24 I pieza), y documento de registro de información fiscal (RIF), (F. 25 I pieza), se tiene que la ciudadana ZAIDA MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.864, y de este domicilio, ha habitado venido poseyendo el inmueble ubicado en la calle Libertad, casa N°77, sector Cerro el Zamuro, casco histórico, ciudad Bolívar, estado Bolívar, de manera legitima e ininterrumpida por más treinta y tres (33) años. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente plasmado en el presente fallo, la juzgadora concluye que, en el caso de autos se ha dado cumplimiento con los extremos legales que permiten declarar con lugar la presente acción de prescripción adquisitiva de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, desde mediados del año 1988, ejerciendo por más de treinta y tres (33) años, un poder de hecho que se traduce en la ejecución actos materiales concretos tendientes a hacer que dicho inmueble le sirviera de habitación para ella y su grupo familiar, como legítima propietaria, y que como consecuencia de ello, la prescripción adquisitiva del identificado inmueble hasta la presente fecha. En razón de ello a la ciudadana ZAIDA MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.864 debe considerársele como legítima propietaria del inmueble plenamente identificadas en autos, toda vez que, durante más de veinte años su posesión no fue interrumpida, ni mucho menos discutida, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSTIVO

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO CON LUGAR LA ACCIÓN DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana ZAIDA MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.864, y de este domicilio contra la ciudadana MARIA DE YANEZ.

SEGUNDO: Se declara a la ciudadana ZAIDA MAURERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.860.864, propietaria del inmueble conformado por casa y terreno, identificado con el N°59de la Calle Libertad (antes N°77), Casco Central de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres), Estado Bolívar, conformado por una casa de habitación, construida en parte de paredes de bahareque y mampostería y en parte con bloques, parte de techo en tejas tipo colonial y parte de laminas de zinc; la misma consta de tres (3) habitaciones, un (1) baño, área de cocina, sala-comedor; mientras que el terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar que es, o fue de la Sucesión Bianchi; SUR: Casa y solar que es, o fue de los hermanos Cardier, y más recientemente del Sr. Fermín Dalla Costa; ESTE: Su fondo, solar de un inmueble que es, o fue de la sucesión de José María Emazabel y más recientemente del Sr. León Granado y OESTE: Su frente, calle Libertad.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente fallo conforme a la sentencia N°RC-000243 de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el uso de los medios tecnológicos de comunicación o los medios ordinarios previstos en la Ley, por haber sido dictada de manera tempestiva.

Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la sala de este despacho a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza

Miriam Mussa Naim.-



La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres en punto (03:00 p.m.) de la tarde.-

La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.



SCH/LBE/Isabel.