REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Diez (10) de Diciembre de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO: FP02-L-2024-000057 PROVISIONAL

Visto el escrito libelar y sus recaudos presentados por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUILLEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-25.678.750, debidamente asistido por la ciudadana EMMA LA ROSA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.417.656, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar en Materia Laboral, mediante el cual solicita a este Tribunal declare medida cautelar preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa RICO POLLO DC C.A., ello de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 587 (sic) del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado a los fines de proveer lo concerniente hace las siguientes consideraciones:
La garantía de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o hacer efectiva la ejecución de un fallo favorable, sino que también se requiere la protección anticipada de los derechos e intereses en juego mientras dura el juicio a través de las medidas cautelares.
Por esta razón, nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido, con el objeto de que el transcurso del tiempo, no obre en contra de quien tiene la razón.
En este sentido, el artículo 137 de la Norma Adjetiva Laboral y los artículos 585 y 588 de la Norma Adjetiva, aplicables supletoriamente en virtud del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, establecen lo siguiente:
“Artículo 137 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)”
“Artículo 585 Código de Procedimiento Civil.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588 Código de Procedimiento Civil.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.

En este orden de ideas, con base en las referidas disposiciones, es criterio del Máximo Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios probatorios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
De manera que debe examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción favorable del derecho que se reclama o fumus boni iuris y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
Así las cosas, en relación al primero de los requisitos enunciados, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la posición del accionante y la pretensión esgrimida, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos de convicción presentados junto con el escrito libelar, a los fines de indagar la existencia del derecho que se reclama.
En este orden de ideas, en cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el peligro en la demora o periculum in mora ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por la violación o el desconocimiento del derecho si este existiese, o bien por la tardanza de la tramitación del juicio, es decir, debe existir la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al mismo tiempo es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, quien decide deja sentado que para el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Ahora bien, en el caso concreto se observa que se ha solicitado una medida cautelar a los fines de que se decrete el embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada RICO POLLO DC C.A., ya que según dicho del solicitante:
“(…) Solicitud que hago por encontrarse presente los extremos exigidos por la ley para que las medidas cautelares sean procedentes en su declaración y posterior ejecución; dichos requisitos son los siguientes:
1. Con respecto al primer requisito, es importante señalar que existe tanto el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la medida cautelar requerida, referido al “fumus bonis iuris” (verosimilitud en el derecho), esto es, “que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, tenemos que tal extremo se encuentra contenido en la copia que se anexó de la solicitud del efectivo USD para el pago de las bonificaciones mensuales y corporativas de fecha ocho (08)de febrero del año 2023 junto con los diversos correos electrónicos en donde solicito la aprobación de una de mis vacaciones vencidas y la cancelación de mis bonificaciones pendientes, en los cuales son de exigibilidad inmediata por cuanto revisten de carácter salarial, carácter social y familiar, lo cual permite que sean procedentes las medidas cautelares solicitadas”.

En este orden de ideas, corresponde al solicitante la carga procesal de traer a los autos los elementos probatorios que sean demostrativos del cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar, a los fines de que los mismos sean analizados, y generar la convicción de la procedencia o no de la cautela solicitada, al respecto, la parte accionante consignó:
En copias simples: cédula de identidad de la parte actora y estados de cuenta emitido por la entidad bancaria Bancamiga pertenecientes a la cuenta corriente N° 0172-0803-97-8038030097 del ciudadano CARLOS EDUARDO GUILLEN MARTINEZ de los periodos correspondientes del 01/01/2024 al 31/03/2024; del 02/05/2024 al 14/05/2024; del 04/06/2024 al 18/06/2024; del 01/07/2024 al 11/07/2024; del 01/08/2024 al 31/08/2024; del 02/09/2024 al 30/09/2024; del 01/10/2024 al 21/10/2024 (folios 13 al 60), a este respecto, una vez revisadas dichas documentales, esta juzgadora precisa acotar que las mismas nada aportan a este Tribunal que demuestren que el fallo puede quedar ilusorio, o que la empresa demandada RICO POLLO DC C.A., pretenda insolventarse.
Siendo así, no se evidencia de autos que la parte que solicita la cautela hubiere promovido algún medio de prueba que resulte determinante para demostrar la procedencia del requisito de periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, tal y como se estableciera en líneas anteriores es requisito indispensable que se cumplan los dos extremos para que proceda la medida preventiva de embargo, y por cuanto el accionante no logró demostrar el peligro de infructuosidad (Periculum in mora), como uno de los requisitos necesarios para el decreto de la medida preventiva; este Juzgado, debe inexorablemente declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. EDUARDO BAEZ