REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


COMPETENCIA MERCANTIL.

De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE: IVÁN FRISCHI ALBA Y BEATRICE CARANO PAVONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.645.110 y V-12.005.882 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.899.242, inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.750.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 01/11/2024, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 24-7154

Se recibió en esta Alzada, en fecha 08/11/2024, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado German Caballero Alba en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN FRISCHI ALBA Y BEATRICE CARANO PAVONE supra identificados, contra el auto dictado en fecha 01/11/2024 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexaron recaudos constantes de noventa y dos (92) folios útiles consistentes de copias simples de diversas actuaciones insertas del folio 08 al 100.

Al folio 100 riela auto de fecha 13/11/2024, mediante el cual este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y fijó lapso de diez (10) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Escrito cursante a los folios del 101 al 102, presentado en fecha 14/11/2024, por el abogado German Caballero Alba en su carácter de autos, consignando diligencia presentada ante la URDD civil de fecha 11/11/2024 acreditando la espera de la expedición de las copias requeridas por el A-quo.

Escrito cursante a los folios del 103 al 111, presentado en fecha 19/11/2024, por la abogada Janet Forte Van Der Dijs en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicito la inadmisibilidad del recurso de hecho, fundamentando su solicitud en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 19/11/2024 cursante a los folios del 112 al 159, el abogado German Caballero consigno copias simples constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles.

Mediante auto de fecha 27/11/2024 este tribunal Superior dejo constancia de que venció el lapso de diez (10) de despacho para que la parte recurrente presentara las actas conducentes para la tramitación del recurso dejándose constancia que en fecha 20/11/2024 el abogado German Caballero consigno copias simples.

En fecha 28/11/2024 presento replica al recurso de hecho cursante a los folios 161 al 188, la abogada Johana C. Lezama Sáenz, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARIA Y FRANCISCO ALBA SEVERINI, presidente y Vicepresidente de la sociedad de comercio INVERSIONES LOBERT, C.A, empresa accionista de la sociedad de comercio Macro Centro Alta Vista, C.A

Presento en fecha 05/12/2024 escrito cursante a los folios del 223 al 224, con recaudos anexos insertos del folio 225 al 238, la abogada Johana Caridad Lezama Sáenz en el cual hizo señalamiento de la falta de consignación de copias certificadas por la parte recurrente y a su vez solicito se declare desistido el recurso de hecho.

CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.

Límites de la controversia

Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 07, que el presente recurso de hecho versa en contra del auto dictado en fecha 01/11/2024 dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaro entre otras cosas:

“…En el presente caso, a la parte apelante le fue concedido todo cuanto pidió y acordó con la parte actora en la homologación de la transacción celebrada, lo que hace improcedente el recurso de apelación intentado por disponerlo en forma prohibitiva la norma antes citada…”
El recurrente por su parte alegó lo que de seguidas se sintetiza:

“…ahora bien, como es de su conocimiento privado ciudadano Juez, por ser el que conoce de las causas que por apelación cursan contenidas en los mencionados expedientes cuya acumulación solicitó en fecha 05-11-2024; y como se puede observar de los informes que en su oportunidad consigné en el mencionado expediente 7111-24 por ante este Tribunal en fecha 19-09-2024, han quedado establecidos como hechos no controvertidos, los siguientes:

a.-) Que Inversiones Lobert, C.A. es la accionista mayoritaria de Macro Centro Alta Vista, C.A.;

b.-) Que los directores electos en el seno de la asamblea cuya nulidad se acciona en el marco del mencionado expediente distinguido con el N* 8884-23 son los vigentes existentes, visto que mal se ha podido celebrar asamblea alguna en el seno de dicha empresa, pendiente la cuestión prejudicial previa de la vigencia o inexistencia por nulidad decretada de dicha asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 28-08-2023; tal y como lo afirmé con los escritos que consigné en la pieza principal del expediente distinguido 8861-23 en fechas 14-08-2024 y 16-09-2024 y que cursan contenidos en el cuerpo de los expedientes que en apelación ya cursan por ante esta alzada debidamente identificados. Cuestión prejudicial ésta respecto de la cual la sentencia que se dicte, resultará ser el verdadero título que sirva como causa de cualquier acto de disposición de los derechos que se discuten en el mencionado expediente Nro. 8884-23 en comento;

c.-) De otra parte, en la causa que cursó contenida en el mencionado expediente 8861-23 ahora 7111-24 y 7148-24 por ante esta alzada, se acredita haberse abierto una incidencia por Fraude Procesal, en cuyo cuerpo entre los múltiples alegatos debidamente fundamentados y probados se encuentran los siguientes:

c.1.-) Que los únicos demandados en dicha causa, fueron los mencionados directores entre los que cuentan mi representados Iván Frischi y Beatrice Carano; ésta última como directiva designada por el accionista en Inversiones Lobert, C.A., Armando Molina;

C.2.-) Que Inversiones Lobert, C.A. nunca resultó demandada en dicha causa y por consecuencia ninguna decisión que se haya producido o produzca por ante esta Alzada en dicha causa, bien sea por vía normal (sentencia); o bien sea por vía anormal (transacción), podría ni puede ni podrá causar ejecutoria contra Inversiones Lobert, C.A. y por consecuencia mal pudo el mencionado Tribunal Tercero (A-quo) conocedor de la causa descrita como contenida en el expediente distinguido con el Nro. 8884-23 de la nomenclatura de su archivo, homologar en detrimento de Inversiones Lobert, C.Á. una transacción producto de un Fraude como la que se celebró en fecha 16-09-2024 y se suscribió en el cuerpo del mencionado expediente;

c.3.-) Que además, la suspensión de las causas que se ordenaron por el Tribunal Tercero de Municipio tantas veces mencionado, con ocasión de las ilícitas suspensiones pactadas por accionistas terceros ajenos a mis representados y con colaboración colusiva de operadores de justicia que incluyen omisiones fiscales, resulta nula por violatoria de formalidades esenciales de procedimiento al no haberse celebrado con arreglo a normas de orden público a saber entre otras la que se levantó vía diligencia que no de acta ante dicho Juez de la causa en fecha 25-04-2024 con arreglo a las previsiones del último epígrafe del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil;

c.4.-) Que tal suspensión se tradujo en el inicio de un Fraude Proyectado que entendimos por colusión de los abogados del actor y de la co-demandada Induvest NV Venezuela, C.A., abogados Johana Lezama y Leonardo Mata García; que continuaron en actos materializados en distintas etapas; a saber:

c.4.1.-) La irrita asamblea ilegalmente convocada en fecha 02-05-2024, y celebrada en fecha 09-05-2024, por las razones expuestas tanto en la denuncia de Fraude como con los informes a que hice referencia y consigné por ante este Tribunal en fecha 19-09-2024;

c.4.2.-) La transacción que con fecha 22-05-2024 suscribieron algunos de los accionistas que no con la participación de mis representados (directores vigentes en el seno de Inversiones Lobert, C.A.) por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz y que cursa de autos en los expedientes mencionados por ante esta Alzada, en cuyo cuerpo se suscribieron acuerdos patrimoniales respecto de Inversiones Lobert, C.A. y Macro Centro Alta Vista, C.A. que incluyen inclusive suspensiones extrajudiciales de las causas que nos ocupan nunca acordadas en sede judicial; y

c.4.3.-) Las que con sorpresa y luego de actuaciones que evidencié como cumplidas por la abogada Janet Forte Van Der Dijs en el cuerpo del expediente 8861-23 ahora por ante esta alzada, que me llevaron a advertir con mis tantas veces mencionados informes de fecha…”


Recaudos acompañados con el recurso de hecho:

Junto al presente recurso el apoderado judicial de la parte recurrente presentó recaudos consistentes de copias simples de diversas actuaciones, insertas del folio 08 al 100.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Administrador de Justicia considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:

“…Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”

De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, disponiendo que en los casos en los cuales no se acompañe el recurso con las referidas copias el Tribunal Superior deberá darlo por introducido, debiendo establecer un lapso para que sean consignadas las mismas, una vez concluido el lapso antes indicado, el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispuso lo siguiente:

“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.


En estricto apego a la Norma Procesal supra indicada y al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso de los actos; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en el presente recurso, señalando entonces lo siguiente:

En fecha 08/11/2024, el abogado German Caballero Alba co-apoderado judicial de los ciudadanos Iván Frischi Alba y Beatrice Carano Pavone, presentó ante esta Alzada Recurso de Hecho, acompañado de copias simples.

En auto de fecha 13/11/2024, se dio por introducido el presente recurso y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto, a fin de que consigne las copias certificadas de las referidas actas, asimismo, se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Corolario a lo anterior, se observa que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 13/11/2024, fijó un lapso de diez (10) días de despacho con el fin de que el recurrente consignara los recaudos necesarios para dictar el fallo, los cuales transcurrieron desde fecha 14/11/2024 hasta el día 27/11/2024 según calendario judicial de este Despacho, en los siguientes términos:

MES DE NOVIEMBRE DE 2024: JUEVES (14), VIERNES (15), LUNES (18), MARTES (19), MIERCOLES (20), JUEVES (21), VIERNES (22), LUNES (25), MARTES (26), MIERCOLES (27) = TRANSCURRIERON 10 DIAS DE DESPACHO.

Así las cosas, en cuanto a la no consignación de las copias de las actas conducentes en el lapso establecido por el Tribunal, la Sala Casación Civil en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, cuando decidió lo siguiente:

“(…) Así las cosas, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció lo siguiente:

…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307.` (…)”.

…Omissis…

Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 con potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:

Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:

En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.

Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada). Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”


En atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente trascrita, en la cual se considera que en los casos en los que no fueran consignados oportunamente las copias de las actas conducentes, se entiende por falta de interés de la parte recurrente, entendiendo que sobre él recae la carga de probar lo alegado en su escrito, cuya consecuencia supone la Inadmisibilidad del Recurso de Hecho intentado, por cuanto sin las copias certificadas de las actas conducentes el Juez que entre a conocer sobre el recurso no tendrá material del cual se evidencie la situación que fundamente al mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


Ahora bien, suficientemente demostrado como ha sido que el recurrente en autos no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado pese a la oportunidad fijada por este Juzgado, considerando este Administrador de Justicia, en razón de ello que no hay materia sobre la cual decidir el fondo del presente recurso; por lo que resulta forzosamente necesario declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado GERMAN CABALLERO ALBA, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Iván Frischi Alba y Beatrice Carano Pavonen, contra de la decisión dictada en fecha 01/11/2024 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello conforme a los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado German Caballero Alba, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos IVÁN FRISCHI ALBA Y BEATRICE CARANO PAVONE, contra de la decisión dictada en fecha 01/11/2024 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente archívese el expediente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,



YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm). Conste.


La Secretaria,




YNGRID GUEVARA

ARGM/yg/am
Exp.24-7154