REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, MARÍTIMO,
BANCARIO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 10.926.196.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Yajaira Seijas de Jaen, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.155.
PARTE DEMANDADA: NANCY SUAREZ Y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-. 8.932.068 y
V-. 9.949.020.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Johana Hernández, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.155.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Apelación)
EXPEDIENTE: Nro. 24-7088.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 20/06/2024 (Folio 115 de la Segunda Pieza), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 23/05/2024 por la abogada Johanna Hernández, en representación de los demandados en autos (Folio 110 de la Segunda Pieza), contra la sentencia definitiva inserta a los folios 91 al 103 de la Segunda Pieza del presente expediente, de fecha 04/04/2024, que declaró:
“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz en contra de los ciudadanos Nancy Suárez y Román Medina.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a las partes codemandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión…”
CAPÍTULO I.
ANTECEDENTES.
Alegatos de la parte demandante.
En fecha 22/10/2019 la abogada Yajaira Seijas De Jaen, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ, quien a su vez representa los derechos e intereses de Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata de Vivas, supra identificadas, presentó escrito que riela del folio 01 al 03 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de demanda que por Reivindicación de Inmueble, interpusiera en contra de los ciudadanos NANCY SUAREZ Y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN, ambos antes identificados, en la cual expone en el Segundo Capítulo de su escrito en lo relativa a su legitimidad para presentar la acción, que la demandante es legítima propietaria de la parcela de terreno y del edificio que en ella está construido, denominado como “Edificio Gaina”, distinguido con el Nro. 09, ubicado en la manzana Nro. 09, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya superficie es de MIL CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (1.129 mts2), y sus linderos son: NORTE: Veinticinco metros con dos centímetros (25,02 mts) con la Avenida Caracas (Antigua Avenida Mack C. Lake); SUR: Veinticinco meros (25,00 mts) con la carrera Tumeremo (Antigua Calle Anauco); ESTE: Cuarenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (44,59 mts), con la Parcela Nro. 10 de la Manzana Nro. 09, OESTE: Cuarenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (45,75 mts) con la parcela Nro. 08 de la misma manzana, actualmente edificio Morotuto (Folio 01 y su vuelto de la Primera Pieza).
En el tercer capítulo de su escrito, la apoderada judicial de la demandante relata los hechos partiendo de que su representada es legítima propietaria del inmueble constituido por un Local Comercial bajo el Nro. 03, el cual se constituye por la siguiente edificación de cuatro (04) pisos que está distribuidos de la siguiente manera:
Nivel Planta Baja destinada a Uso Comercial a cuatro (04) locales comerciales dentro de los cuales se encuentra el Local Comercial signado con el Nro. 03, objeto de la presente controversia.
Niveles uno, dos y tres, conformados por quince (15) apartamentos de uso habitacional.
Dicho inmueble no ha sido enajenado ni gravado por su representada, ni por ninguno de sus dos antiguos propietarios conforme a una certificación de gravamen anexada junto a la demanda, en razón de ello, la demandante señala que el Local Comercial signado con el Nro. 03, ante mencionado, fue invadido y ocupado ilegalmente por la ciudadana Nancy Suarez junto con su grupo familiar (esposos, hija y nietos), así como por el ciudadano Román Gregorio Medina Rondón junto con su grupo familiar, ambos supra identificados, actuando de mala fe, toda vez asegura la demandante que ambos estaban en conocimiento es de propiedad de la ciudadana Sarvina Vivas, y se encuentran ocupándolo aproximadamente desde hace más de un año sin autorización o derecho alguno para detentarlo (Vuelto del folio 01 y folio 02 de la Primera Pieza).
Ahora bien, en su petitorio, la demandante solicita al Tribunal que el Tribunal declare que la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz es la legítima propietaria del Local Comercial Nro. 03 que forma parte del Edificio Gaina, el cual se encuentra ubicado en la Carrera Tumeremo con vía Caracas, identificado con el Nro. 09, manzana Nro. 09, Parroquia Cachamay, en Puerto Ordaz, asimismo, que declare que los ciudadanos Nancy Suarez y Román Gregorio Medina Rondón, antes identificados, detentan ilegal e indebidamente el Local objeto de controversia, por lo tanto, que los demandados en autos sean obligados a devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguna el inmueble ya identificado; y que a su vez sean obligados a pagar un monto que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupando el inmueble desde la admisión de la demanda hasta la fecha que termine el juicio, por cuanto no existe algún contrato firmado entre la propietaria y los ocupantes. Finalmente solicita que los demandados sean obligados a pagar las costas del proceso y que acepten la presente acción con el carácter judicial que tiene y no la confundan con acciones personales (Vuelto del folio 02 de la Primera Pieza).
En auto de fecha 29/10/2019 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la demanda y ordena emplazar al demandado en autos (Folio 67 de la Primera Pieza).
Mediante diligencia de fecha 11/11/2019 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se ordene la Citación por carteles, en vista de la imposibilidad de citar a los demandados en autos (Folio 88 de la Primera Pieza), en razón de ello, mediante auto de fecha 22/11/2019 el Tribunal a quo acuerda librar los Carteles de Citación (Folio 89 de la Primera Pieza), los cuales fueron publicados en los Diarios Primicia y Diario de Guayana conforme a los anexos que acompañan a la diligencia de fecha 09/12/2019 suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante (Folios del 92 al 94 de la Primera Pieza).
Posteriormente, en diligencia de fecha 27/01/2020 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que, en vista de haberse vencido los lapsos respecto a la Citación por Carteles sin que se apersonaran los demandados por medio de sí mismos o por medio de algún apoderado judicial, proceda a designar un defensor ad-litem (Folio 69 de la Primera Pieza), conforme a ello, en auto de fecha 31/01/2020, el Tribunal a quo designó como defensora judicial de los demandados a la abogada Eloisa Victoria Peña Echenique, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 279.959 y ordenó su notificación (Folio 103 de la Primera Pieza), de esa forma, en fecha 07/02/2020 se llevó a cabo el Acto de Aceptación y Juramentación de la Defensora Judicial (Folio 107 de la Primera Pieza).
Sin embargo, mediante diligencia de fecha 28/02/2020 el ciudadano Román Gregorio Medina, parte co-demandada, debidamente asistido por la abogada Johana Hernández, ambos previamente identificados, se dio por citado y solicitó se deje sin efecto el nombramiento de la defensora judicial, la abogada Eloisa Victoria Peña Echenique (Folio 113 de la Primera Pieza). De forma que, en auto de fecha 28/02/2020 el Tribunal de Primera Instancia deja constancia de que, en virtud de que el ciudadano Román Medina se dio por citado estando debidamente asistido por la abogada Johana Hernández, ambos supra identificados, la representación de la defensora ad-litem recae sobre la co-demandada Nancy Suarez, antes identificada (Folio 114 de la Primera Pieza). Posterior a ello, en diligencia de fecha 02/05/2020 la referida ciudadana debidamente asistida por la abogada Johanna Hernández, se dio por citada y solicitó se deje sin efecto el nombramiento de la defensora judicial (Folio 115 de la Primera Pieza).
Mediante escrito recibido el 03/11/2020 la apoderada judicial de la parte demandante solicita la reanudación de la causa y notificación de los codemandados (Folios del 118 al 119 de la Primera Pieza). De esa manera, el Tribunal Segundo de Primera instancia en auto de fecha 13/11/2020 ordenó la reanudación de la causa una vez notificadas las partes (Folio 120 de la Primera Pieza).
En fecha 01/12/2020 se recibió diligencia mediante la cual Román Gregorio Rondón, asistido por la abogada Johanna Hernández Páez, ambos previamente identificados, otorgó Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho, así como a la ciudadana Rudys Argenis Delgado Bolívar, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 97.053 (Folios del 130 al 131 de la Primera Pieza).
En fecha 01/12/2020 presentó escrito el ciudadano Román Gregorio Medina Rondón debidamente asistido por la abogada Johanna Hernández, ambos antes identificados, en el cual opone Cuestiones Previas (Folio del 134 al 139 de la Primera Pieza), posteriormente, en fecha 14/12/2020 la parte demandante presentó escrito de Contradicción a la Cuestión Previa alegada por su contraparte (Folio del 149 al 151 de la Primera Pieza). De manera que en fecha 24/05/2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó decisión en la cual declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el co-demandado (Folios del 177 al 179 de la Primera Pieza). En consecuencia, la apoderada judicial de la parte co-demandada presentó escrito de fecha 08/06/2021 en el cual apeló de la decisión antes descrita (Folios del 189 al 190 de la Primera Pieza), dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal a quo en fecha 11/06/2021 (Folio 193 de la Primera Pieza).
Mientras se resolvía la incidencia antes descrita, en fecha 08/12/2020 se recibió diligencia suscrita por la abogada Johanna de Los Ángeles Hernández Páez, mediante la cual consignó Poder Notariado que le fue otorgado por la ciudadana Nancy Suarez, ambas previamente identificadas (Folios del 142 al 143 de la Primera Pieza).
Alegatos de la parte demandada.
En fecha 22/06/2021 se recibió dos escritos presentados por la abogada Johanna Hernández en su condición de apoderada judicial de los co-demandados (Folio 195 de la Primera Pieza).
El primer escrito consta de la Contestación a la demanda presentada por la abogada Johanna Hernández, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Román Gregorio Medina Rondón, ambos antes identificados, el cual riela del folio 196 al 200 de la Primera Pieza del presente expediente, en el referido estableció en su Primer Aparte la ratificación de la Cuestión Previa diferida a la sentencia de mérito por Prohibición de la Ley de Admitir la Acción (Folio 196 de la Primera Pieza), posteriormente, en el Segundo Aparte procede a presentar la excepción perentoria de Inadmisibilidad, en la cual conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 94 y 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, así como los artículos del 7 al 10 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, expone que la demandante en autos no agotó la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para ejercer la presente acción (Folios del 196 al 199 de la Primera Pieza). Posteriormente, procede en su Tercer Aparte a contestar el fondo de la controversia rechazando y negando los hechos como el derecho invocado por el actor en su escrito de demanda, señalando su rechazo hacia el alegato de que el co-demandado haya invadido el inmueble objeto de controversia, negando así que la ciudadana Sarvia Dulcenia Vivas Ordaz sea la legítima propietaria del lote de terreno y del Edificio allí construido, los cuales son objeto de controversia, toda vez no se sustenta de la tradición legal del Inmueble, señalando que en el documento consignado por su contraparte no se evidencia la identificación ni la propiedad del Edificio Gaina, así como no consignó el documento de propiedad sobre dicha construcción, los cuales son necesarios para verificar la cualidad, en razón de ello, niega que la demandante haya cumplido con los requisitos necesarios para ejercer la Acción Reivindicatoria, tales como la propiedad fehaciente, el despojo violento del poseedor y la plena identidad de la cosa; aunado a ello, rechaza que el co-demandado esté poseyendo ilegalmente, puesto que su posesión es de carácter social, concedida de manera pacífica por el Consejo Comunal Bicentenario UD-219, todo ello conforme al artículo 547 del Código Civil; finalmente rechaza que el co-demandado deba pagar monto alguno por indemnización, así como no debe pagar las costas del proceso, toda vez solicita que se declare Sin Lugar la presente Acción (Folios 199 al 200 de la Primera Pieza).
El segundo escrito consta de la Contestación a la demanda presentada por la abogada Johanna Hernández, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Suarez, ambas antes identificadas, el cual riela del folio 201 al 204 de la Primera Pieza del presente expediente, en el referido estableció en su Primer Aparte que rechaza los hechos alegados en el libelo de la demanda, señalando que la ciudadana demandante parece actuar a título personal mientras que a su vez representa los derechos de sus padres Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata de Vivas; asimismo rechaza que la demandante sea la legítima propietaria de la parcela de terreno ni del Edificio Gaina, que según la demanda están distinguido con el Nro. 09 y ubicados en la Manzana Nro. 09 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, negando de esa forma que los linderos indicados en la demanda correspondan al edificio Gaina, señalando que el Tribunal no puede reivindicar un inmueble que no ha sido individualizado. Asimismo, rechaza que la co-demandada haya invadido el inmueble identificado con el Nro. 03 ubicado en el Edificio Gaina, estableciendo que tienen posesión legítima del inmueble conforme a la decisión dictada por esta Alzada la cual fue antes consignada y hacen valer, finalmente rechazan que la co-demandada deba pagar monto alguno a su contraparte, toda vez la misma no demostró la propiedad sobre el bien indicado. De esa forma, señala que este tipo de acción presupone la consignación del Título de Propiedad indubitable, sin embargo, lo que la actora propone es que, al carecer del título, la sentencia lo supla, siendo ilegal e improcedente dicho pedimento (Folios del 201 al 202 de la Primera Pieza).
Ahora bien, en su Segundo Aparte relativo al Fraude Procesal, la co-demandada impugna este proceso por vía incidental, argumentando que se trata de una componenda entre los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata de Vivas, antes identificados, quienes son padres biológicos de la demandante, relata en su escrito que el ciudadano Virgilio Vivas Zambrano supuestamente compró una parcela de terreno de 1.129 mts2 en la Manzana Nro. 9, Av. Caracas de Puerto Ordaz, en el año 1965, para posteriormente venderle dicha parcela a su hija, es decir, la parte actora en el presente juicio, indicando en dicha venta un edificio de apartamentos, sin mencionar las medidas del mismo, ni identificar cuantos locales comerciales y apartamentos tenía, cuáles eran sus linderos y porcentajes en las cargas comunes, no señaló Documento de Condominio, Planos Topográficos, arquitectónicos y de dependencias e instalaciones. De esa forma, la co-demandada alega que se trata de una venta simulada, debido a que no sólo vendió el inmueble a su hija, sino que además. No se desprendió de sus derechos sobre la mencionada parcela, señalando que en el año 2004 la demandante aquí presente otorgó a sus padres un Poder General amplio, para administrar y disponer de todos sus bienes. Señalando la demandada, que al parecer el edificio fue construido por empresas extranjeras que trabajaban para el Estado con los fines de albergar a sus trabajadores allí. Culminando sus argumentos al señalar que en tanto la ciudadana Sarvia Vivas, antes identificada, no puede demostrar haber construido o adquirido el edificio Gaina, pretenden con la presente demanda obtener forzosamente el título de propiedad para apoderarse indebidamente el edificio en provecho propio. Solicitando que se declare el fraude procesal y se anulen las actuaciones de este expediente, además de solicitar que se oficie a la Fiscalía Superior del Estado Bolívar a fin de que designen a un Fiscal Especial para iniciar las investigaciones e imponer las sanciones pertinentes (Folios del 202 al 203 de la Primera Pieza). Para culminar su escrito, en el Tercer y último aparte solicita sea declarada Sin Lugar la demanda o en todo caso, que se anulen las presentes actuaciones por el fraude procesal opuesto (Folio 204 de la Primera Pieza).
Se recibió en fecha 06/07/2021 escrito de Promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual promovió documentales, la prueba de Inspección Judicial conforme al 472 del Código de Procedimiento Civil y una prueba de Experticia Técnica conforme al 451 eiusdem (Folios del 206 al 210 de la Primera Pieza).
Se recibió nuevamente en fecha 06/07/2021 escrito de Promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual promovió documentales, la prueba de Inspección Judicial conforme al 472 del Código de Procedimiento Civil y una prueba de Experticia Técnica conforme al 451 eiusdem (Folios del 211 al 215 de la Primera Pieza).
Se recibió en fecha 20/07/2021 escrito de Oposición a las pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual se opone a la Prueba de Informes presentada por la co-demandada Nancy Suarez a través de su apoderada judicial (Folios del 216 al 217 de la Primera Pieza). En esa misma fecha, se recibió escrito de Oposición a las pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual se opone a las Pruebas Documentales, de Confesión y de Informes presentadas por el co-demandado Román Gregorio Medina Rondón a través de su apoderada judicial (Folios del 218 al 219 de la Primera Pieza).
Asimismo, en fecha 20/07/2021 se recibió escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte co-demandada, el ciudadano Román Gregorio Medina Rondón, en el cual se ratificó unas documentales que constan en autos, se promovió la Prueba de Confesión, y finalmente la prueba de Informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 220 al 223 de la Primera Pieza). Igualmente, se recibió en esa fecha el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte co-demandada, la ciudadana Nancy Suarez, en el cual promovió la Prueba de Informes en orden al artículo 433 eiusdem (Folios del 224 al 225 de la Primera Pieza).
Aunado a ellos, en fecha 20/07/2021 se recibió escrito de Oposición a las pruebas presentado por la apoderada judicial del co-demandado en oposición a las pruebas de la demandante, específicamente a las pruebas de Inspección Judicial y la de Experticia Técnica (Folios del 226 al 227 de la Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 01/10/2021 el tribunal de Primera Instancia Civil se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes, señalando que inadmite la prueba de experticia técnica presentad por la demandante (Folios del 232 al 233 de la Primera Pieza).
En fecha 02/11/2021 se levanta acta en la cual se deja constancia de que a las diez de la mañana (10:00 a.m.) se realizó la Inspección Judicial en la Carrera Tumeremo con Vía Caracas, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a la cual se presentó la abogada Yajaira Seijas en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, y se dejó constancia de que no compareció ni por si ni por medio de apoderado la parte demandada (Folios del 08 al 12 de la Primera Pieza).
En fecha 07/12/2021 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual expone que los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata de Vivas, quienes otorgaron poder judicial a la abogada Yajaira Seijas, todos antes identificados, fallecieron en el año 2020 y 2021, conforme a las Actas de Defunción Nro. 3292 del Libro Nº 19 y el acta Nro. 893 del Libro Nro. 6, ambas protocolizadas ante el Registro Civil del Municipio Caroní, en razón de ello el Poder otorgado por ambos ciudadanos a la referida abogada cesó. En consecuencia, solicitan que se oficie al Registro Civil del Municipio Caroní en San Félix a fines de que haga constar la certeza del fallecimiento de los mencionados ciudadanos, así como que el Tribunal notifique de dicha circunstancia a la abogada Yajaira Seijas para que comparezca e indique su conocimiento respecto a la fecha cierta del deceso de los referidos ciudadanos; aunado a ello, solicita que se designe como Correo Especial a la abogada Johanna Hernández a fines de tramitar el retiro de las actas de defunción aquí referidas, y una vez conste en autos las mismas se ordene la suspensión de la causa hasta se citen a los herederos desconocidos (Folios del 18 al 20 de la Segunda Pieza).
Mediante auto de fecha 09/12/2021 el tribunal ordena agregar los oficios Nro. 297.2021.033 y 297.2021.032 ambas de fecha 07/12/2021 provenientes del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, así como Comunicación identificada DRTM Nro. 056/2021/CA 001/2021, proveniente de la Secretaría de Gestión Urbana División de Regulación del Territorio Municipal de la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar, siendo estos las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes (Folios del 21 al 24 de la Segunda Pieza).
En fecha 10/12/2021 se recibió escrito presentado por la ciudadana Gaina Ripsinia Vivas Ordaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 8.940.833, quien actúa en representación de los intereses de la ciudadana Sarvia Vivas Morales, conforme a poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 13/10/2021 bajo el Nro. 23, Tomo 50, Folios 113 al 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, y siendo debidamente asistida por la abogada Yajaira Seijas, antes identificada, procede a consignar Poder el cual sustituyó parcialmente en la abogada Yajaira Seijas; posterior a ello, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones del presente procedimiento (Folio 26 de la Segunda Pieza).
En fecha 10/12/2024 se recibió escrito presentado por la abogada Yajaira Seijas, en representación de Gaina Ripsina Vivas, quien a su vez representa los derechos e intereses de la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, parte actora en la presente causa, mediante el cual expuso que la presente acción se trata de una Acción Reivindicatoria, no una acción en materia sucesoral, señalando que si bien es cierto que anteriormente los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Demetria Ordaz Mata de Vivas (hoy fallecidos) representaban los derechos e intereses de la actora, su representación se debía a un Mandato Poder que se extinguió el 29/09/2021 por el último deceso de los mandatarios, concluyendo que el Tribunal debe desestimar las pretensiones del escrito de fecha 07/12/2021, en relación a las citaciones por medio de edictos conforme al 231 del Código de Procedimiento Civil (Folios del 36 al 38 de la Segunda Pieza).
En fecha 15/02/2022 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual ratificó lo relatado en el escrito de demanda, en razón de ello solicita que prospere el proceso de Acción Reivindicativa sobre el Local Comercial distinguido con el Nro. 03 que forma parte del Edificio Gaina, ubicado en la Carrera Tumeremo con vía Caracas, identificado con el Nro. 09, manzana 09, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar (Folios del 40 al 44 de la Segunda Pieza).
En fecha 18/02/2022 se recibió escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual hace referencia a la Invasión alegada por la demandante, señalando principalmente que la Invasión no es un presupuesto procesar para instar el juicio de Reivindicación de Inmueble, por poseer acciones civiles y penales distintas a la aquí planteada, además, argumenta que la prueba de Inspección judicial no cumplió con los requisitos del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la jueza carece de conocimientos especiales a fines de dejar constancia de los puntos técnicos a precisar tales como la existencia de superficie, linderos, medidas, entre otras características, así como la representante judicial no fue asistida por expertos para la práctica de la mencionada inspección, expresando su relevancia debido a que la identificación del inmueble forma parte de lo controvertido, señalando además que no hay documento ante el Registro Público que haga referencia al local Nro. 03, del Edificio Gaina, el cual es objeto de litigio (Folios del 48 al 51 de la Segunda Pieza).
En fecha 04/03/2022 la apoderada judicial de la parte demanda presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte en el cual hace referencia a que no hay medio probatorio que demuestre que el local objeto de la controversia sea propiedad de la demandante ni hay medio probatorio que indique la ocupación ilegal y arbitraria de los co-demandados. Asimismo, señala que se realice un punto previo en el cual conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil el tribunal se pronuncie en relación a la ética profesional y al respeto que se deben los litigantes en virtud del escrito de informes presentado por su contraparte (Folios del 56 al 60 de la Segunda Pieza).
Mediante sentencia de fecha 04/04/2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria y condenó en costas a la parte demandada (Folios del 91 al 103 de la Segunda Pieza).
Mediante diligencia de fecha 23/05/2024 la apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal a quo (Folio 110 de la Segunda Pieza). Mediante auto de fecha 20/06/2024 el Tribunal recurrido oyó la apelación ejercida en ambos efectos (Folio 115 de la Segunda Pieza).
CAPÍTULO II.
ACTUACIONES EN ALZADA.
En auto de fecha 03/07/2024 el Juzgado Superior Civil dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el lapso a fines de que las partes presenten los escritos de informes en alzada (Folio 117 de la Segunda Pieza).
En fecha 05/08/2024 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes mediante el cual hace señalamiento nuevamente que la presente acción reivindicatoria tiene como objeto el Local Comercial distinguido con el Nro. 03, que forma parte del edificio Gaina, ubicado en la Carrera Tumeremo con vía Caracas, identificado con el Nro. 09, Manzana Nro. 09, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní, el cual fue invadido de forma ilegítima por los co-demandados antes identificados, desde hace más de tres (03) años, solicitando así la reivindicación del inmueble, toda vez su representada es la propietaria legítima y le está siendo violentado su derecho, destacando a su vez que la presente acción no versa sobre un inmueble destinado a vivienda, tal como manifiestan los co-demandados. Aunado a ello, la representación judicial de la demandante asevera que su contraparte desconoce realmente el trámite necesario para denuncia el Fraude Procesal por vía incidental, toda vez se trata de maquinaciones o artificios que pueden suceder durante el curso de un proceso, argumentado así que las pretensiones de la demandada son arbitrarias, incongruentes, ilegales y ladinas. En razón de ello solicita que prospere la Acción Reivindicatoria aquí planteada y se declare Sin Lugar la presente apelación (Folios del 118 al 123 de la Segunda Pieza).
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes mediante el cual señaló que el a quo valoró de forma arbitraria algunas pruebas, señalando la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, así como la Inspección Judicial realizada durante el lapso probatorio, debido a que ambas se les otorgó valor probatorio conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, alega la demandada que la demandante no aportó los elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el que se encuentra bajo la posesión de los demandados, pues señala que para determinar los linderos y determinar el estado de las cosas se requieren conocimientos periciales tal como indica el artículo 1.428 y 1.472 del Código adjetivo Civil, siendo el caos en marras que la Jueza que practicó la Inspección no dejó constancia de los aspectos técnicos y relevantes a demostrar en dicha inspección, señalando que era necesaria la determinación de la existencia de superficie, linderos y medidas y demás características que debían ser discriminadas por un experto, y en razón de ello dicha prueba carece de valor probatorio, toda vez no se puede probar la identificación real del inmueble, siendo ello parte del mérito de lo controvertido. Aunado a ello, la demandada reclama que el a quo incurrió en vicio de incongruencia negativa, toda vez obvió pronunciarse respecto a los alegatos opuestos por su representación, en relación a la falta de probanza de la propiedad de la ciudadana Sarvia Vivas sobre el inmueble que pretende reivindicar, respecto a que no debe confundirse las documentales presentadas con la certificación de gravámenes, la cual debe estar actualizada; respecto a que el alegato de la demanda respecto a la Invasión no constituye un presupuesto para solicitar la Reivindicación, respecto a lo alegado en cuanto a las inspecciones judiciales a su decir mal valoradas, y respecto a la inconsistencia de las pruebas, señalando que no existe inmueble identificado como Edificio Gaina conforme a la Prueba de Informes realizada ante el Registro Público, respecto a la información aportada por la Secretaría de la Gestión Urbana, División de Regulación del Territorial Municipal, en el cual asevera que no tiene información registrada por esa División respecto a un inmueble identificado como Edificio Gaina. En razón de todo lo antes expuesto, la demandada solicitó se declare con lugar las denuncias expuestas sobre la Valoración errada de las pruebas y los Vicios de Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, y en consecuencia de ello, que este Juzgado dicte una decisión sin reenvío y condene en costas a la parte actora (Folio del 124 al 138 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 06/08/2024 el Tribunal deja constancia de que venció el lapso para la presentación de informes, señalando que ambas partes hicieron uso de ese derecho, y fijó el lapso para la presentación de observaciones (Folio 139 de la Segunda Pieza).
En auto de fecha 17/09/2024 el Tribunal deja constancia de que venció el lapso para la presentación de observaciones, señalando que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y fijó el lapso para dictar el fallo (Folio 140 de la Segunda Pieza).
CAPÍTULO III.
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA.
La presente controversia versa sobre una Acción de Reivindicación en la cual la parte demandada-apelante discute no sólo la propiedad de la actora, sino además la identidad del inmueble, señalando como punto focal controvertido que su contraparte en autos no probó suficientemente que el inmueble que pretende reivindicar sea el mismo inmueble en posesión de los demandados, aseverando los apelantes que al realizarse la prueba de inspección, el a quo no se hizo acompañar de prácticos que dejaran constancia de la identificación de inmuebles, correspondiendo la determinación de la superficie y linderos a un experto con conocimientos técnicos, y en razón de ello, no se pudo probar la relación existente en el inmueble objeto de litigio con el local comercial en el cual se ubican los demandados. Asimismo, la parte apelante arguye que no se encuentran en posesión ilegítima, sino de una posesión de carácter social conforme al Artículo 547 del Código Civil, toda vez su estadía en el inmueble que poseen fue aprobada por el Consejo Comunal Bicentenario UD-219, no siendo la supuesta Invasión presupuesto para demandar por Reivindicación, todo ello a decir del recurrente.
CAPÍTULO IV.
ANÁLISIS PROBATORIO.
Quien aquí suscribe, procede a analizar el acervo probatorio ofrecido por los intervinientes de autos en los siguientes términos:
1-. De las pruebas aportadas por la parte demandante.
Junto a su escrito libelar, la demandante anexó las siguientes documentales:
A. Copia simple de instrumento Poder que fue otorgado por los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata De Vivas, a la abogada Yajaira Seijas De Jaen, el cual fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 15/12/2015, bajo el Nro. 7, Tomo 245 y Folios del 20 al 22 (Folios del 04 al 08, de la Primera Pieza). Por tratarse de un documento público, cuyo contenido no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene la facultad otorgada por los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata De Vivas a la abogada Yajaira Seijas De Jaen para representar los derechos e intereses de Sarvia Dulcinea Vivas. ASÍ SE DETERMINA.
B. Copias Simple de Instrumento Poder que fue otorgado por Sarvia Dulcinea Vivas a los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata de Vivas, debidamente protocolizada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16/07/2004, inserto bajo el Nro. 36, Tomo 128, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina (Folio del 09 al 10 de la Primera Pieza). Por tratarse de un documento público, cuyo contenido no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene la facultad otorgada por la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas a fines de que los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata De Vivas representen sus derechos e intereses. ASÍ SE DETERMINA.
C. Copia Simple de Documento de Compra Venta entre Virgilio Vivas y Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 26/09/1994, bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 60, en el Tercer Trimestre del año 1994 (Folio del 11 al 15 de la Primera Pieza). Por tratarse de un documento público cuyo contenido no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene que el ciudadano Virgilio Vivas Zambrano dio en venta pura y simple a la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio que en ella está construido, distinguido con el Nro. 9 de la Manzana Nro. 9, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son: tiene una superficie de mil ciento veintinueve metros cuadrados (1.129 m2), con lo siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros con dos centímetros (25.02 mts) con la Avenida Caracas, (Antigua Avenida Mack C. Lake), SUR: en veinticinco metros (25 mts) con la carrera Tumeremo (Antigua Calle Anauco), ESTE: cuarenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (44,59 mts) con la parcela Nro. 10 de la manzana Nro. 09, OESTE: en cuarenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (45,75 mts), con la parcela Nro. 08 de la misma manzana, actualmente Edificio Morotuto. Dicho inmueble pasó a ser propiedad de la ciudadana quien aquí demanda. ASÍ SE DETERMINA.
D. Copia simple de instrumento Poder que fue otorgado por los ciudadanos Virgilio Vivas Zambrano e Iris Ordaz Mata De Vivas, a la abogada Yajaira Seijas De Jaen, el cual fue debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 15/12/2015, bajo el Nro. 7, Tomo 245 y Folios del 20 al 22 (Folios del 16 al 21 de la Primera Pieza). Respecto a la presente documental, se ratifica lo supra analizado en el punto “A” del presente capítulo. ASÍ SE DETERMINA.
E. Copia Certificada de Certificación de Gravamen solicitada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 08/08/2019, con el Nro. de Trámite 297.2016.3.893 (Folio del 22 al 26 de la Primera Pieza). Por tratarse de un documento público cuyo tenor no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se deviene que vista la solicitud realizada a fines de que se expida la certificación de gravamen que cubra los últimos 50 años sobre el inmueble del tipo Parcela de Terreno Nro. 09 y el Edificio sobre ella construido, Manzana Nro. 09, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Parroquia Cachamay, Municipio Caroní, Estado Bolívar, el Registro certifica que vistas las personas que han podido enajenar o gravar el referido inmueble durante el lapso solicitado, es decir, los ciudadanos Andrés Delgadillo, Virgilio Vivas Zambrano, Iris Ordaz de Vivas, así como su propietaria actual Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz, estableció que para la fecha 08/08/2016, dicho inmueble estaba libre de gravamen, no tenía medidas de prohibición de enajenar ni gravar, ni medidas de embargo. ASÍ SE DETERMINA.
F. Copias simples de una Inspección Judicial solicitada por la ciudadana Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio del 27 al 65 de la Primera Pieza). Por cuanto la presente prueba consta de un documento público emanado de un Juzgado de este Circuito y Circunscripción se le otorga valor probatorio, todo ello conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión Nro. 287 de fecha 08/12/2020, con la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo, Caso: Inversiones Paladar XXI, C.A. contra Kool Venezuela, C.A. y otro, que dispone lo siguiente:
“(…)Del mismo modo, la Sala pasa a transcribir el contenido de los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, y 1426 del Código Civil, delatados por falta de aplicación que literalmente establecen lo siguiente:
Artículo 473.- Para llevar a cabo la INSPECCIÓN judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.
Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible.
Artículo 1357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se tiene que las dos primeras refieren a las actuaciones de las partes en la evacuación de la INSPECCIÓN judicial, en la tercera la actuación del juez y las dos últimas la valoración que debe otorgársele a dichas inspecciones extrajudiciales.
(…)
Por lo tanto, para que el juez pueda otorgarle validez y eficacia probatoria a la prueba de INSPECCIÓN judicial extra litem, se requiere necesariamente que no sea desvirtuada con otras pruebas que ofrezcan otros elementos de convicción, pues de lo contrario al examinar y analizar íntegramente las pruebas producidas en el proceso, el juez deberá establecer las razones del por qué no le otorgó valor probatorio alguno.
Conforme a lo anterior, esta Sala reitera una vez más su doctrina de vieja data en la que estableció que la INSPECCIÓN judicial practicada por un juez, debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso (Cfr. Sentencia de fecha 3 de noviembre de 1993, caso de Pablo Henning Sánchez contra Ismelda Gravina Alvarado, expediente N° 1992-034) (…)” [Subrayado de la Sala]
En razón de lo anteriormente expuesto, se procede a observar de la inspección judicial que fue evacuada el día 13/07/2018 (Folios del 36 al 38 de la Primera Pieza), que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción se trasladó al Edificio Gaina, Local comercial Nro. 03, ubicado en la Carrera Tumeremo con Vía Caracas, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, haciéndose acompañar por un experto fotógrafo y otro experto, a fines de dejar constancia de que se encuentra constituido en la dirección antes identificada, observando de la fachada del inmueble un aviso publicitario donde se leyó “Librería Ordaz, C.A.”, sin embargo, dejan constancia de que dentro del referido bien no opera ninguna sociedad mercantil, asimismo, se deja constancia de que el inmueble está siendo habitado por la ciudadana Nancy Suárez, quien manifestó vivir en el mismo desde hace un (01) mes aproximadamente junto a su concubino, el ciudadano Freddy López, y su nieto Isaac Josué Guzmán, quien según manifiesta su abuela es operado del corazón, con su debida constancia en original, todo ello debido a haber quedado sin vivienda en razón de la subida del río. Además, se encuentra ocupado por Román Gregorio Medina Rondón y David Franco Castillo, quienes manifestaron no habitar en el inmueble, sino que estaban resguardando el mismo, señalando como domicilios el sector de Unare y el sector de Castillito de Puerto Ordaz, respectivamente. Declarando el ciudadano Román Medina lo siguiente:
“(…) me encuentro en resguardo de este local por decisión del Concejo Comunal Bicentenario UD-219, quien me dio un aval para el resguardo temporal del inmueble, para darle utilidad pública al local, no como vivienda sino como este de utilidad pública, ya sea como centro de distribución de alimentos o centro de salud (…)” [Folio 37]
Siendo apoyada su declaración un Acta de Asamblea de los Residentes del Edificio Gaina y/o Zonino, de fecha 25/06/2018, que al respecto se leyó en su segundo particular el resguardo del local y espacio adyacentes de manera provisional PB al lado del Cortinero para la prestación de Servicios Sociales y la ubicación de un Consultorio Médico Barrio Adentro y del ISP Bolívar, operativos de Salud y Sociales para el Sector UD 219 Casco Histórico de Puerto Ordaz C.C. Bicentenario y así poder atender a las familias que lo requieran (casa comunitaria). Posteriormente, en el particular segundo, el Tribunal dejó constancia de que la experta, la ingeniero Jusvelin Herrera Marín, procede a realizar un recorrido del inmueble objeto de inspección a los fines de constatar el estado general que presenta el mismo. Finalmente, al particular tercero, se solicitó que el experto fotógrafo realice una toma fotográfica del Acta de Asamblea Residentes Edificio Gaina y/o Zonino de fecha 25/06/2018. Ahora bien, del informe técnico que riela al folio 59 de la Primera Pieza, este Tribunal observa que la experta dejó constancia de que se realizó la referida inspección ante la Parcela de Terreno y el local que sobre ella está construido (Edificio Gaina), y señala como ubicación de la misma en la Calle Tumeremo, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejando constancia de la distribución del local y el estado del mismo.
Observando este Juzgado que, respecto a dicha Inspección, se deja constancia que el Local Nro. 03 del Edificio Gaina, se encuentra ubicado en la Calle Tumeremo, y aunado al informe técnico por la experta designada, dicho local está ubicado en el Sector, Manzana y Parcela allí identificados, en distinción a aquellos evidenciados en el Documento de Propiedad presentado por la demandada. ASÍ SE DETERMINA.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió una Inspección Judicial (Folio del 08 al 12 de la Segunda Pieza), de la cual se levantó acta el día 02/11/2021, dejando constancia de la comparecencia de la abogada Yajaira Seijas, anteriormente identificada, así como de que no compareció la parte demandada ni por sí misma, ni por medio de su apoderada judicial, señalando así que el Tribunal se trasladó y constituyó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a la carrera Tumeremo con vía Caracas de Puerto Ordaz, notificando a la ciudadana Nancy Suarez, parte co-demandada, quien se encontraba en el Edificio Gaina, Local Nro. 03, dirección antes señalada. De esa forma, el Tribunal dejó constancia de las características generales tanto internas como externas, señalando que respecto a las externas se puede evidenciar dos (02) letreros con publicidad de los cuales se lee “Lionca”, Librería Ordaz, C.A., así como artículos de escritorios, papelería, dibujo y topografía, teléfono: 226259233908, Fax: 226259, con pintura algo desgastada de color blanco y verde; asimismo, se deja constancia de para ingresar al local por la entrada principal se observa una reja de metal y puerta de vidrio con borde de aluminio, sus paredes son de bloque cubiertas con tabla MDF, láminas de acero (oxidadas), la pintura y la pared se observan muy quebrantadas, las rejas de metal con su borde se encuentran oxidadas, asimismo observaron un aire acondicionado marca LG, además se señaló que por la parte lateral de la parte donde se constituyeron existe una puerta de acceso sin pintar en la cual fueron atendidos por la ciudadana Luriandy Desiree Páez Manzana, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 31.974.166, quien se identificó como la sobrina del ciudadano Román Medina, señalando que el mismo se encuentra en Puerto La Cruz, asistiendo al acto de grado de su hijo. A su vez, el Tribunal dejó constancia de que el inmueble está cubierto de paredes de vidrio, metal, protector metálico, en lo que respecta a las características internas, se observó que en la entrada principal donde se encontraba la ciudadana Nancy Suárez, parte demandada, consta enseres muebles, mesa de comedor, nevera, friser, de igual manera se observa una escalera de metal para subir al piso siguiente en la cual se observa una pared divisoria de ladrillos sin frisar, que a decir de la ciudadana Nancy Suarez fue levantada aproximadamente hace (03) años, y de la parte lateral del inmueble donde se encuentra la ciudadana Luriandy Desiree Páez Manzanares, se observa que el mismo está dividido por unas cortinas que separa la sala del área que se utiliza como dormitorio, asimismo se observa la existencia de un juego de muebles bancos de madera, (03) bancos de madera, (02) cornetas y equipo de sonido, un juego de comedor de madera y (02) mesas de metal que se utilizan como utensilio de cocina, una (01) cocina, tres (03) bombonas medianas y una (01) pequeña, una (01) nevera, una (01) lavadora, y un (01) baño con poceta y sin puerta. Deja constancia el a quo de que el inmueble, conforme a sus características, fue construido para una actividad comercial. Finalmente dejaron constancia de que, a decir de la ciudadana Nancy Suárez, junto a su grupo familiar fueron ubicados en el inmueble objeto de inspección por el Consejo Comunal Comandante Supremo, porque presuntamente era una guarida de bandalaje, asimismo manifestó la co-demandada que quienes fueron ubicados en el inmueble con ella consistía en su hija y sus dos niños, así como su otra hija con sus dos niños, los cuales no se encontraban al momento de la inspección; además, la ciudadana Luriandy Páez manifestó que fue ubicada con su tío Román Medina, junto con sus hermanos.
Ahora bien, en cuanto al argumento expresado por la demandada respecto a que la Juez que evacuó la inspección judicial antes valorada, careciendo de conocimientos especiales para determinar superficie y linderos, y en razón de ello debe ser desechada la respectiva prueba, este Sentenciador debe destacar que conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, el designar expertos que lo acompañen a la respectiva inspección es potestativo del Juzgador, asimismo se hace saber que en dicha evacuación el Tribunal solo dejó constancias de los aspectos físicos que pudieron observar, escuchar o sentir al momento de su constitución en la respectiva dirección, en vista de ello y de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que mal puede desechar el valor de la mencionada prueba. ASÍ SE DETERMINA.
Entonces, por haber sido evacuada la respectiva prueba conforme a los artículos 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, de la inspección antes transcrita, se tiene que el tribunal manifestó como ubicación del inmueble la Carrera Tumeremo Vía Caracas, en el Edificio Gaina, Local Nro. 03, sin dar más detalles al respecto, asimismo, se observa que efectivamente dicho local se encontraba en posesión de los co-demandados junto a su grupo familiar. ASÍ SE DETERMINA.
2-. De las pruebas aportadas por la parte demandada
Se deja constancia que no se presentó documento o recaudo anexo alguno junto a los escritos de contestación de fecha 22/06/2022, que rielan del folio 195 al 204 de la Primera Pieza del presente expediente.
Ahora bien, respecto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 01/10/2021 (Folio del 232 al 233 de la Primera Pieza), en cuanto cada una de ellas fueron debidamente evacuadas en orden al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose así a la Oficina del Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, este Sentenciador se procede a analizarlas de la siguiente manera:
A. Informes a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Folio 22 de la Segunda Pieza), de la misma se evidencia que el Registro Público dejó constancia de que no existe protocolo o asientos registrales donde se identifique un inmueble identificado como Gaina así como no existen anexos o asientos que contengan sus plano o permisología de construcción, y se deja constancia de que no existe documento protocolizado de local en el edificio Gaina, ni anexos o asientos que contengan sus planos o permisología de construcción. ASÍ SE DETERMINA.
B. Informes a la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Folio 23 de la Segunda Pieza), dejando constancia que en el documento protocolizado ante esa Oficina en fecha 26/09/1994, inserto bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, Tomo 60, Tercer Trimestre del año 1994, no se da en venta un local comercial distinguido con el Nro. 03. ASÍ SE DETERMINA.
C. Informes a la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar (Folio 24 de la Segunda Pieza), a fines de responder lo solicitado, esclarece que tras una revisión de los libros y archivos llevados por esa División, se verificó que no está registrada en sus archivos la Constancia de Cumplimiento de Variables Urbanas y Constancia de Certificado de Terminación de Obra de un inmueble identificado Edificio Gaina, ubicado en la UD-219, Centro de Puerto Ordaz, manzana 09, Nro. 09, Parroquia Cachamay, Ciudad Guayana, toda vez se trata de una edificación que tiene una data de (40) años de construida, por ende no existe plano de urbanismo levantado para esa fecha en el cual se puedan ratificar los linderos. Señalando que si el propietario presenta título de propiedad del inmueble debidamente registrado, puede solicitar una Certificación del mismo. ASÍ SE DETERMINA.
CAPÍTULO V.
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Una vez analizado el acervo probatorio, se procede a decidir la presente causa que por Acción Reivindicatoria interpuso Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz en contra de los ciudadanos Nancy Suárez y Román Medina, en los siguientes términos:
En principio, se considera necesario traer a colación lo expuesto en el artículo 548 del Código Civil Vigente, que expone lo siguiente:
Artículo 548 C.C.-. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Todo propietario de un bien tiene derecho a que el bien de su propiedad sea restituido de un poseedor que ilegítimamente detenta el objeto, al respecto, el autor Guillermo Cabanellas De Torres expuso que la Reivindicación consiste en la «Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad (v.) sobre la cosa (…) La acción reivindicatoria (v.), que compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño» (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VII: R-S, 31ª edición, Editorial Heliasta, 2009, pg. 128).
Entendiendo así que la acción reivindicatoria está destinada a la recuperación del dominio y reconocimiento del derecho del propietario frente a cualquier otra persona que de manera ilegítima tenga en su posición la cosa sobre la cual se alega el derecho. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 334, de fecha 06/06/2024, Exp. Nro. 24-159, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas, Caso: Glamar Del Valle Martínez Espinoza contra María Luisa Rubio Laya, que dispone lo que a seguidas se expande:
“(…) Con respecto a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, del 27 de abril de 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
Según Puig Brutau, la acción Reivindicatoria, es ...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión... (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción Reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción Reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción Reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción Reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(
Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, en los juicios de reivindicación como el de autos, la pretensión se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) el derecho de propiedad del reivindicante; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho de poseer del demandado y; iv) la identidad de la cosa demandada en reivindicación, esto es, que la cosa poseída por el reclamado sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.(…)
(…) Esta Sala en sentencia número 749, del 2 de diciembre de 2021 (caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas), en cuanto al carácter de orden público de la acción Reivindicatoria, dispuso lo siguiente:...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción Reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara. (…)” [Subrayado de la Sala]
Conforme a lo anteriormente expuesto, la jurisprudencia continuamente ha mantenido el criterio en lo relacionado a los requisitos que deben verificarse para que prospere la pretensión de reivindicación, a saber: 1-. Que el demandante sea propietario, 2-. Que el demandado se encuentre en posesión del bien, 3-. Que el demandado no tenga derecho a poseer o esté en posesión ilegítima del objeto, y 4-. Que el bien que detenta el demandado sea el mismo sobre el cual el demandante alega un derecho de propiedad. Concluyendo del precepto antes transcrito que la presente acción posee carácter de orden público por versar sobre el derecho de propiedad el cual está garantizado en la esfera de los derechos constitucionales que prevalecen en nuestra nación, por lo tanto, el análisis y revisión de los supuestos antes descritos deben ser obligatoriamente revisados por el Juez que conozca la causa.
Aunado a ello, debe traerse a colación lo relativo a la carga de la prueba al momento de ejercer una acción judicial, siendo el marco jurídico aplicable el artículo 506 de la norma Adjetiva Civil, que dispone:
Artículo 506 C.P.C.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto, entiende este Juzgador que corresponde al demandante demostrar los hechos que afirma a fines de satisfacer su pretensión, y al demandado corresponde probar todo aquellos argumentos modificativos o extintivos que traiga al juicio para contradecir al accionante, todo ello conforme a la Teoría de la Carga de la Prueba, al respecto, el autor Guillermo Cabanellas de Torres en el Tomo II de su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, expone lo siguiente:
“(…) En los juicios contradictorios, la obligación de probar lo alegado, que corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio latino: “Actori incumbit onus probando” (Al actor le incumb e la carga de la prueba). Constituye ésta la clave de la premisa mayor del silogismo judicial que configura el esquema de la decisión de un litigio; porque ha de contarse con hechos a favor para que resulte factible que prospere, por aplicación a ellos de la tesis jurídica de una parte, en el sentido afirmativo o negativo, según su posición procesal, la pretensión planeada (…)
(…) En principio, corresponde probar al que trata de beneficiarse de un hecho, sin otro requisito que la negativa de la otra parte. El silencio implica admisión. De ahí que la carga de la prueba pese ante todo sobre el actor; pero igualmente recae sobre el demandado en dos supuestos en que asume, aunque a posteriori, la inciativa procesal: 1º cuando reconviene; 2º cuando opone alguna excepción (…)” (Pg. 83) [Subrayado de esta Alzada]
En adición a la doctrina previamente establecida, se explana lo reiterado en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión Nro. 934, de fecha 15/12/2016, en el Exp. Nro. 16-365, con la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, Caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., a saber:
“(…) Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Con relación a quien le corresponde probar, esta Sala en sentencia Nº 999 de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº 04-508, señaló lo siguiente:
La Sala para decidir observa:
Los formalizantes denuncian la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación por parte del juez superior, por cuanto atribuyó a ambas partes la carga de probar un mismo hecho, a pesar que la contestación de la demanda consistió en un rechazo en términos genéricos y no se opuso alguna excepción.
omissis
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
omissis
Al respecto, en sentencia N° 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D Amato y otros, esta Sala señaló lo siguiente:
...Reus in exceptione fit actor... se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demanda. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez decir el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas....
En ese orden de ideas, en sentencia N° 00193, de 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio, esta Sala indicó:
...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
omissis
Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra, en la que esta Sala expresó que Esta norma regula la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba. (Resaltado de la Sala)
En el presente caso, tal como afirma la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir todas y cada unas de las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar.
Ante esta negativa, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, era carga del actor probar tales afirmaciones a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
Concluyendo del marco jurídico antes expuesto, que la carga probatoria recae en mayor medida sobre el accionante en autos, siempre y cuando el demandado no haya reconvenido o haya traído algún hecho extintivo o modificativo que amerite el relevo de la carga procesal al mismo. Ahora bien, quien aquí suscribe procede a enumerar y analizar los supuestos de procedencia de la Acción Reivindicatoria de la siguiente manera:
A. Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
B. Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
C. La falta del derecho a poseer del demandado;
D. Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario
Entonces, de una revisión de los autos que conforman el presente expediente, se tiene como principal punto controversial el argumento de los demandados en lo referente a que la accionante no es propietaria del local comercial Nro. 03 del edificio Gaina, señalando que la demandante tiene un título de propiedad con identificación vaga el inmueble, toda vez el edificio descrito en el contrato no se identificaba con nombre ni se hacía mención del referido local, así como que su contraparte no demostró que los linderos del inmueble que constan en dicho documento concuerden con los del edificio Gaina o el local comercial objeto de litigio, negando en la contestación que la accionante sea propietaria del referido edificio, así como que haya identidad entre el inmueble del cual posee un título de propiedad con el inmueble que los demandados se encuentran poseyendo, atribuyéndose entonces la carga de probar el dominio del bien (Presupuesto “A”) y la relación de identidad (Presupuesto “D”) a la accionante.
Ahora bien, se observa que la demandante presentó un título de propiedad (Folio 13 de la Primera Pieza), sobre una parcela de terreno y el edificio allí construido distinguido con el Nro. 09, de la manzana Nro. 09, ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar cuyos linderos, medidas y demás especificaciones son: tiene una superficie de mil ciento veintinueve metros cuadrados (1.129 m2), con lo siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros con dos centímetros (25.02 mts) con la Avenida Caracas, (Antigua Avenida Mack C. Lake), SUR: en veinticinco metros (25 mts) con la carrera Tumeremo (Antigua Calle Anauco), ESTE: cuarenta y cuatro metros con cincuenta y nueve centímetros (44,59 mts) con la parcela Nro. 10 de la manzana Nro. 09, OESTE: en cuarenta y cinco metros con setenta y cinco centímetros (45,75 mts), con la parcela Nro. 08 de la misma manzana, actualmente Edificio Morotuto. El cual en conjunto con la Certificación de Gravámenes emitida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar con Nro. de Trámite 297.2016.3.893, se evidencia la propiedad de la demandante sobre la parcela y el edificio cuyo nombre no está identificado.
Sin embargo, observa este sentenciador en las pruebas de Inspección Judicial promovidas por la actora, que los Tribunales se constituyeron en el Local Nro. 03 del Edificio Gaina, ubicado en la carrera Tumeremo Vía Caracas, sin que los Juzgados dejen constancia del número de Edificio y manzana en que se encuentra el referido inmueble, en cambio, del Informe Técnico que riela al folio 59 de la Primera Pieza, el cual fue realizado por la experta designada durante la práctica de la Inspección Extra Judicial efectuada por el Tribunal Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción, se dejó constancia de que dicha prueba fue evacuada en la Calle Tumeremo, Sector 004, Manzana 007, Parcela 001, Parroquia Cachamay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de esa manera se evidencia una clara contradicción en lo asegurado en autos por la demandante, con lo detallado en el informe de la experta, mal pudiendo asegurar el Juzgado de Primera Instancia de las Inspecciones promovidas que la dirección en la cual fueron evacuadas las mismas, coinciden inequívocamente con aquellas que se evidencian del documento de propiedad presentado junto al libelo de la demanda.
En adición a ello, debe destacar el Juzgado que no constan en autos medio probatorio alguno que sirva de evidencia para observar una relación de identidad entre los linderos que aparecen descritos en el documento de propiedad promovido por la parte demandante con los linderos del Edificio Gaina, en el cual se encuentra el local Nro. 03, que constituye objeto del presente litigio. Ahora bien, ante el cuestionamiento de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar en lo que respecta a la determinación de la superficie y linderos, considera este Juzgado como medio idóneo la promoción de una prueba de experticia a fines de que se realice un Levantamiento Topográfico que permita al Sentenciador asegurar de forma indiscutible que el referido local se encuentre dentro de los linderos explanados en el documento de propiedad presentado por la demandante, correspondiendo esa carga procesal a la parte actora, quien para satisfacer su pretensión, debió impulsar la promoción y evacuación de la misma.
Lo expresado es cónsono con la sentencia Nº 161, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós (2022), donde reiteró la sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, donde estableció: en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...); por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.
Igual fue `plasmado en la sentencia Nº 715, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil veintidós, referente a la acción reivindicatoria, donde indicó que para la procedencia de esta acción viene determinada por la comprobación de los siguientes supuestos: a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. c. Que se trate de una cosa singular reivindicable. d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Asimismo, La sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
Este Tribunal, no puede apartarse del criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos tiene la carga de la prueba.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica quien aquí decide, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, en los juicios de reivindicación este Tribunal tiene la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez A-quo consideró cubierto el requisito de la identidad, así este Tribunal considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?
Al respecto, se ha dicho que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada ….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Al respecto, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado.
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer algun…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372).
Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho se considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.
Conforme a ello, considera este Juzgado que el demandante en autos, no probó suficientemente la identidad entre el inmueble descrito en su libelo en relación al local que pretende reivindicar, en consecuencia, no sólo se evidencia la falta del presupuesto “D” sobre la identidad del bien, sino que, además se observa la falta del presupuesto “A”, toda vez la demandante no cumplió con la carga de demostrar su propiedad sobre el Local distinguido con el Nro. 03 ubicado en el edificio Gaina, no concurriendo los (04) supuestos necesarios para la procedencia de la presente acción, siendo forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar la misma. ASÍ SE DETERMINA.
En razón de lo anteriormente planteado, este Tribunal Superior Civil declara Con Lugar la apelación ejercida por la abogada Johana Hernández, en representación de los ciudadanos Nancy Suarez y Román Gregorio Medina Rondón, parte demandada, todos antes identificados; se Revoca el fallo de fecha 04/04/2024 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por todos los motivos aquí expuestos; y en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por Sarvia Dulcinea Vivas Ordaz en contra de los ciudadanos Nancy Suarez y Román Gregorio Medina Rondón. ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DE ESTE FALLO.
CAPÍTULO V.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Johana Hernández, en representación de los ciudadanos NANCY SUAREZ Y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN, parte demandada, todos antes identificados.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha 04/04/2024, dictado por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por todos los motivos aquí expuestos.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por SARVIA DULCINEA VIVAS ORDAZ en contra de los ciudadanos NANCY SUAREZ Y ROMÁN GREGORIO MEDINA RONDÓN, todos previamente identificados.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 pm). Conste
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/vl
Exp. Nro. 24-7088
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