REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL.
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.379.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A., Nro. de RIF J-406108944, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nº 2, Tomo 56-A- REGMERPRIBO, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-406108944, representada por su directora AIDA JOSEFINA MEDINA DE CASTRO.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO y ADRIAN GULABSINGH, venezolanos, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.362 y 28.767, respectivamente.
CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE N°: 24-7149.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en virtud del auto de fecha 29/10/2024, inserto al folio162, que oyó en ambos efecto la apelación ejercida en fecha 22/10/2024, cursante al folio 158, por el abogado ADRIÁN GULABSINGH, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C.A en contra de la sentencia de fecha 24/09/2024, la cual riela del folio 143 al 151, dictada por el Juzgado de la causa, que declaro lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.379, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nº 2, Tomo 56-A REGMERPRIBO, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-406108944, representada por su Director AIDA JOSEFINA MEDINA DE CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.385.701, de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C.A., hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, a su propietario sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., representada por su representante legal MOHAMAD HUSSEIN SAHELI CHIBLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.518.681.
TERCERO: Por cuanto hay vencimiento total de la demanda se le condena en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C.A., supra identificada.-
CUARTO: Por cuanto el fallo completo se extiende fuera del lapso legal previsto y en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; se ordena librar Boletas de Notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso…”
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
Cursa del folio 02 al 07, escrito de demanda presentado por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A en contra de la sociedad Mercantil INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C.A., que versa sobre el Desalojo de un Local Comercial identificado con el Nº LPB-2, ubicado en la Planta Baja del Edificio Cine Park en la Calle Sucre, UD 101, Centro de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el cual tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (68,71m2), piso de granito, techo raso, instalaciones eléctricas y un baño con sus respectivas instalaciones sanitarias, el cual fue mediante contrato celebrado la demandante dio en arrendamiento a la demandada por el lapso de un (01) año contado a partir del día 01/01/2018 hasta el 01/01/2019, prorrogable por igual periodo de tiempo. El canon de arrendamiento establecido fue de Setecientos Millones de Bolívares (Bs.700.000.000,00) mensuales el cual sería cancelado los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Asimismo, manifestó que la demandada desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2021, como también enero y febrero de 2022, no le ha pagado lo correspondiente al canon de arrendamiento siendo un total de cinco mensualidades vencidas y no pagadas.
En virtud de los hechos es por lo que procede la demandante sociedad mercantil INVERSIONES CM, C.A., a solicitar el desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1592 ordinales 1º y 2º del Código Civil.
Acompañó recaudos con el libelo de demanda:
Marcado con letra “A” Poder de acreditación conferido por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz en fecha 24/04/2013, inserto bajo Nº 31, Tomo 107.
Marcado con letra “B” documento debidamente suscrito de manera privada.
Cursante a los folios 18 al 23, escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro presentado en fecha 26/04/2022, por el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 2º y 7º.
Presentó en fecha 08/03/2022, escrito el abogado apoderado de la parte actora, en el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el literal L, del artículo 41 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, que se inicie el procedimiento administrativo de Solicitud de Medida Cautelar de Secuestro. (Folios 24 al 29).
En auto cursante al folio 30, de fecha 05/05/2022, el tribunal A-quo, acuerda proveer sobre lo solicitado por auto separado.
En fecha 26/05/2022, mediante diligencia el abogado VÍCTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO, consignó poder de representación. (Folios 31 al 36)
Alegatos de la parte demandada.
Presentaron en fecha 20/06/2022 escrito de contestación a la demanda (Folios 37 al 72) los abogados VÍCTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO Y ADRIÁN GULABSINGH, en su carácter co-apoderados judiciales de la parte demandada en el cual alegaron lo que de seguidas se sintetiza:
“…DE LA IMPUGNACIÓN DEL INSTRUMENTO PODER: Corre inserto en autos los folios 09 al 11 ambos inclusive, la consignación del Instrumento Poder conjuntamente con el libelo de la demanda signado con la letra “A”, que acredita su representación judicial, el cual a los efectos legales fue promovido al proceso en copias simple (copia fotostática), violando lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos podrían producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes(…)
IMPUGNACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Corre inserto en autos en los folios 12 al 14 ambos inclusive, la consignación del contrato de arrendamiento conjuntamente con el libelo de la demanda signado con la letra “B”, La parte incoa la presente demanda de Desalojo, cuya fundamentación versa sobre un contrato de arrendamiento supuestamente celebrado válidamente por las partes contratantes (demandante y demandado) de forma privada, el cual no se solicitó el reconocimiento del contenido y la firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que nuestra representada jamás suscribió ese último contrato de arrendamiento, tal como se puede visualizar en el respectivo documento poder promovido por la parte demandada al pie de la firma, la que se encuentra estampada en el poder no corresponde a la firma de nuestra representada (ver contrato de arrendamiento). En consecuencia, tal como se demostrara en la presente contestación de la demanda la relación arrendaticia se inició en fecha: 26 de Febrero de 1998 y el último contrato fue celebrado de forma privada en fecha: 01 de Enero del 2.006. Al examinar el contenido del contrato de arrendamiento promovido por la parte actora en el presente juicio, se puede observar que el mismo no fue autenticado por ante ninguna Notaria Publica, en consecuencia se trata de un contrato privado que por sí solo no surte efectos jurídicos en el juicio, claramente la parte demandante debió solicitar el reconocimiento del contenido y la firma para demostrar desde el punto de vista legal que los hechos narrados en dicho documentos revisten de veracidad tal como puede visualizar(…)
(…) Se impugna la reproducción promovida por la parte actora porque el Ministerio de Comercio, no es el organismo competente para sellar un libelo de demanda y tenerse por hecho el agotamiento de la vía administrativa, tal documento promovido es avalado por un órgano que carece de competencia administrativa en los actuales momentos y la parte actora no reprodujo las incidencia de sustanciación del acto administrativo, por el contrario en fecha: 8 de Marzo del 2.022, solicita ante el ente Ministerial el sello de una copia simple (del libelo de su demanda) y supone que a los 30 días continuos había operado el silencio administrativo, cuando aún en el día 30 la administración pública pudo pronunciarse (no dejo correr los treinta días completo). Consta en las acta; promovidas por la parte actora que el aludido sello (en la demanda) por el Ministerio de Comercio de recibido fue el día 8 de marzo del 2.022, por lo que los días debieron computarse de la siguiente manera: 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de Marzo del 2.022 hasta esa fecha habían trascurrido 23 días continuos y 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 del mes de Abril del 2.022, habían trascurrido 7 días continuos, lo que hace un total de 30 días continuos (la demanda se interpone el 07 de Abril del 2.022. Claramente esta Juzgadora debe: constatar por un lado, que no habían trascurrido los 30 días continuos para el momento en que se demanda y por otro lado en el libelo de la demanda no se hizo referencia al agotamiento de la vía administrativa, ni tampoco se acompañó algún elemento probatorio, en otras palabras, la parte demandante demandó a nuestra representada sin haberse agotado la vía administrativa desde el punto de vista legal y sorpresivamente consignan en fecha 26 de Abril del 2.022, una solicitud de ejecución de una medida cautelar solo con un sello húmedo del Ministerio de Comercio, cuando debió instar al procedimiento previsto por SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). De lo antes expuesto es por lo que se impugna formalmente en todas y cada una de sus partes y se desconoce en cuanto contenido y la firma el supuesto sello a la demanda propiciado por el Ministerio de Comercio en fecha 08 de Marzo del 2.022, consignado por la parte actora conjuntamente con su escrito de solicitud de ejecución de la medida cautelar (…)
(…) la relación de arrendamiento que debe ser considerada por el tribunal, es una relación arrendaticia de tipo verbal a tiempo indeterminada, ya que entre las partes contratantes (demandante y demandando), no han suscrito el referido contrato de arrendamiento invocado por la demandante; sin que hasta la presente fecha se haya efectuado la interrupción de la indeterminación del contrato y el desahucio arrendaticio (…)
(…) negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la infundada y temeraria demanda incoada por la parte actora en relación a que nuestra representada se encontraba INSOLVENTE para el momento en que la parte actora incoa su demanda, quien alega a nombre de su representada una insolvencia en el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del 2.021 y Enero, Febrero del 2.022, siendo esta situación totalmente falsa ya que en el escrito de pruebas de la oposición a la medida cautelar de secuestro a los efectos legales consiguientes, se consignaron los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de: Octubre Noviembre y Diciembre 2.021, los cuales se identificaron a continuación bajo los Nro(s) 3251598421, 3251598303, 3251598907 de fechas 05 de Diciembre del 2.021, anexados a la presente causa con las letras “A”, “B” y “C” y Enero y Febrero del 2.022 los cuales se identificaron a continuación bajo los Nro(s) 3264412703 y 3285128978, de fechas: 05 de Enero y 04 de Marzo, los cuales se anexaron en el escrito de pruebas de la oposición a la medida cautelar de secuestro marcados con las letras “E” y “F”…”
Acompañó con el escrito de contestación de la demanda:
DE LAS DOCUMENTALES (Folios 46 al 72)
Contrato De Arrendamiento Autenticado Marcado Con La Letra “A”.
Contrato De Arrendamiento Privado Marcado Con La Letra “B”, de fecha de inicio: 01 de Enero del 2001 al 31 de Diciembre del 2001.
Contrato De Arrendamiento Privado Macado Con La Letra “C”, de fecha de Inicio: 01 De Enero Del 2004 Al 31 De Diciembre Del 2004.
Contrato De Arrendamiento Privado Macado Con La Letra “D”, de fecha de inicio: 01 de Enero del 2005, al 31 de Diciembre del 2005.
Contrato De Arrendamiento Privado Macado Con La Letra “E”, de fecha de inicio: 01 de Enero del 2006, al 31 de Diciembre del 2006.
Registro Mercantil De La Empresa Inversiones La Hora Exacta 2.015, C.A, Macado Con La Letra “F”.
Acta De Matrimonio Nro. 130, Marcado con la Letra “G”.
Se Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de ejecución que consta en las actas procesales que rigen la presente causa en los folios 11 al 15, donde se deja constancia que al momento de trasladarse y constituirse el Tribunal al inmueble ubicado Planta Baja del Edificio Park, Local LPB-2, Calle Sucre, San Félix Estado Bolívar, y no el pasaje del cine park como se señaló en la referida acta ya que la arrendataria: "LA HORA EXACTA 2.015, C.A” se encontraba arrendando es el edificio park.
Recibos de Pagos los cuales se identifican a continuación Nro(s) 3251598421, 3251598303 y 3251598907 de fechas 05 de Diciembre del 2021, anexados con las letras “A”, "B" y “C” y Enero y Febrero del 2.022, los cuales se identifican bajo los Nro(s) 3264412703 y 3285128978. de fechas 05 de Enero y 04 de Marzo del 2022, los cuales se anexaron marcados con las letras “E” y “F", bajo la Cuenta Comente Nro 01240567155671016015.
Mediante escrito de fecha 01/07/2022, el abogado JOSÉ MIGUEL IDROGO MARTÍNEZ consigno copia certificada del Poder Impugnado. (Folios 73 al 84).
En escrito cursante al folio 85 de fecha 07/07/2022, el abogado VÍCTOR OMAR BERMÚDEZ GARRIDO, expuso y solicitó, que el poder cuando es otorgado a una persona jurídica debe ser acompañado de los documentos de donde deriva dicha representación y es por ello que solicita a brevedad la oportunidad para el examen de los documentos estatuarios.
En diligencia cursante al folio 89, de fecha 10/08/2023, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al tribunal A-quo, fijara oportunidad para la cerebración de la audiencia preliminar; En auto cursante al folio 90, de fecha 17/10/2023, el tribunal A-quo fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar.
En fecha 15/11/2023, el Tribunal A-quo llevo a cabo audiencia preliminar (folios 97 al 99).
En Auto de fecha 12/03/2024, el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a efectuar la fijación de los hechos y de los límites de la controversia constituyendo punto de controversia la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y declaró abierto el lapso probatorio. (Folios 104 al 108).
Presentaron en fecha 29/04/2024, escrito de promoción de pruebas los abogados apoderados de la parte demandada, en el cual ratifican en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas con el libelo de contestación. (Folios 118 al 119).
Mediante auto de fecha 11/06/2024, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas declarando que se Admiten salvo su apreciación en la definitiva y ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional. (Folio 123).
El Tribunal A-quo en fecha 11/06/2024, libro oficio (Folio 124) al Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional; asimismo se recibió respuesta de lo solicitado en fecha 08/07/2024 (folio127).
Mediante diligencia (Folio 128), de fecha 09/07/2024, el abogado ADRIÁN GULABSINGH, le solicitó al tribunal A-quo, que vencido el lapso probatorio, fije la audiencia oral; asimismo mediante auto de fecha 11/07/2024, el Tribunal A-quo fijó la fecha para la audiencia oral. (Folio 130).
En fecha 26/07/2024, el Tribunal A-quo, llevó a cabo audiencia oral (Folios 131 al 141), en la cual se encontraban presente los apoderados judiciales de ambas partes (Demandante- Demandado) y en la cual manifestaron lo que de seguidas se sintetiza:
“…las pretensión de mi representada se encuentra circunscrita a obtener el desalojo del local comercial distinguido con la nomenclatura LPB-2, que forma parte del Edificio Pasaje Park, en virtud de la falta de pago por parte de la demandada arrendataria de los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2021, así como los correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2022, a razón de bolívares fuertes 0,07 cada uno, los cuales por la obligación pactada entre las partes, contenidas en el contrato de arrendamiento, fundamento de la presente acción, debieron de pagarse dentro de los cinco primeros días al inicio de cada mensualidad, lo cual la arrendataria no hizo oportunamente, configurando con ello su insolvencia en el pago de más de dos mensualidades consecutivas, lo cual a todas luces, se subsume en lo previsto en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; vale decir que conforme a los límites de la controversia fijados por este despacho, en fecha 12 de marzo del año 2024, es deber de la demandada arrendataria demostrar la solvencia de dichos pagos, lo cual, a todas luces, en autos no quedó demostrado, y así pido a este Tribunal lo declare, con la consecuente procedencia de la acción propuesta. Es todo. Seguidamente, se le otorga por el tiempo ya establecido, el derecho de palabra a los abogados en ejercicio VICTOR OMAR BERMUDEZ GARRIDO y ADRIAN GULABSINGH, - inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.362 y 28.767, en su carácter de apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, Sociedad Mercantil INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C.A., ya identificada, quienes exponen: Buenos días ciudadana juez y demás miembros que conforman la presente audiencia, lo primero que debemos hacer constar en el desarrollo del presente juicio, que la parte demandante plenamente identificada, no solicitó el agotamiento de la vía administrativa para decretar la procedencia de la medida de secuestro sobre el local plenamente identificado, a tenor de lo siguiente, la parte actora incoa el presente proceso judicial de desalojo en fecha 07 de abril del 2022, y consta suficientemente en el folio 24 del cuaderno principal, un libelo de demanda sellado…”
Escuchados los alegatos presentados procedió el Tribunal A-quo a pronunciarse sobre el fondo de la causa, declarando:
“…esgrimidos por las partes en la presente audiencia, así como examinadas como han sido las pruebas promovidas en el curso del proceso; este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, observa: Primero: De conformidad con lo previsto en el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el agotamiento de la instancia administrativa se exige como requisito previo, para dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes vinculados con la relación arrendaticia; en ningún momento en el referido decreto-Ley, se establece que para demandar el desalojo de un local comercial, se requiere como requisito sine qua nom, que la instancia administrativa haya sido agotada; y tal posición ha sido ya establecida por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de noviembre de 2022, la cual corre inserta en autos del Cuaderno de Medidas; en consecuencia resulta inoficioso en este estado de la causa, efectuar el computo de los treinta días, de que trata el ya referido literal “L” del articulo 41 ejusdem, todo esto en virtud de los argumentos de la representación de la parte demandada(…)
(…)Segundo: En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, y las observaciones realizadas sobre las mismas, este Tribunal considera: En cuanto a las pruebas ratificadas por la parte demandante en este acto, y que tratan de pruebas documentales (instrumento poder y contrato de arrendamiento), las cuales fueron acompañadas por la representación judicial de parte actora en su escrito libelar, las mismas, no son materia de controversia en la presente causa; ya que el instrumento poder, impugnado por la demandada, en su oportunidad procesal, fue debidamente consignado en copia certificada, teniendo pleno valor probatorio. En cuanto al contrato de arrendamiento, el mismo es reconocido por la parte demandada, en su exposición, durante la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 15 de noviembre de 2023, cuya acta corre inserta en los folios 97 al 99 del Cuaderno Principal, y con base a la cual se fijaron los límites de la presente controversia; en consecuencia, mal podría el Tribunal dejar sin efecto y valor probatorio tales pruebas documentales, tal y como lo piden en este acto, los apoderados judiciales de la parte actora. En cuanto a las pruebas de informe ratificadas por la parte demandada, este Tribunal, considera que las referentes a: el oficio el Nro. SUNDDEBOL/026-2022, el cual consta en las actas procesales con fecha 21 de junio del 2022, así como el oficio DEB/O-011/07-2024, expedido por el Ministerio de Comercio, a este Despacho Judicial, en fecha 03 de julio de 2024; las mismas, están referidas a circunstancias que están fuera de la esfera de aquellos hechos que deben de ser probados, de acuerdo a los límites que de la controversia fueron fijados por este Tribunal(…)
(…) el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en sí misma una causal de resolución del mismo...”. En este orden de ideas, claramente, resulta que el hecho de pagar varios cánones, muchos ya vencidos, es prueba del incumplimiento de pago, el cual debe efectuarse en la forma y tiempo establecidos en el contrato, el cual es ley que rige la relación contractual de las partes intervinientes en el mismo. En consecuencia, y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, y de conformidad con lo establecidito en el literal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal considera que la parte demandada INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C.A., incumplió en el pago de los cánones…”
Cursa al folio 142, diligencia de fecha 12/08/2024 presentada por el abogado Adrián Gulabsingh en la cual deja constancia que el tribunal A-quo no ha dictado la correspondiente sentencia de conformidad con la audiencia oral realizada el día 26/07/2024.
En fecha 24/09/2024 el Tribunal Cuarto De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó extenso de sentencia. (Folios 143 al 151).
Mediante diligencia cursante al folio 158, de fecha 22/10/2024, el abogado ADRIÁN GULABSINGH en su carácter de co-apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 24/09/2024.
En Auto cursante al folio 162, de fecha 29/10/2024 el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demanda.
Actuaciones en esta Alzada.
Cursa al folio 164, auto dictado en fecha 05/11/2024, mediante el cual este Juzgado Superior, le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó los lapsos legales correspondientes.
Cursa al folio 165, auto de fecha 05/12/2024, se deja constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso para dictar sentencia.
límites de la controversia.-
La presente controversia quedó establecida básicamente en determinar lo alegado por la parte demandante en cuanto a que la demandada desde el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2021, así como también los meses de enero y febrero de 2022, no le ha cancelado lo correspondiente al canon de arrendamiento convenido, siendo un total de cinco mensualidades vencidas y no pagadas.
Por su parte la demandada niega que adeude esas cantidades.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
En referencia al proceso ejercido.-
Por sentencia Nº 000084, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha primero (1º) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), indicó que en materia de procesos de desalojo en su sentencia de fecha 16 de diciembre del 2020, número 314, estableció que en materia de arrendamiento SOLO ES POSIBLE EJERCER LA ACCION DE DESALOJO, porque no solo los supuestos de hecho contenidos en sus literales son CAUSALES TAXATIVAS de desalojo, sino que también lo son cualquier incumplimiento contractual o legal del arrendatario; dejando claro que dichas disposiciones son de eminente ORDEN PUBLICO y, por ende, de interpretación restrictiva.
Se estableció así que en el supuesto que se pretendiese sostener que en materia de arrendamiento comercial tenga cabida la acción resolutoria en los casos en que se esté en presencia de un supuesto de hecho distinto a los contenido en los literales mencionados, opera como el equivalente el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que no cabe duda de que se está en presencia de CAUSALES TAXATIVAS DE DESALOJO, lo que trae como consecuencia necesaria que solo pueda ejercerse la acción de desalojo y que quede excluida la acción de resolución de contrato. Siendo así considera quien aquí decide que es procedente el procedimiento empleado y llevado ante esta alzada. Y ASI SE DECIDE.
Alegato de la demandada en referencia a la impugnación del poder.-
Tal y como lo refirió el Tribunal A-quo, al pronunciarse sobre el fondo de la causa, el instrumento poder, impugnado por la demandada, en su oportunidad procesal, fue debidamente consignado en copia certificada, teniendo pleno valor probatorio, al quedar convalidado.
Subsumiéndose al criterio sostenido en sentencia Nº 000481, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023), donde indicó que la impugnación del poder que se efectúa a instancia de parte, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior de la parte contra quien obre la falta, esto es, en la primera actuación de la contraparte que sigue a la presentación del mismo. Pero reiteró, que por igualdad procesal y en respeto irrestricto al derecho a la defensa, así como el demandante puede impugnar el poder, la parte demandada podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado (artículo 350 del C.P.C), a los fines de subsanar el defecto u omisión del mandato impugnado. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 2 de noviembre de 2022, número 569).
De esta manera observa quien aquí decide que la parte demandante en su oportunidad consignó el poder, por lo que al quedar convalidado, quedó subsanado el defecto invocado por la demandada, de esta manera este Tribunal desecha esa denuncia de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Alegato de la parte demandada en referencia a la necesidad de agotar el procedimiento administrativo previo.-
Ahora bien, la parte demandada ha indicado enfáticamente la necesidad del agotamiento de la instancia administrativa, como requisito previo, para demandar el desalojo de un local comercial, siendo que el Tribunal A-quo acertadamente le indicó que ello, no es óbice para ejercer las acciones de desalojo, sobre lo que este Tribunal pasa a pronunciarse, estableciendo en primer lugar que en sentencia Nº 000243, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó muy claro que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, no ordena suspender las causas cuando no se haya agotado el procedimiento administrativo ‘previo, lo cual es aplicable si y solo si, ante solicitudes de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles en los arrendamientos de uso comercial, hasta tanto se agote la vía administrativa conforme lo dispone la Disposición Transitoria Tercera en concordancia con el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Sin embargo ello, no implica que el poder judicial no pueda decidirse en caso de demandas de desalojo, pues en contrario tiene jurisdicción para conocer de los desalojos ejercidos, lo que significa que si no se agota esos procedimientos previos, no implica que no sean procedentes las demandas de desalojo, por ello, bien como lo verificó el tribunal a quo, queda desechada esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Alegato de impugnación del contrato de arrendamiento presentado por el demandante.-
Y por su parte, impugna el contrato de arrendamiento presentado por la demandante, empleando un medio inidóneo para ello, ya que los documentos privados a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desconocidos o negados en su firma. También pueden ser tachados y redargüirse por vía principal o incidental.
No obstante, la demandada impugnó aduciendo que requería previamente de un procedimiento previo de reconocimiento de contenido y firma, lo que a los ojos de quien aquí decide, no resulta del todo cierto, ya que pueden ser reconocidos o desconocidos dentro de este mismo proceso.
Por tanto, no era el medio idóneo para su defensa, y por ello queda desechada este medio de impugnación. Y ASI SE DECIDE.
No puede este Tribunal pasar por alto, que es posible impugnar un documento privado, como en los casos de su obtención ilícita, allí aun cuando el documento sea verdadero y válido, no surtiría efectos y no podría ser adquirido por el proceso al devenir de un acto ilícito, pero este no es el tema central del debate.
Sin embargo, este Tribunal cree que debe extremar sus funciones argumentativas sobre este muy especial particular, ya que ocurrió un hecho bastante sui géneris, que debe ser tratado con mucha agudeza.
Así en el encabezamiento de ese epígrafe, la parte demandada expresó en palabras más o palabras menos, que ejercían la “IMPUGNACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que sobre él no se solicitó el reconocimiento del contenido y la firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil”.
Más adelante, expresan que “la firma, que se encuentra estampada en el poder no corresponde a la firma de su representada”.
Y en otro pasaje indican que “el contrato de arrendamiento, no fue autenticado por ante ninguna Notaria Publica, en consecuencia, la parte demandante debió solicitar el reconocimiento del contenido y la firma para demostrar desde el punto de vista legal que los hechos narrados en dicho documento revisten de veracidad”.
No es nada clara la intención de la demandada, quien sugiere que el contrato de arrendamiento carece de validez y por tanto le impugna, por no haberse autenticado o solicitado su reconocimiento de contenido y firma previamente, pues sobre este particular, este Tribunal disiente en lo absoluto de esa visión, ya que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados pueden ser presentados en juicio, a fin de que sean reconocidos de manera incidental, así, y en referencia al reconocimiento del documento privado tenemos claramente que existe una vía administrativa que es verificada ante las Notarías y Registros, y dos vías judiciales, con un juicio autónomo de reconocimiento de la instrumental, o incidentalmente en el juicio en el que se produjo.
De esta manera, yerra la demandada, primero en cuanto al recurso empleado, ya que la norma in comento, solo exige -sin fórmulas sacras-, que se niegue la firma, comúnmente se rechace, desplazándose la carga probatoria sobre el presentante del instrumento, quien es que soportará el mayor peso probatorio a través del cotejo de firmas o de testigos, cuando la primera no pueda realizarse.
Así las cosas, si la demandada consideraba que debía ejercer ese recurso, le era muy fácil negar, desconocer y rechazar esa firma, sin necesidad de acudir a recursos que están destinados para desvirtuar otros medios de pruebas.
No obstante, es imposible pasar por alto, que la demandada sugirió que “la firma, que se encuentra estampada en el contrato no corresponde a la firma de su representada”, y son éstos los casos en los que se coloca a un Juez en una bifurcación del recorrido procesal, ya que en primer término hay que considerar que debe beneficiarse al derecho de defensa, y así entender esa errada argumentación de la demandada, en su beneficio, y allí tendríamos que desechar del proceso el instrumento por no haberse insistido en él y tramitar la incidencia para el cotejo, pero, tal interpretación atentaría contra el principio de congruencia de la decisión, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes.
Así mismo, se atentaría contra la naturaleza misma del proceso civil, como lo es mantener un orden procesal, ya que exigiríamos actos no solicitados inequívocamente por las partes.
Pero, lo de mayor peso, es que esa interpretación posterior a todo lo sucedido, es exigirle a la parte demandante que en aquel momento tenía que interpretar esa errática y equívoca solicitud, quien frente a esto quedaría desprotegido ya que se le coartaría su derecho de insistir en el documento, ya que bien, como creemos ha quedado expresado, la forma y método empleado por la demandada no es el correcto, no es asertivo.
Y no significa, que éste Tribunal exija fórmulas sacras de expresión que no están en el texto legal, pero si requiere que las pretensiones y excepciones sean redactadas de manera clara, precisa y que demuestren inequívocamente la intención de las partes.
Este Tribunal para arribar a esta conclusión, también en un descenso a las actas del expediente pudo constatar, no solo la delgada intención de la demandada, quien no se explica claramente si pretende impugnar el contrato, ya que considera que debía ser notariado o reconocido previamente, o por su parte –que era lo correcto- desconocer la firma.
Así y frente a ello, a objeto de garantizar el derecho a ser oído de la demandada, este Tribunal constató que en el extenso de su contestación de demanda no existió ninguna otra referencia a la firma del documento fundamental, pero aún más, durante el proceso preparatorio, tampoco insistió ni hizo referencia a ello, durante la audiencia de juicio EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, constató que en cuanto al contrato de arrendamiento, el mismo fué reconocido por la parte demandada, en su exposición, durante la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia de ello, mal podría este Administrador de Justicia dejar sin efecto y valor probatorio tales pruebas documentales, y más otorgarle alguna valoración al sistema impugnatorio acogido por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
Carga Probatoria.-
En una célebre sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2.023), Nº 00699, respecto a la distribución de la carga de la prueba, reiteró su sentencia N° RC-226, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, donde estableció que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. Así en el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma.
Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar.
Así: (i) el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; (ii): el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Sin embargo, la jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tendría que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Por esta razón, quien aquí decide debe hurgar en la actividad y alegatos de las partes para determinar quien cumplió o no con su carga probatoria. De esta manera en sentencia Nº 349, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2.021), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”, de ésta manera refirió los antiguos adagios latinos, Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma), y Reus in exceptione fit actor, (Al plantear una excepción el demandado se torna en demandante).
Sin embargo, para determinar la carga subjetiva de la prueba, se debe tomar en cuenta la actitud específica del demandado en la contestación de la demanda u oposición, para fijar la carga de la prueba en juicio, la cual (actitud del demandado) puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del demandante, a saber:
“(…) a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez ‘decir´ el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo.
Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (Cfr. Fallo N° RC-543 del 27 de julio de 2006. Exp. N° 2005-349).-
Ahora bien, de un análisis a los alegatos de las partes, podemos colegir que el demandante al indicar un hecho constitutivo como lo es la existencia del contrato, y alegar su incumplimiento por falta de pago, asume la obligación de probar la existencia del contrato, ya que el hecho de atribuir una conducta negativa al demandado, desplaza en el la carga de probar que si cumplió, significa que la carga de probar el pago es del pagador.
Cobra mayor vigor lo aquí explanado, si analizamos la sentencia Nº 20-028, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo del año dos mil veintiuno (2.021), donde señaló que la perspectiva que hoy se adopta consiste en visualizar al proceso, conforme a las lúcidas anticipaciones del maestro EDUARDO COUTURE, quien en el horizonte del medio siglo pasado veía ya la Constitucionalización del Proceso, que hoy día en la República Bolivariana de Venezuela, alejándose de interpretaciones exegéticas y de normas pétrea procesales para adentrarse en una interpretación pragmática y dinámica, a la luz de la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia, como piedra angular y, desiderátum máximo del sistema Procesal Civil Venezolano.
Así, dentro de éste cambio paradigmático, el “Derecho y la Carga de Probar” se traducen en defenderse probando, formando parte de la cabal y plena caracterización de la defensa y del fin del proceso (Justicia y Verdad), pues si ello se impide, -aún con normas adjetivas en plena vigencia-, se afectarían las Garantías mismas de Rango Constitucional, generándose una limitación al equilibrio y acceso de los medios al proceso; vale decir, que en la edad de la Garantías Adjetivas Constitucionales, una Carga Probatoria Pétrea o Rígida, sería tanto como crear, procesalmente un: “estado de sitio” de los Derechos Fundamentales.
Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probandi, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la verdad, frente a ello, la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
La importancia del tema es la incorporación del “sistema de la colaboración de la prueba”, vale decir, prueba quien puede hacerlo, que es la visión conforme a la óptica constitucional (1999).
De esta manera para quien aquí decide el pago de los cánones de arrendamiento, así como el cumplimiento de su obligación, es materia que debe ser probado procesalmente por el demandado, siendo carga del demandante probar única y exclusivamente la existencia de la obligación. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por la demandante.-
- En cuanto a las pruebas ratificadas por la parte demandante en este acto, y que tratan de pruebas documentales (instrumento poder y contrato de arrendamiento), las cuales fueron acompañadas por la representación judicial de parte actora en su escrito libelar.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, por lo que se ratifica el criterio establecido en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Civil, cuando indicó que el instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello. Sin embargo por ser documento auténtico y privado tenido legalmente por reconocido, se les otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas aportadas por la demandada.-
- Contrato De Arrendamiento Autenticado Marcado Con La Letra “A”.
- Contrato De Arrendamiento Privado Marcado Con La Letra “B”, de fecha de inicio: 01 de Enero del 2001 al 31 de Diciembre del 2001.
- Contrato De Arrendamiento Privado Macado Con La Letra “C”, de fecha de Inicio: 01 De Enero Del 2004 Al 31 De Diciembre Del 2004.
- Contrato De Arrendamiento Privado Macado Con La Letra “D”, de fecha de inicio: 01 de Enero del 2005, al 31 de Diciembre del 2005.
- Contrato De Arrendamiento Privado Macado Con La Letra “E”, de fecha de inicio: 01 de Enero del 2006, al 31 de Diciembre del 2006.
- Registro Mercantil De La Empresa Inversiones La Hora Exacta 2.015, C.A, Macado Con La Letra “F”.
- Acta De Matrimonio Nro. 130, Marcado con la Letra “G”.
- Se Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de ejecución que consta en las actas procesales que rigen la presente causa en los folios 11 al 15, donde se deja constancia que al momento de trasladarse y constituirse el Tribunal al inmueble ubicado Planta Baja del Edificio Park, Local LPB-2, Calle Sucre, San Félix Estado Bolívar, y no el pasaje del cine park como se señaló en la referida acta ya que la arrendataria: "LA HORA EXACTA 2.015, C.A” se encontraba arrendando es el edificio park.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento, las mismas, están referidas a circunstancias que están fuera de la esfera de aquellos hechos que deben de ser probados, de acuerdo a los límites de la controversia que fueron fijados por el Tribunal A-quo, por tanto no se les otorga valor probatorio.
- En cuanto a las pruebas de informe ratificadas por la parte demandada, referentes al oficio el Nro. SUNDDEBOL/026-2022, el cual consta en las actas procesales con fecha 21 de junio del 2022, así como el oficio DEB/O-011/07-2024, expedido por el Ministerio de Comercio, en fecha 03 de julio de 2024.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento, las mismas, están referidas a circunstancias que están fuera de la esfera de aquellos hechos que deben de ser probados, de acuerdo a los límites de la controversia que fueron fijados por el Tribunal a quo, por tanto no se les otorga valor probatorio.
Recibos de Pagos los cuales se identifican a continuación Nro(s) 3251598421, 3251598303 y 3251598907 de fechas 05 de Diciembre del 2021, anexados con las letras “A”, "B" y “C” y Enero y Febrero del 2.022, los cuales se identifican bajo los Nro(s) 3264412703 y 3285128978. de fechas 05 de Enero y 04 de Marzo del 2022, los cuales se anexaron marcados con las letras “E” y “F", bajo la Cuenta Corriente Nro. 01240567155671016015.
APRECIACION Y VALORACIÓN: Este tribunal constata que fueron presentados en tiempo hábil, no fueron impugnados, ni tachados y su evacuación se produjo conforme al principio de pureza de la prueba, en referencia a su contenido, vale decir, el texto del documento, las mismas, en modo alguno desvirtúa el alegato del demandante. En contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación es en sí misma una causal de resolución del mismo. Como lo expresó el Tribunal A quo, el hecho de pagar varios cánones, ya vencidos, es prueba del incumplimiento de pago, el cual debe efectuarse en la forma y tiempo establecidos en el contrato, el cual es ley que rige la relación contractual de las partes intervinientes en el mismo.
ADECUACION DE LOS ALEGATOS, CON LA DOCTRINA Y LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
Como quedó expresado la demanda de desalojo por falta de pago, exige que el arrendador, pruebe la existencia del contrato y de la obligación, siendo carga del arrendatario demostrar el pago o cumplimiento de su obligación.
De esta manera coincide que en el contrato de arrendamiento, existen dos obligaciones principales, como son:
• (i) La del arrendador permitir el uso de la cosa.
• (ii) La del arrendatario pagar el canon establecido.
Así el arrendador y el del arrendatario, conforman un objeto único en el contrato de arrendamiento, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.
Así en el caso bajo estudio, se puede evidenciar la existencia del contrato y el uso del inquilino.
Por su parte, el demandado no logró probar eficazmente el pago realizado, desvirtuando así los dos elementos que deben integrar una verdadera relación, como son las ya mencionadas.
Para quien aquí decide, existen pruebas extraída del libelo de demanda, de la contestación a la demanda y los elementos aportados, que existe un incumplimiento por parte de éste último.
Así siendo que el desalojo es procedente cuando existe una falta de pago, éste Tribunal cree que existen elementos suficientes para ratificar la sentencia emitida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en sentencia de fecha 24/09/2024. Y ASÍ SE DECIDIRÁ EN LA PARTE DISPOSITIVA.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A, en contra de la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 06/05/2024.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de diciembre de 1994, bajo el Nº 62, Tomo A Nº 14. Contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A, Nro. de RIF J-406108944, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de marzo de 2015, bajo el Nº 2, Tomo 56-A- REGMERPRIBO, con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-406108944.
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en sentencia de fecha 24/09/2024.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA HORA EXACTA 2015, C. A.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio el expediente al tribunal de la causa.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm). Conste.
La Secretaria,
YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/mr
Exp. N° 24-7149
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