REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MERCANTIL
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.539.040, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 21.175.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS JOSÉ CARRASCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.957.536, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.061, cualidad que deviene de poder apud acta que cursa en original en el cuaderno principal del expediente N° 21.645, nomenclatura interna del tribunal de primera instancia.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 22, Tomo A Nro. 179, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la última la inscrita en el mencionado Registro Mercantil Primero en fecha 06 de septiembre de 2022, bajo el Nº 13, Tomo 57-A (Exp. 10279).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO; MIGUEL ABRAMS CRISTIAMS y DAVID ERNESTO LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.507.766, V- 10.388.785 y V- 7.922.377 respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.989; 56.174 у. 57.789 correlativamente.
CAUSA: ACCIÓN DE NULIDAD DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (apelación de sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: Nº 24-7094
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 02/07/2024, (Folio. 95, Pieza 2), que oyó en ambos efectos la apelación presentada en fecha 27/06/2024 (Folio. 93, Pieza 2), por el abogado Carlos Carrasco, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15/04/2024 (Folios. 70-86, Pieza 2), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:
“(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de las Convocatorias realizadas: 1.- En fecha 21 de junio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2.022; 2.- En fecha 28 de julio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de agosto de 2.022; 3.- y en fecha 28 de julio de 2.022, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de agosto de 2.022, esta con la sola presencia de la única accionista la sociedad mercantil Inversiones 061215, C.A., en contra de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA C.A. (…) y SIN LUGAR la Nulidad de las decisiones adoptadas en las Asambleas General Extraordinarias de Accionistas peticionada por el Actor Demandante y. Convocadas por la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA CA. antes referidas, interpuesta por el ciudadano: Gustavo Nicolás Rondón Fragachan venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, con cedula de identidad N" V.- 5.539.040 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado Inpre abogado bajo el N° 21.175 domiciliado en Caracas, Distrito Capital. (…)”.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
1.- Límites de la controversia y antecedentes
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
Fue presentado en fecha 01/2/2023 (Folios. 01-14, Pieza 1), escrito de demanda que origina la presente acción, alegando la parte actora entre otras cosas que:
“… que la pretensión deducida, -Nulidad de Actas de Asambleas- se ejerce con el fin de impugnar de nulidad decisiones corporativas adoptadas por la asamblea de accionistas de una sociedad de comercio cuyo objeto, según sus estatutos, se corresponde con actos objetivos de comercio (…)
Los hechos que dan causa a la pretensión de nulidad. Decisiones adoptadas en las asambleas objeto de impugnación vía nulidad. Incumplimiento de requisitos de forma y de fondo en el procedimiento de convocatorias que dan lugar a la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en las asambleas de accionistas de ACBL DE VENEZUELA C.A., en fecha 29 de junio de 2022, 04 de agosto de 2022 y 23 de agosto de 2022.
La existencia de la convocatoria siguiendo todas las pautas y requisitos legales es condición necesaria para la celebración valida de la asamblea de accionistas, a la vez, constituye un mecanismo de seguridad del ejercicio de los derechos de los socios.
La publicación y el contenido de la convocatoria –anuncio-, así como de los plazos de antelación, son requisitos que gozan de la naturaleza de inderogables, y su infracción produce la nulidad absoluta e insubsanable de la asamblea y de los acuerdos en ella tomados.
La ausencia de convocatoria como causal de nulidad solo cede ante la presencia en la asamblea convocada de todos los socios o accionistas y es considerada en doctrina como circunstancia suficiente para convalidar los defectos de la convocatoria e impedir que cualquiera de ellos pueda obtener una declaratoria de nulidad de los acuerdos adoptados con base a un defecto de convocatoria.
(…omissis…)
En la asamblea extraordinaria de accionistas de ACBL DE VENEZUELA C.A., celebrada en fecha 29 de junio de 2022, anotada en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 08 de julio de 2022, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 17, Tomo 27-A- Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, fue adoptada la siguiente resolución corporativa con antecedente en el orden del día:
PUNTO UNICO: considerar y resolver sobre la reposición de la pérdida acumulada de la empresa al treinta y uno (31) de diciembre de 2021, visto los informes financieros presentados por la Administración en cumplimiento de las disposiciones del Código de Comercio.
Expuesto el Punto Único del orden del día, solicita el derecho de palabra, el ciudadano SAMUEL LEVY, anteriormente identificado y manifiesta a la Asamblea que visto el informe presentado por la Junta Directiva sobre la necesidad de adoptar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento respecto a los deberes que impone la Ley y los Estatutos Sociales de la sociedad, todo ello, en función de su deber de diligencia administrativa en atención a la situación actual que presenta el patrimonio de la compañía con relación al contenido de los Estados Financieros de ACBL de Venezuela, C.A., al 31 de Diciembre de 2021; donde se reconoce que el patrimonio de la empresa presenta un déficit de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.126.658,00), y pide al secretario de la empresa que de lectura al Informe de la Junta Directiva suscrito por el Presidente de la empresa sobre la situación del patrimonio de la empresa de fecha dieciséis (16) días del mes de Junio de 2022 y al Informe sobre la situación del patrimonio de la empresa, emitido por el Lic. Douglas Antonio Caldera Linarez, en su condición carácter de Comisario de la empresa y luego de proceder a dicha lectura, seguidamente expone los presentes de la conveniencia de tomar decisiones por parte de los accionistas a los fines de (i) revertir esta delicada situación, (ii) de resolver este asunto de manera inmediata y (iii) se acuerde el reintegro de dicho capital (…) En ese mismo estado, SAMUEL LEVY, igualmente informa a los presente, que dicha situación representa un serio desequilibrio patrimonial respecto a las funciones esenciales del Capital específicamente aquellos que se basan sobre la constitución del fondo patrimonial de la empresa, para mantener y alcanzar los fines de la sociedad de manera de continuar la operación de la compañía y los esfuerzos que diariamente se llevan a cabo para mantener a flote sus principales actividades como empresa de navegación para el mantenimiento de las relaciones comerciales necesarias para su funcionamiento, y para acceder igualmente a la obtención de financiamientos tanto para capital de trabajo como para inversiones de capital, por parte de Instituciones Financieras.
En este sentido expuesta la situación financiera de la empresa se eleva a los accionistas presentes se considere la reposición de la perdida reconocida por la administración y que dicho monto se restituya proporcionalmente por los accionistas de la empresa. De inmediato, la situación es considerada por la Asamblea y previa deliberación de caso es aceptada y después de moción debidamente hecha y aprobada, la Asamblea acepta la reposición de Capital de acuerdo la perdida expresada en los Estados Financieros de la empresa, el Informe del Comisario y se informa a los accionistas de la empresa a proceder en el lapso de quince (15) días desde la fecha de la publicación de la presente Acta posterior a su registro, a dar los aportes en proporción de sus acciones, para cubrir el déficit reconocido en las cuentas bancarias de la empresa que se identifican a continuación: 1) Banco: PROVINCIAL, Beneficiario: ACBL de Venezuela, C.A., RIF: J-30136306-0, Cuenta Numero: 0108-0060-94-0100003586; 2) Banco: BANESCO, Beneficiario: ACBL de Venezuela, C.A., RIF: J- 30136306-0, Cuenta numero: 0134-0348-19-3483028686 y/o Banco: BANESCO PANAMA S.A., Cuenta numero: 201000327325, Instrucciones Para Recepción de Fondos de US$: BENEFICIARY BANK_ BANESCO, S.A., BENEFICIARY BANK ADDRESS_ Ave. Aquilino de la Guardia y calle 47, Torre Banesco, Panamá, SWIFT BENEFICIARY BANK: BANSPAPAXXX, BENEFICIARY BANK NUMBER ACCOUNT: 1000007904, INTERMEDIARY BANK: BANESCO USA, INTERMEDIARY BANK ADDRESS_ 150 Alhambra Circle, Coral Gables, FI 33134, USA; ABA INTERMEDIARY BANK: 067015779, SWIFT INTERMEDIARY BANK: BBUBUS33XXX, BENEFICIARY: ACBEL DE VENEZUELA, C.A.; BENEFICIARY NUMBER ACCONUNT: 201000327325, de la manera siguiente: ACBL BERMUDA, Ltd, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 864.711,00); INVERSIONES SALONICA, C.A., la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.701,00); GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN, la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.701,00); OSCAR GIMENEZ, la cantidad de VEINTITRE MIL SETECIENTOS UNO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS; inversiones 061215, C.A., la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140.144,00) y ALEJANDRO ALFONSO LARRAIN la cantidad de CINCUENTA MI SETENCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.700,00).
En la asamblea extraordinaria de accionistas de ACBL DE VENEZUELA, C.A. celebrada en fecha 04 de agosto de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 10 de agosto de 2022, bajo el Nro. 7, Tomo 43-A- Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, fueron adoptadas las siguientes resoluciones corporativas con fundamento al orden del día:
PRIMERO: Considerar y resolver sobre los resultados conforme al informe presentado por la Junta Directiva según resolución de fecha 27 de julio de 2022, respecto al proceso de pago y aportes de los accionistas para el reintegro del capital, adoptada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de junio de 2022, con relación a la reposición de la pérdida acumulada de la empresa al treinta y uno (31) de diciembre de 2021, vistos los informes financieros presentados por la Administración en cumplimiento de las disposiciones del artículo 264 del Código de Comercio.
SEGUNDO: Considerar y Resolver sobre la designación y nombramiento de la nueva Junta Directiva, Vistos los resultados respecto al reintegro del capital y la reposición de la pérdida acumulada de la empresa al treinta y uno (31) de diciembre de 2021.
TERCERO: Considerar y Resolver sobre las modificaciones que requieren las cláusulas que actualmente integran el Documento Constitutivo y sus reformas incluidas las que sean aprobadas en la Asamblea a celebrarse según el orden del día, con relación al pago para cubrir el déficit, la reposición del capital y participación accionaria del capital social de la empresa.
Expuesto el Primer Punto del orden del día, solicita el derecho de palabra, el ciudadano EDUARDO LOPEZ COMPERO, anteriormente identificado y manifiesta a la Asamblea que vistos y analizados los resultados conforme al informe presentado por la Junta Directiva según resolución de fecha 27 de julio de 2022, respecto al proceso de pago y aportes de los accionistas para el reintegro del capital, según resolución adoptada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de junio de 2022, todo ello, con relación a la reposición de la pérdida acumulada del capital de empresa al treinta y uno (31) de diciembre de 2021, de conformidad a los informes financieros presentados por la Administración en cumplimiento de las disposiciones del artículo 264 del Código de Comercio; como parte de sus facultades de llevar a cabo el cumplimiento de las resoluciones adoptada en el Punto Único de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 29 de junio de 2022, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado, bajo el número 17, tomo 27-A de fecha 8 de julio de 2022, dentro de la cual, se adoptó y resolvió la reposición de la pérdida acumulada de la empresa al 31 de diciembre de 2021, manifiesta a los presentes, que han recibido la información obtenida sobre el cumplimiento de dicha resolución, con base a la importación de resolver el hecho de que el patrimonio de la compañía presentaba un déficit de Bs. 1.126.657,18, que hizo necesario tomar decisiones por parte de los accionistas a los fines de revertir esta situación con el firme propósito de resolver este asunto de manera inmediata, so pena de tener la empresa consecuencias legales que deriva entre en un supuesto de liquidación de la compañía, ya que dicha situación no solo comportaba eventuales efectos resolutorios para la sociedad, sino también representada un serio desequilibro patrimonial. Respecto a tal delicada situación de la empresa, EDUARDO LOPEZ CAMPERO, rectifica que de conformidad a la resolución adoptada en la Asamblea General de Accionistas de fecha 29 de junio de 2022, fue aceptada la reposición del capital de acuerdo a la perdida expresada en los Estado Financieros de la empresa y se procesó en el lapso de quince (15) días desde la publicación del Acta de Asamblea arriba señalado para que cada accionista presentaran sus aportes en proporción a las acciones que poseen para cubrir el déficit reconocido y ser depositados en las cuentas bancarias de la empresa que fueron plenamente identificadas en dicha Asamblea General, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTISEIS MI SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.126.658,00). Seguidamente, EDUARDO LOPEZ CAMPERO; informa a los accionistas presentes, que de acuerdo al informe recibido por la Junta Directiva de la empresa, se constató que al momento de la fecha para hacer efectivo los aportes respectivos por cada accionista para cubrir el referido déficit la Dirección de Administración y Finanzas de la empresa certifico no haber recibido deposito o movimientos de transferencia de los Accionistas ACBL BERMUDA, Ltd, INVERSIONES SALONICA, CA.; ALEJANDRO ALFONZO LARRAIN; OSCAR GIMENEZ y GUSTAVO RONDON FRAGACHAN, en las cuentas de la empresa, lo cual, evidencio que dichos accionistas, al tiempo de su cumplimiento, no acataron, ni cumplieron con la resolución corporativa de hacer efectivo sus aportes porcentuales para la reposición de la (sic) capital adoptada en Asamblea General de Accionistas de fecha 29 de junio de 2022 y así cubrir el déficit y reponer el capital de ACBL Venezuela, C.A. NI SE RECIBIO INFORMACION O PRONUNCIAMIENTO alguno por cualquier vía de los accionistas arriba señalados, de ejercer su derecho de separarse de la sociedad, de conformidad al artículo 282 del Código de Comercio. De acuerdo a la situación expuesta a los accionistas presentes y ante el claro y evidente desinterés de los accionistas arriba señalados, EDUARDO LOPEZ CAMPERO, informa a los accionistas presentes a la fecha limite acordada en Asamblea General para cubrir el déficit reconocido, solo el accionista de INVERSIONES 061215, C.A. realizo el aporte correspondiente determinado en Asamblea de Accionistas, no teniendo a dicha fecha límite establecida, ninguna información sobre los aportes acordados por los accionistas arriba señalados y tomando en cuenta el complejo silencio y total desinterés de los accionistas arriba identificados y habiéndose esperado el tiempo suficiente para que los accionistas ACBL BERMUDA, Ltd; INVERSIONES SALONICA, C.A.; ALEJANDRO ALFONZO LARREIN; OSCAR GIMENEZ y GUSTAVO RONDON FRAGACHAN cumplieran con sus deberes para cubrir dicho déficit, de acuerdo lo adoptada en Asamblea General; EDUARDO LOPEZ CAMPERO informa a los accionista presentes que los miembros de la Junta Directiva de la empresa recibieron una propuesta del accionista INVERSIONES 061215, C.A., la cual, manifestó su interés y disposición de cubrir el déficit y la reposición del Capital y a asumir por su propia cuenta la reposición completa por los aportes no recibidos por los demás accionistas, comprometiéndose a cubrir dicho complemento haciéndose efectivo el pasado jueves 28 de julio de 2022 y verificado los depósitos correspondientes a su aporte porcentual, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CIENTO CUENRENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMO (140.144,00), al monto de la diferencia no pagada por los demás accionistas por la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CIN CERO CENTIMOS (Bs. 986.856,00) (…) EDUARDO LOPEZ CAMPERO, expone a la Asamblea, tomando en cuenta los resultados obtenidos en cumplimiento de la resolución arriba mencionada, la necesidad de realizar cambios del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa, vista la situación presentada en el presente punto, y después de moción debidamente y aprobada por unanimidad, la Asamblea adopto la siguiente resolución. SE RESUELVE: realizar los cambios en los Estatutos Sociales de la empresa y reformular la participación accionaria de la compañía respecto al capital de la empresa modificando los articulo 3 y 4 de sus Estatutos Sociales, todo ello, en virtud del pago de los aportes arriba indicados y en función de la reposición del capital de la sociedad realizada por el accionista Inversiones 061215, C.A.
Expuesto el punto primero del orden de día, siguiendo el mismo orden de ideas, se procede a tratar el segundo Punto del Orden del Día y de inmediato solicita el derecho de palabra, el ciudadano EDUARDO LOPEZ CAMPERO, anteriormente identificado y manifiesta a la Asamblea, la necesidad de modificar el Artículo 33 de los Estatutos Sociales de la compañía, vistos los cambios realizados de conformidad a la situación presentada en el punto primero de este Asamblea y eleva a la Asamblea se considere la designación y nombramiento de una nueva Junta Directiva, y después de moción debidamente hecha y aprobada por unanimidad, lo Asamblea adopto la siguiente resolución: SE RESUELVE: realizar los cambios y designar la nueva junta Directiva de la empresa según la recomendación presentada en esta Asamblea. Tratados como ha sido los puntos Primero y Segundo del orden del día, se procede exponer el Tercer Punto del mismo. Seguidamente, el ciudadano EDUARDO LOPEZ CAMPERO, anteriormente identificado, realiza una breve exposición acerca de la conveniencia de modificar los estatutos sociales, en vista de consideraciones relativas a los resultados obtenidos presentados por la Junta Directiva de la empresa y la designación de las personas que llevaran los cargos de la nueva Junta Directiva, verificado en los cambios aprobados en los puntos anteriores. (…)
En la asamblea extraordinaria de accionistas de ACBL DE VENEZUELA C.A., celebrada en fecha 23 de agosto de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 06 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 13, Tomo 57-A- Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, fue adoptada la siguiente resolución corporativa: PUNTO UNICO: considerar y resolver sobre la reformulación y refundición del Documento Constitutivo-Estatutario de la compañía. De inmediato se puso en consideración el punto PUNTO UNICO del orden del día y el ciudadano EDUARDO LOPEZ CAMPERO, expone a la Asamblea, la necesidad de reformular y refundir el Documento Constitutivo-Estatutario vistos los últimos cambios corporativos aprobados en asamblea general de accionistas. Después de moción debidamente hecha y aprobada por unanimidad, la Asamblea adopto la siguiente resolución:
SE RESUELVE: Reformular y refundir el Documento Constitutivo-Estatutario de la compañía (…)
(…omissis…)
Incumplimiento de requisitos de validez, de forma y de fondo, en la convocatoria presuntamente efectuada en fecha 21 de junio de 2022, que hacen nula y que dan lugar a la declaratoria de nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fechas 29 de junio de 2022. Nulidad absoluta de la presunta convocatoria efectuada en fecha 28 de julio de 2022 para la asamblea celebrada en fecha 04 de agosto de 2022 con la consecuente nulidad de sus decisiones. Nulidad absoluta de la asamblea celebrada en fecha 23 de agosto de 2022 por ausencia absoluta de convocatoria.
Todas y cada una de las convocatorias supuestamente realizadas para la celebración de las asambleas llevadas a efecto en las fechas indicadas precedentemente son nulas, -convocatorias efectuadas por ACBL DE VENEZUELA C.A., en fecha 21 de junio de 2022 para la asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2022; de fecha 28 de julio de 2022 para la asamblea celebrada en fecha 04 de agosto de 2022 –como nulas son todas y cada una de las resoluciones corporativas adoptadas en cada una de las referidas asambleas, no solo por violatorias a lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos de ACBL DE VENEZUELA C.A., que regula al régimen convencional para la validez formal de las convocatorias a las mismas, al haber sido efectuadas omitiendo la preceptiva y obligatoria publicación de la convocatoria por la prensa en un diario de amplia circulación nacional, sino que además son nulas al haber sido efectuadas dichas convocatorias omitiendo dar cumplimiento tanto de lo dispuesto en los articulo 277 y 279 del Código de Comercio, en violación de la doctrina precedente vinculante en materia de convocatoria de asambleas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia 1096 de fecha 09 de diciembre de 2016 (…)
(…omissis…)
Finalmente, son nulas las decisiones adoptadas por las asambleas extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04 de agosto de 2022 y 23 de agosto de 2022, en razón de la ausencia absoluta de convocatoria a los demás accionistas de la empresa ACBL de Venezuela C.A., al no tener INVERSIONES 061215 el carácter de “accionista única” de la empresa, ni el de propietaria de las 21.045.600 acciones que conforman el capital social.
La omisión en el incumplimiento de las formalidades afecta de nulidad absoluta no solo el régimen de convocatoria para llevas al conocimiento de los accionistas el contenido de las mismas, sin que además, hace nulas la constitución en asamblea de los socios que asistieron a las asambleas impugnadas, haciendo que las decisiones adoptadas quedaran afectadas de nulidad absoluta, nulidad esta que afecta a todas las decisiones adoptadas. Tanto por los dos accionistas que comparecieron a la primera de ellas (ACBL BERMUDA LTD e INVERSIONES 061215, C.A.), como por el pretendido accionista único de ACBL DE VENEZUELA C.A., la empresa INVERSIONES 061215, C.A., que compareció a las asambleas celebradas en fecha 04 de agosto de 2022 y 23 de agosto 2022, la cual, por mediación de su representante de dichas asambleas –Eduardo López Campero- declaro, en forma ilegal, arbitraria, con desprecio a las normas estatutarias y legales, constituirse en asamblea extraordinaria sin convocatoria alguna y sin mayoría que permitiera constituir válidamente dichas asambleas, bajo la falsa declaración de representar el cien por ciento (100%) del capital social, usurpando la condición de accionistas de los comparecientes, y tratando de hacerse, a través del empleo de este subterfugio defraudatorio, con la propiedad de la totalidad de las acciones que pertenecen a estos, sin que mediase acto de traslación de propiedad de las acciones que en ACBL DE VENEZUELA C.A., tienen los accionistas:
ACBL, BERMUDA, LTD, propietaria de 16.149.428 acciones normativas, a razón de BsD. 0,000161 cada una;
Inversiones Salónica C.A., propietaria de 442.649 acciones normativas, a razón de BsD. 0,0000004 cada una;
Alejandro Alvar Alfonzo Larraín Racao, propietario de 946.873 acciones normativas, a razón de BsD , 0,000009 cada una;
Oscar Giménez Ayesa, propietario de 442.649 acciones normativas, a razón de BsD. 0,000004 cada una;
Gustavo Rondón Fragachan, propietario de 442.649 acciones normativas, a razón de BsD 0,000004 cada una;
Quienes junto con Inversiones 061215, C.A. (propietaria de 2.217.352 acciones normativas, a razón de BsD 0,0000026 cada una) representan el cien por ciento (100%) del capital societario.
(…omissis…)
En la presente causa, ACBL DE VENEZUELA C.A., una sociedad de comercio con existencia legal y personalidad jurídica propia e independiente de sus accionistas, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar (…) tiene la cualidad y la legitimación pasiva para atender la solicitud de tutela requerida a este Tribunal, en relación a las pretensiones de nulidades contra actos y resoluciones corporativas adoptadas por la asamblea de accionistas en violación a los estatutos, a la ley y al criterio vinculante en materia de convocatorias a asambleas de accionistas (…)”.
Mediante auto de fecha 07/02/2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia admitió la presente acción por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la demandada (Folio. 107, Pieza 1).
El abogado Juan Carlos Quijada presentó diligencia en fecha 27/04/2023, mediante la cual indico ser apoderado judicial de la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A., dándose formalmente por citado en la presente causa. (Folio. 133, Pieza 1)
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
Encontrándose a derecho en la presente causa, la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA, C.A., compareció por medio de su coapoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra en fecha 05/05/2023 (Folios. 143-158, Pieza 1), arguyendo entre otras cosas, que:
“En fecha primero (01) de febrero de 2023, el ciudadano GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN, procediendo en su propio nombre y en representación de sus derechos, obrando con carácter de accionista de la empresa ACBL DE VENEZUELA C.A., con sede en Puerto Ordaz, identificada suficientemente en los autos, interpuso libelo de demanda contra la citada empresa, por NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS, celebradas en Puerto Ordaz, en el siguiente orden: la primera asamblea, en fecha veintinueve (29) de julio de 2022, la segunda, en fecha cuatro (04) de agosto de 2022 y; la tercera asamblea, en fecha veintitrés (23) de agosto de 2022, siendo admitida dicha demanda por este Juzgado el día siete (07)de febrero de 2023.
(…omissis…)
Convengo que en fechas 29 de junio, 04 de agosto y 23 de agosto de 2022, mi representada celebró tres (3) asambleas extraordinarias de accionistas, en las cuales se aprobaron los puntos tratados en ellas, y las cuales fueron asentadas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, la primera, en fecha 08 de julio de 2022, bajo el Nº 17, Tomo 27-A, la segunda, en fecha 10 de agosto de 2022, bajo el Nº 7, Tomo 43-A, y; la tercera, el 06 de septiembre de 2022, bajo el Nº 13, Tomo 57-A, respectivamente.
II.2.1.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representada ACBL DE VENEZUELA C.A, haya incumplido con los requisitos de validez, tanto de forma como de fondo, en la convocatoria efectuada en fecha 21 de junio de 2022. Asimismo, niego, rechazo y contradigo, que sean nulas de nulidad absoluta, las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2022, así como también la convocatoria efectuada en fecha 28 de junio de 2022, para la asamblea celebrada en fecha 04 de agosto de 2022 y la asamblea celebrada en fecha 23 de agosto de 2022, por ausencia absoluta de convocatoria.
II.2.2.- Niego, rechazo y contradigo, que todas y cada una de las convocatorias efectuadas por ACBL DE VENEZUELA C.A., sean nulas, de nulidad absoluta, esto es, la convocatoria de fechas 21 de junio de 2022 para la asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2022, así como la convocatoria de fecha 28 de junio de 2022 para la asamblea celebrada en fecha 04 de agosto de 2022.
II.2.3.- Niego, rechazo y contradigo, que mi representada no tomó en consideración -como lo afirma el actor- los requisitos de validez, de forma y de fondo, para realizar válidamente la convocatoria efectuada en fecha 21 de junio de 2022, las decisiones adoptada en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2022, convocatoria efectuada en fecha 28 de junio de 2022, para la asamblea celebrada en fecha 04 de agosto de 2022 y asamblea celebrada en fecha 23 de agosto de 2022, por ausencia absoluta de convocatoria.
II.2.4.- Niego rechazo y contradigo, que todas y cada una de las convocatorias -que alega la parte actora- fueron supuestamente realizadas para la celebración de las asambleas llevadas en las fechas indicadas precedentemente, sean nulas.
II.2.5.- Así mismo niego, rechazo y contradigo que las convocatorias efectuadas por ACBL DE VENEZUELA C.A., en fechas 21 de junio de 2022, para la asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2022., y la de fecha 28 de junio de 2022, para la asamblea celebrada en fecha 04 de agosto de 2022, sean nulas.
II.2.6.- Niego, rechazo y contradigo que sean nulas todas y cada una de las resoluciones corporativas adoptadas en cada una de las referidas asambleas, asimismo, niego rechazo y contradigo que sean violatorias a lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos de ACBL DE VENEZUELA C.A y al régimen convencional para la validez formal de las convocatorias, por lo que niego, rechazo y contradigo que hayan sido efectuadas omitiendo la preceptiva, exigida, requerida y obligatoria publicación de la convocatoria por prensa en un diario de amplia circulación nacional.
II.2.7.- Niego, rechazo y contradigo, que en dichas convocatorias se haya omitido dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, que se haya incumplido con la obligación de convocatorias por los administradores, por la prensa en “periódicos de circulación …” “y” …mediante carta certificada…”
II.2.8.- Así mismo niego, que mi representada haya violado en materia de convocatoria de asambleas la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.096 de fecha 09 de diciembre de 2016 (…)
(…omissis…)
En efecto, Ciudadana Juez, niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos y en toda forma válida de derecho, que mi representada haya violado el régimen de convocatoria estatutario o convencional previsto en el artículo 12 de los estatutos de la compañía, y menos aún, el régimen de convocatoria legal previsto en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, como también niego que haya violado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según contenido en el fallo 1.096 de fecha 09 de diciembre de 2016, por las razones que seguidamente paso a explicar:
Ciudadana Juez, como se podrá comprobar, la convocatoria realizada en fecha 21 de junio de 2022, a todos los socios, incluyendo al hoy Actor, Gustavo Nicolás Rondón Fragachan, a fin de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, para la fecha 29 de junio de 2022, a objeto de tratar la reposición de la pérdida acumulada de la empresa al 31 de diciembre de 2021, se envió desde la dirección del “Correo Electrónico Institucional” del Presidente de la sociedad -ciudadano Exeario Enrique Gil Rivas (egil@acbl.net.ve)- a la dirección del correo electrónico del Actor (grondonf@gmail.com), con las garantías suficientes y con antelación del día, lugar, hora, juntos con los documentos necesarios a fin de que estuviera debidamente enterado de la situación patrimonial de la empresa, ya que el único punto a tratar en el orden del día era ´Considerar y resolver sobre la reposición de la pérdida acumulada de la empresa al 31 de diciembre de 2021´.
En este sentido, junto con la convocatoria fueron enviados los siguientes documentos, a saber:
1. Informe de la Junta Directiva.
2. Informe del Comisario;
3. Informe del Contador Independiente;
4. Informe de los Auditores Externos;
5. Informe de la Dirección Ejecutiva.
Siendo recibida y aceptada el contenido de la convocatoria, con el debido “Acuse de Recibo”, por todos los socios, incluyendo al demandante, Gustavo Nicolás Rondón Fragachan, dando así por demostrado su consentimiento, anuencia y el término claro de admitir, aprobar y dar conformidad, a lo expresado en los “correos electrónicos “o “e-mail,” enviados por mi representada y recibidos por cada accionista, en el siguiente orden:
1. En fecha 21 de junio de 2022, se recibe un Correo Electrónico del Accionista Oscar Giménez, por parte de su hija y socia Victoria Giménez, donde agradece recibir el correo y sugiere que el Accionista Oscar Giménez puede asistir vía Plataforma digital Zoom.
2. En fecha 22 de junio de 2022, se recibe un Correo Electrónico de parte de la Accionista Inversiones Salónica, C.A., donde certifica haber recibido la información sobre la Asamblea y solicita si se puede cambiar la fecha de dichas Asamblea de Accionistas, para que se realice en dos o tres semanas.
3. En fecha 22 de junio de 2022, se recibe un Correo Electrónico del hoy demandante, Gustavo Nicolás Rondón Fragachan, donde certifica haber recibido la convocatoria para la Asamblea de Accionistas y solicita que la misma, se realice y sea diferida para por lo menos tres semanas.
4. En fecha 22 de junio de 2022, se recibe un Correo Electrónico de parte del Accionista Oscar Giménez, afirmando estar de acuerdo con la representante de la Accionista Inversiones Salónica, C.A., en el sentido de para posponer la reunión para dentro de tres semanas.
5. En fecha 22 de junio de 2022, se recibe un Correo Electrónico de la parte Actora, ciudadano Gustavo Rondón, donde reitera su posición en solicitar un tiempo prudencial de tres semanas para analizar y revisar la situación de la empresa.
6. En fecha 23 de junio de 2022, se recibe un Correo Electrónico de parte del Accionista Oscar Giménez, donde manifiesta estar de acuerdo con el Accionista Gustavo Rondón, informando que necesita más tiempo para analizar la situación de la empresa.
7. En fecha 23 de junio de 2022, el Director de asuntos legales y Secretario de actas de la empresa, Dr. Tomás Malavé, envía a todos los Accionistas información legal sobre la importancia del cumplimiento de las Disposiciones del Código de Comercio para que se convoque una Asamblea para el tema de la pérdida con base al artículo 264 del Código de Comercio.
8. En fecha 23 de junio de 2022, se recibe un Correo Electrónico del demandante Gustavo Nicolás Rondón Fragachan, en la cual, entiende las razones de hecho y de derecho que alega el Director de Asuntos Legales en su correo enviado a los Accionistas, y ante la importancia del caso, reitera la solicitud de diferir la asamblea.
9. En fecha 23 de junio de 2022, se recibe un Correo Electrónico de parte de Artemis Pascalides representante de la accionista Inversiones Salónica, donde ratifica haber leído la información enviada por la Dirección de Asuntos Legales de la empresa, manifestando la necesidad de tener más tiempo y solicita nuevamente posponer la Asamblea para después de mediados de julio de 2022.
10. En fecha 27 de junio de 2022, se recibe nuevamente un Correo Electrónico de parte del demandante Gustavo Nicolás Rondón Fragachan, donde ratifica nuevamente su solicitud de diferir la celebración de la Asamblea de accionistas convocada, pidiendo se celebra el 19 de julio de 2022.
11. En fecha 27 de junio de 2022, se recibe un Correo Electrónico de la Accionista Inversiones Salónica, C.A., por parte de su representante Artemis Pascalides, donde reitera nuevamente su posición de posponer la reunión hasta mediados de julio de 2022.
12. En fecha 29 de junio de 2022, se envía a los accionistas convocados el enlace de la plataforma zoom para asistir a la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas.
En el caso que nos ocupa, la parte actora estaba previamente y debidamente notificada de la convocatoria de fecha 21 de junio de 2022, para celebrar la asamblea en fecha 29 de junio de 2022, toda vez que se cumplió con el fin último de dicha convocatoria, como quiera que todos los accionistas fueron informados vía correo electrónico, comunicándoles a cada uno del objeto de dicha convocatoria y de la fecha de celebración de la referida asamblea general extraordinaria de accionistas, cuyo aviso de convocatoria da plena fe que fue recibido por cada uno de ellos, incluyendo al hoy demandante, Gustavo Nicolás Rondón Fragachan, con el debido acuse de recibo por su parte, garantizándole de esa forma su derecho a estar debidamente informado de la convocatoria, del punto a tratar en el orden del día, así como también, del día, hora y lugar, a fin de que pudiera participar, insisto, en la respectiva asamblea.
Lo cual desvirtúa las irregularidades denunciadas por el Actor en su libelo de demanda, cuando afirma que mi representada ”violó el régimen de convocatoria estatutario o convencional previsto en el artículo 12 de los estatutos de la compañía, así mismo el régimen de convocatoria legal previsto en el artículo 277 y 279 del Código de Comercio y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el fallo 1.096 de fecha 09 de diciembre de 2016”, esto porque, la convocatoria se realizó mediante la “Nueva Tecnología de Correo Electrónico”, a través del cual todos los socios fueron convocados a la respectiva asamblea de accionistas e informados del punto a tratar, incluyendo al accionante, Gustavo Rondón, con la finalidad de que participaran y prepararan con antelación sus observaciones respecto al punto del orden del día a tratar, en la asamblea respectiva.
Así las cosas, Ciudadana Juez, el punto del orden del día a tratar en dicha asamblea de accionistas, era el de “Considerar y resolver sobre la reposición de la pérdida acumulada la empresa al 31 de diciembre de 2021”, siendo que, el ciudadano Gustavo Nicolás Rodón Fragachan, estando convocado, no asistió a la referida asamblea de fecha 29 de junio de 2022, aun encontrándose debidamente convocado e informado, como ya indique, quien, repito, junto con otros accionistas de la empresa, no asistió a la misma.
En dicha asamblea de accionistas celebrada el 29 de junio de 2022, la cual se constituyó con el quorum necesario para la misma, al estar presente el ochenta y nueve coma diez y nueve por ciento (89,19% ) del capital social de la empresa, quorum más que suficiente para la celebración de dicha asamblea (…)
Esto es que, el hecho de que el socio no asista a la asamblea respectiva, en la cual se va a tratar la pérdida acumulada expresada en los Estados Financieros y el reintegro del capital social de la compañía debido a esta perdida, se equipara a que no hayan convenido en dicho reintegro, ni a cubrir el déficit en la cuentas de la empresa, lo que es una causal legal de separación de la sociedad, para lo cual, dicho artículo, establece un lapso de caducidad de quince (15) días, a fin de que el accionista solicite el reembolso de sus acciones.
(…omissis…)
Validez de la segunda convocatoria y asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la empresa ACBL de Venezuela, C.A. el 04 de agosto de 2022
(...omissis…)
Ahora bien, con fundamento al punto del orden del día, en la segunda asamblea de accionistas, la parte actora, alegó y solicitó, que son nulas las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 04 de agosto de 2022, en razón de ausencia absoluta de convocatoria a los demás accionistas de la empresa ACBL de Venezuela C.A., al no tener Inversiones 061215, C.A. el carácter de “accionista única” de la empresa, ni el de propietaria de las 21.045.600 acciones que conforman el capital social.
Que la omisión en el cumplimiento de las formalidades anotadas afecta de nulidad absoluta no solo del régimen de convocatoria para llevar al conocimiento de los accionistas el contenido de las mismas, sino que además, hacen nulas la constitución en asamblea de los socios que asistieron a las asambleas impugnadas, haciendo que las decisiones adoptadas quedaran afectadas de nulidad absoluta, nulidad esta que afecta lo pretendido por el accionista único de ACBL DE VENEZUELA C.A, la empresa INVERSIONES 061215,C.A., que compareció a las asambleas en fecha 04 de agosto de 2022, por mediación de su representante en dicha asamblea -Eduardo López Campero- declaró, en forma ilegal, arbitraria, con desprecio a las normas estatutarias y legales, constituirse en asamblea extraordinaria sin convocatoria alguna y sin mayoría que permitiera constituir válidamente dichas asambleas, bajo la falsa declaración de representar el cien por ciento (100%) del capital social, usurpando la condición de accionistas de los no comparecientes y tratando de hacerse , a través del empleo de este subterfugio defraudatorio, con la propiedad de la totalidad de las acciones que pertenecen a éstos, sin que mediase acto de traslación de propiedad de las acciones que en ACBL DE VENEZUELA C.A., tienen los demás accionistas. Indicando asimismo que mi representada, infringió lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, que regula la prueba de la propiedad de las acciones nominativas y la regulación del régimen de transferencia o cesión de acciones, materializando así una conducta defraudatoria y penalmente perseguida, la cual tenía por fin, hacerse con la propiedad de las acciones de los demás accionistas sin que mediara documento alguno de traslación de propiedad del paquete accionario de cada uno de ellos.
Ciudadana Juez, como ya he indicado en nombre de mi presentada, niego, rechazo y contradigo, que las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 04 de agosto de 2022, sean nulas, por ausencia absoluta de los demás accionistas de ACBL DE VENEZUELA C.A., por carecer el accionista Inversiones 061215, C. A., del carácter de ´accionista única´ de la empresa, ni el de propietaria de las 21.045.600 acciones que conforman el capital social de la mismas.
Asimismo, en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo que ésta haya incumplido las formalidades de régimen legal y estatutario para las convocatorias a la asamblea, así como que se haya usurpado la condición de los accionistas no comparecientes y de que se haya apropiado de la totalidad de las acciones pertenecientes a estos sin que mediase acto de traslación de propiedad de acciones de ACBL DE VENEZUELA C.A.
Igualmente, niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya infringido el artículo 296 del Código de Comercio, que regula la prueba de propiedad de las acciones nominativas y la regulación de régimen de transferencia o cesión de acciones.
(…omissis…)
Es el caso, que celebrada la asamblea del 29 de junio de 2022, en la cual se acordó el reintegro del capital de la sociedad, no asistiendo a la mismas, a pesar de haber sido debidamente convocados, los socios, i) Inversiones Salónica C. A., ii) Alejandro Alfonzo Larraín, iii) Oscar Giménez Ayesa y iv) Gustavo Rondón Fragachan, expresando, de esta forma, su desacuerdo con el reintegro del capital propuesto por los administradores de la compañía, teniendo, conforme indica el citado artículo 282 del Código de Comercio el plazo de quince (15) días, siguientes a la publicación de la asamblea, para solicitar el rembolso de su participación, a cuyo lapso no se acogió el demandante.
Visto así las cosas, para el día 04 de agosto de 2022, fecha en la cual se celebra la segunda asamblea de accionistas que nos ocupa, los accionistas: i) Inversiones Salónica C.A., ii) Alejandro Alfonzo Larraín, iii) Oscar Giménez Ayesa, iv) Gustavo Rondón Fragachan y v) ACBL Bermuda, LTD, habían dejado de formar parte del capital social de la empresa, por una causa legal, en virtud de haber ejercido el derecho de separarse, conforme indica el citado artículo 282 del Código de Comercio, al no haber aceptado, ni reintegrado el capital social conforme se acordó en la asamblea de 29 de junio de 2022.
Como podrá verificar ciudadano Juez, en el texto del Acta de la Asamblea de accionistas celebrada el 04 de agosto de 2022, conforme fue certificado por los administradores de la sociedad, únicamente el accionista Inversiones 061215, C.A, habiéndose esperado el tiempo suficiente para que los accionistas: i) Inversiones Salónica C.A., ii) Alejandro Alfonzo Larraín, iii) Oscar Giménez Ayesa, iv) Gustavo Rondón Fragachan y v) ACBL Bermuda, LTD, cumplieran con sus deberes para cubrir el déficit, de acuerdo a lo adoptado en la Primera Asamblea General de fecha 29 de junio de 2022, manifestó su interés y disposición de cubrir el déficit y la reposición total del capital, asumiendo por su propia cuenta la reposición completa por los aportes no recibidos por los demás accionistas, comprometiéndose a cubrir dicho complemento, tal como lo cumplió, haciéndose efectivo en fecha 28 de julio de 2022.
Verificándose los depósitos correspondientes a su aporte porcentual, por la cantidad de Bs 140.144,00 y al monto de la diferencia no pagada por los demás accionistas por la cantidad de Bs 986.856,00, cantidad esta verificada en transferencia de fecha 27 de julio de 2022, en la cuenta de Banesco de la empresa, cantidades estas que cubren y representan en su totalidad la pérdida acumulada de la ACBL de Venezuela, C.A., al 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con los Estados Financieros emitidos, siendo totalmente pagada por la accionista Inversiones 061215, C.A., dado que los demás accionistas no emitieron ningún interés en hacer efectivo sus aportes de acuerdo a la resolución adoptada en Asamblea General de fecha 29 de junio de 2022, tampoco se recibió información o pronunciamiento alguno por cualquier vía de los accionistas, de ejercer su derecho a separarse de la sociedad, conforme lo prevé el artículo 282 del Código de Comercio, observándose de ese modo su desinterés de no cubrir la pérdida o déficit reconocido.
En este sentido, al haber sido únicamente el accionista Inversiones 061215, C. A., quien aceptó cubrir la reposición del capital, de acuerdo a la pérdida expresada en los Estados Financieros de la empresa y, en base a ello, procedió en el lapso de quince (15) días acordado en dicha asamblea de accionista de fecha 29 de junio de 2022, a cubrir el déficit reconocido y a depositar en las cuentas bancarias de la empresa que fueron plenamente identificadas en dicha asamblea General, pasó a ser el único accionista de la sociedad, razón por la cual es válida la segunda convocatoria de fecha 28 de julio de 2022, y; por tanto, válida la asamblea realizada en fecha 04 de agosto de 2022, y así pido al tribunal lo declare.
Ahora bien, el accionista Gustavo Rondón Fragachan, al no asumir la responsabilidad del pago de su alícuota-parte sobre el déficit que proporcionalmente le correspondía solventar, por una causa legal (Art. 282 CCom), se separa de la sociedad, teniendo el derecho de solicitar el reembolso de sus acciones, en el lapso perentorio de quince (15) días, a partir de la fecha del registro para realizar el aporte, por lo que al ejercer el derecho de separarse, perdió de pleno derecho su condición de socio minoritario en el capital accionario de la empresa, siendo que el nuevo capital de la sociedad fue totalmente suscrito y pagado por el único accionista que cubrió la totalidad de la perdida, esto es, Inversiones 061215, C. A., como quiera, dada esta condición especial establecida en el comentado artículo 282 eiusdem, no existe cesión o traspaso de acción alguna que deba o pueda ser objeto de inscripción en el Libro de Accionista de la compañía, esto, porque al no querer cubrir la perdida de capital, pierde su participación en él, quedándole solamente el derecho al reembolso del valor de sus acciones, según el último balance aprobado. Y así pido se declare.
Y como quiera, que al no existir capital accionario, ello hace innecesario por inoficioso celebrar con el accionista, algún tipo de traspaso o cesión de acciones en el Libro de Accionistas, por tratarse de un socio que por su conducta contumaz e impenitente provoca la desaparición de su participación en el capital accionario, por lo que es falso que mi representada haya infringido el artículo 296 del Código de Comercio, que regula la propiedad de las acciones nominativas y la regulación de transferencias o cesión de acciones, por lo que también es falso que haya asumido una conducta fraudulenta y así pido sea expresamente declarado por este Juzgado.
Ciudadana Juez, como podrá usted verificar en su oportunidad, para la convocatoria y celebración de la segunda asamblea objeto de este proceso, por instrucciones de la Junta Directiva de la empresa ACBL de Venezuela, C.A., se le hizo llegar a los socios mediante aviso o convocatoria de fecha 28 de julio de 2022, para la celebración de la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, a efectuarse el día jueves 04 de agosto de 2022, a través de prensa escrita publicada en el Diario Primicia de esta ciudad, así como mediante Correo electrónico, con los puntos llevados a la agenda del orden del día.
En este sentido, es falso que este viciado de nulidad absoluta del régimen de convocatoria dicha asamblea, dado que el accionista de la sociedad, fue previa y debidamente notificado vía correo electrónico y publicado dicha convocatoria en el Diario Primicia de esta ciudad el día 28 de julio de 2022, a fin de celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 04 de agosto de 2022. Y pido así sea declarado por este Juzgado.
Validez de la tercera convocatoria y asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la empresa ACBL de Venezuela, C.A. el 23 de agosto de 2022
Ciudadana Juez, la parte actora igualmente alega en su libelo de demanda refiriéndose a la tercera asamblea extraordinaria de accionistas de ACBL DE VENEZUELA C.A, que la asamblea fue celebrada en fecha 23 de agosto de 2022, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar en fecha 06 de septiembre de 2022, bajo el Nro. 13, Tomo 57-A, y la que fue adoptada como único punto la reformulación y refundación del Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad, ello en razón de los últimos cambios corporativos aprobados en asamblea general de accionistas y que dicha asamblea es nula -a su decir-, en razón de ausencia absoluta de convocatoria a los demás accionistas de la empresa ACBL de Venezuela C.A., al no tener Inversiones 061215, C.A., el carácter de ´accionista única´ de la empresa, ni el de propietaria de las 21.045.600 acciones que conforman el capital social.
Alega el Actor, que dicha omisión en el cumplimiento de las formalidades anotadas afecta de nulidad absoluta no solo el régimen de convocatoria para llevar al conocimiento de los accionistas el contenido de las mismas, sino que además, hacen nulas la constitución en asamblea de los socios que asistieron a las asambleas impugnadas, haciendo que las decisiones adoptadas quedaran afectadas de nulidad absoluta, nulidad esta que afecta lo pretendido por el accionista único de ACBL DE VENEZUELA C.A, la empresa INVERSIONES 061215,C.A., que compareció a las asambleas en fecha 23 de agosto de 2022, por mediación de su representante en dicha asamblea -Eduardo López Campero- declaró, en forma ilegal, arbitraria, con desprecio a las normas estatutarias y legales, constituirse en asamblea extraordinaria sin convocatoria alguna y sin mayoría que permitiera constituir válidamente dichas asambleas, bajo la falsa declaración de representar el cien por ciento (100%) del capital social, usurpando la condición de accionistas de los no comparecientes y tratando de hacerse , a través del empleo de este subterfugio defraudatorio, con la propiedad de la totalidad de las acciones que pertenecen a éstos, sin que mediase acto de traslación de propiedad de las acciones que en ACBL DE VENEZUELA C.A., tienen los demás accionistas. Indicando asimismo que mi representada, infringió lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio, que regula la prueba de la propiedad de las acciones nominativas y la regulación del régimen de transferencia o cesión de acciones, materializando así una conducta defraudatoria y penalmente perseguida, la cual tenía por fin, hacerse con la propiedad de las acciones de los demás accionistas sin que mediara documento alguno de traslación de propiedad del paquete accionario de cada uno de ellos.
Ciudadana Juez, como ya he indicado anteriormente en este escrito de contestación, niego, rechazo y contradigo que las decisiones adoptadas en la asamblea celebrada el 23 de agosto de 2022, sean nulas por ausencia absoluta de los demás accionistas de ACBL DE VENEZUELA C.A. por carecer el accionista Inversiones 061215, C. A., el carácter de “accionista única” de la empresa, ni el de propietaria de las 21.045.600 acciones que conforman el capital social de la mismas.
Igualmente, niego, rechazo y contradigo que ésta haya incumplido las formalidades de régimen legal y estatutario para las convocatorias a la asamblea, así como que se haya usurpado la condición de los accionistas no comparecientes y de que se haya apropiado de la totalidad de las acciones pertenecientes a estos sin que mediase acto de traslación de propiedad de acciones de ACBL DE VENEZUELA C.A.
Asimismo, niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya infringido el artículo 296 del Código de Comercio, que regula la prueba de propiedad de las acciones nominativas y la regulación de régimen de transferencia o cesión de acciones.
Ciudadana Juez, como ya he indique, varias veces, el artículo 282 del Código de Comercio, regula los supuestos de hecho referentes a los socios, cuando no convengan en el reintegro del capital social de la compañía, previendo su derecho a separarse o a retirarse de la misma y a solicitar el reembolso de sus acciones, con plazo de ley para el reintegro y termino para ejercer su derecho al reembolso. Como ya se dijo, el hecho de que el socio no asista a la asamblea en la cual se va a tratar el reintegro del capital social de la compañía, debido a su pérdida, equivale a que no hayan convenido en dicho reintegro, conforme expresa el referido Art. 282 CPC, siendo esta una causal legal de separación de la empresa.
La consecuencia de no aceptar el reintegro del capital social, dada la pérdida acumulada en la sociedad, es la separación del socio de la compañía, no teniendo ya participación en el capital social de la misma. Éste socio, esto es, Gustavo Rondón, quien no acepta el reintegro, tiene derecho a que se le reembolse el valor de sus acciones en proporción del activo social, según el último balance aprobado, para lo cual tiene el plazo establecido en el mencionado artículo 282 del Código de Comercio, para exigirlo.
Como ya indique, celebrada la asamblea del 29 de junio de 2022, en la cual se acordó el reintegro del capital de la sociedad, no asistiendo a la mismas, a pesar de haber sido debidamente convocados, los socios, i) Inversiones Salónica C.A., ii) Alejandro Alvar Alfonzo Larraín Recao, iii) Oscar Giménez Ayesa y iv) Gustavo Rondón Fragachan, expresando, de esta forma, su desacuerdo con el reintegro de capital propuesto por los administradores de compañía, teniendo, conforme indica el citado artículo 282 CPC, el plazo de quince (15) días, siguientes a la publicación de la asamblea, para solicitar el rembolso de su participación.
Para el día 04 de agosto de 2022, fecha en la cual se celebra la segunda asamblea de accionistas que nos ocupa, los accionistas: i) Inversiones Salónica C.A., ii) Alejandro Alfonzo Larraín, iii) Oscar Giménez Ayesa, iv) Gustavo Rondón Fragachan y v) ACBL Bermuda, LTD, habían dejado de formar parte el capital social de la empresa, por una causa legal, en virtud de haber ejercido los mencionados accionistas el derecho de separarse, conforme indica el citado artículo 282 del Código de Comercio, al no haber aceptado cubrir el déficit producto de las pérdidas acumuladas, ni reintegrado el capital social, conforme se acordó en la asamblea de 29 de junio de 2022.
Como se indicó, el accionista Gustavo Rondón Fragachan, al no asumir la responsabilidad del pago de su alícuota parte, sobre el déficit que proporcionalmente le correspondía solventar, por causa legal (Art. 282 CCom), se separa de la sociedad, teniendo el derecho de solicitar el reembolso de sus acciones, en el lapso perentorio de quince (15) días, a partir de la fecha del registro para realizar el aporte, por lo que al ejercer el derecho de separarse, perdió de pleno derecho su condición de socio minoritario en el capital accionario de la empresa, siendo que el nuevo capital de la sociedad fue totalmente suscrito y pagado por el único accionista que cubrió la totalidad de la perdida, esto es, Inversiones 061215, C.A., como quiera, dada esta condición especial establecida en el comentado artículo 282 eiusdem, no existe cesión o traspaso de acción alguna que deba o pueda ser objeto de inscripción en el libro de Accionista de la compañía, esto porque, al no querer cubrir la perdida de capital, pierden su participación en él, quedándole solamente el derecho a ser reembolsado del valor de sus acciones, según el último balance aprobado, lo que hace innecesario celebrar con el accionista, algún tipo de traspaso o cesión de acciones en el Libro de accionistas, por tratarse de un socio que por su conducta contumaz e impenitente provoca la desaparición del su participación en el capital accionario, razón por lo que es falso, que mi representada haya infringido el artículo 296 del Código de Comercio, que regula la propiedad de las acciones nominativas y la regulación de transferencias o cesión de acciones, por lo que también es falso que haya tenido una conducta fraudulenta y así pido sea expresamente declara por este Juzgado.
Siendo entonces que para la fecha de celebración de la asamblea que nos ocupa en este caso, es decir, la celebrada el 23 de agosto de 2022, el único accionista de mi representada es la sociedad Inversiones 061215, C. A. Por lo que, sólo con estar presente ella en dicha asamblea, dado que representa la totalidad del capital social de la sociedad -a pesar de haber realizado la convocatoria para la misma, en fecha 28 de julio de 2022- sólo su presencia, esto es, el cien por ciento (100%) del capital social, representa el quorum necesario y valido para realizar la misma, incluso sin necesidad de convocatoria.
(…omissis…)
IV
RECONVENCIÓN
Ciudadana Juez, El abogado GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN ha cometido evidente FRAUDE PROCESAL al pretender, mediante artificios, engañar al juzgador con el fin de hacer ver que se han violado derechos, cuando la realidad de los hechos irrefutables del presente caso indican de manera inequívoca lo contrario.
Alega fraudulentamente el accionante que los accionistas no fueron debidamente convocados para la Asamblea General de Accionistas del 29 de Junio de 2022, hecho que está plenamente refutado con todas y cada una de las convocatorias que fueron efectuadas los accionistas vía correo electrónico. Vale decir que todos los correos electrónicos enviados tuvieron acuse de recibo de cada uno de los accionistas, incluyendo desde luego a GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN, quien no sólo acuso el recibido del correo electrónico contentivo de la valida convocatoria, sino que, adicionalmente, solicitó se difiriera la Asamblea, no sabemos con qué oscuros fines y con cuales inconfesables fines. En todo caso, la parte actora mintió, desenfadadamente, al alegar que los accionistas no habían sido debidamente convocados.
Continúa la parte actora sus alegatos fraudulentos al atacar la convocatoria a la Asamblea del 04 de agosto de 2022, la cual fue publicada en el Diario Primicia en fecha 28 de julio de 2022 y enviada mediante correo electrónico a los, para ese entonces todavía, accionistas de la empresa. ¿Qué persigue la parte actora al no ejercer de manera consciente sus derechos en la Asamblea del 29 de junio de 2022? ¿Así como tampoco, ejercer sus derechos frente a las consecuencias de lo decidido en dicha Asamblea? ¿Por qué razón un accionista minoritario no quiere reponer el capital de la empresa a la cual pertenece?
Con respecto a la Asamblea del 23 agosto de 2022, continúa la parte actora con unos alegatos plagados de artificios legales con dudosas intenciones, toda vez que alega e invoca, de manera maliciosa, la supuesta violación del artículo 296 del Código de Comercio, relativo a la propiedad de las acciones. Si tratare de un lego en la materia, seria entendible que no se conocieran las consecuencias legales establecidas en el artículo 282 eiusdem. Pero tratándose de un abogado en ejercicio, como es el caso de GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN, resulta inentendible su supuesto desconocimiento del mandato legal del señalado artículo 282. Lo que hace más evidente la conducta maliciosa, tendenciosa y fraudulenta que despliega la parte actora en su libelo de demanda.
Tanto la parte Actora, como el resto de los accionistas de la empresa, tuvieron la justa oportunidad de proceder al rescate financiero de la sociedad mediante la reposición del capital perdido, pero algunos de ellos optaron por no hacerlo, ese sin duda es su derecho, pero al no hacerlo se vieron obligados a asumir las consecuencias del mandato legal contenido en el mencionado artículo 282 del Código de Comercio. En el caso que nos ocupa, la parte Actora simplemente se niega asumir tales consecuencias y recurre para ello a una conducta maliciosa y fraudulenta que busca engañar y sorprender la buena fe de juzgador.
Por virtud de las razones antes expuestas, es por lo que en nombre y por cuenta de mi representada, la demandada “ACBL DE VENEZUELA, C.A.” identificada en autos, y en conformidad con lo dispuesto por el artículo 365 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 in fine eiusdem, propongo, en nombre de ésta, la reconvención y efectivamente RECONVENGO por fraude procesal a la parte actora, ciudadano GUSTAVO NICOLAS RONDON FRAGACHAN, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.040 e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 21.175, también suficientemente identificado en este expediente.”
El abogado Juan Carlos Quijada en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 05/05/2023 (Folios. 159-160, Pieza 1) formalizó tacha de falsedad sobre la consignación realizada por la secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, alegando que los dichos explanados por esa funcionaria son falsos, en cuanto a que dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la demandada, exponiendo que fue atendida por el ciudadano Tomas Malavé, quien la autorizó de pegar el referido cartel.
Escrito de fecha 12/05/2023 (Folios. 190-192, Pieza 1) presentado por el abogado Carlos Carrasco en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual realizó contestación a la formalización de tacha incidental planteada por la representación judicial de la parte demandada, en el cual, entre otras cosas, indicó que la demandada no discute que el cartel haya sido fijado, que el objeto de su ataque atiende exclusivamente a tratar de enervar los efectos de una declaración incidental en realización a si fue o no autorizada por Tomas Malavé para hacer dicha fijación, autorización que no era obligación obtener, porque al tener acceso a la parte externa de la oficina de la empresa demandada, la fijación del cartel obraba como imperativo legal. Indicando, además, que la tacha invocada por el formalizante no se encuentra tipificada dentro del supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil dictó sentencia interlocutoria en fecha 26/05/2023 (Folios. 195-198, Pieza 1) mediante la cual declaró improcedente in limine Litis la tacha incidental presentada.
Asimismo, en fecha 26/05/2023 (Folios. 199-201. Pieza 1) el Juzgado a quo dictó decisión declarando Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Diligencia de fecha 20/06/2023 (Folios. 210-212. Pieza 1) presentada por el abogado Carlos Carrasco en su condición de apoderado judicial de la actora, mediante la cual solicitó el abocamiento del nuevo juez en la presente causa. Seguidamente, mediante auto de fecha 03/07/2023 el Juez se abocó al conocimiento de la misma. (Folio. 213. Pieza 1)
Cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Juan Carlos Quijada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, fechado 04/08/2023 (Folios. 236-241, Pieza 1)
A través de auto de fecha 22/09/2023 (Folios. 08-13, Pieza 2) el Tribunal Segundo de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por la demandada en autos.
Riela escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, con data del 27/11/2023 (Folios. 39-53, Pieza 2). Asimismo, el 07/12/2023 el apoderado judicial de la actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Folios. 59-64, Pieza 2)
El Tribunal Segundo de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 15/04/2024 (Folios. 70-86, Pieza 2) en la cual se declaró: “(…)PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Nulidad de las Convocatorias realizadas: 1.- En fecha 21 de junio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2.022; 2.- En fecha 28 de julio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de agosto de 2.022; 3.- y en fecha 28 de julio de 2.022, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de agosto de 2.022, esta con la sola presencio de la única accionista la sociedad mercantil Inversiones 061215, C.A., en contra de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA C.A. (…)”
En diligencia presentada en fecha 27/06/2024 el abogado Carlos Carrasco, en su condición de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo. (Folio. 93, Pieza 2)
Por auto de fecha 02/07/2024 el Tribunal de primera instancia oyó la apelación ejercida en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad. (Folio. 95, Pieza 2).
CAPITULO II ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 11/07/2024, este Juzgado Superior dio entrada a las presente actuaciones y fijó los lapsos correspondientes, (Folio. 97, Pieza 2)
Mediante diligencia de fecha 17/07/2024 (Folio. 98, Pieza 2) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal se constituya con asociados a los fines de dictar la sentencia respectiva.
A través de diligencia con data del 18/07/2023 (Folio. 99, Pieza 2) la representación judicial de la parte accionada desistió de la apelación ejercida en contra del auto interlocutorio de fecha 26/05/2023 que declaró inadmisible la reconvención propuesta.
Este Juzgado por medio de auto del 22/07/2024 (Folio. 100, Pieza 2) fijó oportunidad para la elección de los jueces asociados.
Consta a los folios 101 y 102. Pieza 2, sentencia interlocutoria dictada por esta Instancia Superior mediante la cual homologó el desistimiento planteado por la parte demandada en cuanto a la apelación realizada sobre la sentencia de fecha 26/05/2023 que declaró inadmisible la reconvención propuesta.
En acta del día 26/07/2024 este Juzgado realizó la escogencia de los jueces asociados, resultando seleccionados los abogados Leonardo Mata y Eliecer Calzadilla, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.643 y 8.468, respectivamente. (Folio. 104, Pieza 2). En el mismo sentido, en acta de fecha 12/08/2024 (Folio. 124, Pieza 2) se realizó la escogencia del Juez Ponente correspondiéndole la ponencia al abogado Leonardo Rafael Mata, ya identificado en este fallo. De igual manera, se fijó el lapso correspondiente para la presentación de informes y de sentenciar.
En fecha 09/10/2024 (Folios. 125-133, Pieza 2) presentó escrito de informes el abogado Juan Carlos Quijada, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, en la fecha antes indicada, - 09/10/2024-, fue presentado escrito de informes por el apoderado judicial de la parte recurrente-accionante, mediante el cual entre otras cosas alegó que la sentencia de primera instancia es nula, por haber incurrido en los siguientes vicios: 1.- violación del principio constitucional de expectativa plausible. 2.- Por haber incurrido en el vicio de suposición falsa o falso supuesto al dar por demostrado un hecho (la convocatoria) con pruebas cuya exactitud resulta del documento contentivo del acta de asamblea de fecha 02/12/2019, 3.- Falta de aplicación de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio.
CAPITULO III ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Se evidencia del recorrido procesal realizado en la presente causa que el objeto de la presente apelación radica en la validez de las convocatorias realizadas para las asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA C.A. indicando que no se cumplieron con los requisitos de validez, forma y fondo establecidos, resaltando específicamente:
1. Ausencia de publicación en un diario de amplia circulación: Las convocatorias no se publicaron en un diario de amplia circulación nacional, lo cual era un requisito obligatorio según los Estatutos Sociales de la sociedad y el Código de Comercio.
2. Falta de convocatoria formal a los accionistas: Se alegó que hubo una ausencia absoluta de convocatoria a los demás accionistas, lo cual significa que no se notificó adecuadamente a todos los socios, violando lo dispuesto en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio.
3. Violación del artículo 12 de los estatutos sociales: Se infringieron las reglas establecidas en el artículo 12 de los Estatutos Sociales, que regulaban el procedimiento adecuado para convocar a las asambleas.
4. Violación de la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia: Las convocatorias incumplieron con la doctrina contenida en la sentencia Nº 1.066 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía la obligatoriedad de ciertas formalidades para la validez de las convocatorias.
Delimitada la controversia pasa esta Superioridad a decidir la presente causa previa las consideraciones siguientes: Así la pretensión principal de la actora es la nulidad absoluta de las actas de asamblea celebradas en fechas: 29 de junio de 2022, 04 de agosto de 2022 y 23 de agosto de 2022.
Ahora bien, fijado como es el tema de las convocatorias esta Alzada precisa hacer algunas consideraciones sobre la misma, señalando:
El tema de las convocatorias para la celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias de las sociedades mercantiles ha sido desarrollado entre otros, por el mercantilista, -Dr. Morles-, en una de sus obras más importantes y emblemáticas: el Curso de Derecho Mercantil, específicamente en su Tomo II-B, titulado “Las Sociedades Mercantiles”. En dicha obra, el tratadista definió la figura de las convocatorias y resaltó su importancia en el campo del derecho societario, seguidamente y con la extraordinaria pedagogía que siempre lo caracterizó, fijó posición respecto a: quién hace la convocatoria, la forma de la convocatoria, el plazo para decidir la convocatoria, la anticipación de la publicación de la convocatoria, el cómputo del lapso, el lugar de publicación de la convocatoria, el contenido de la convocatoria (orden del día), y la revocabilidad de la convocatoria. Los conceptos e interpretación que de los artículos sobre la convocatoria del Código de Comercio realizó el Dr. Morles han servido como base para los tribunales de la República para interpretar y desarrollar la figura en nuestro país.
En relación al presente asunto, el artículo 277 del Código de Comercio señala lo siguiente: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. (…)”.
Por su parte, el citado tratadista Morles define a la convocatoria como “un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos”. En la misma línea, se ha pronunciado el Dr. Francisco Hung Vaillant, quien considera que la convocatoria es “el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea”, y Roberto Goldschmidt, para quien la convocatoria “(…) constituye el medio por el cual el accionista es llamado a la asamblea para participar en las deliberaciones que se vayan a efectuar (…)”.
En el mismo sentido, citando a Di Sabato y Uría, el Dr. Morles advierte que la asamblea debe estar precedida de una convocatoria, salvo el caso de la asamblea universal o totalitaria, y que, en Italia y España, los vicios formales de la convocatoria son fuente de alta litigiosidad, así como también, son frecuentemente la base de impugnación de las asambleas. Situación similar acaece en Venezuela, siendo tratado en diferentes sentencias, resaltando la decisión de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9/12/2016, en el expediente Nº: 16-0826.
Es precisamente por esa alta litigiosidad que resulta importante seguir promoviendo el estudio de la figura de las convocatorias, recordando siempre sus requisitos, alcance e impactos.
El concepto antes transcrito del Dr. Morles es frecuentemente citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en la sentencia del 22/10/2009, expediente 2009-000675 (Inversiones Arm & Arm 007 C.A. vs. 6025 Hoteles Corporation C.A.), en donde además la Sala indicó que: “la convocatoria tiene por finalidad informar a los accionistas o socios que se celebrará una asamblea y la misma se realiza a través de un aviso que deba permitir a éstos enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos específicos”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha sentencia antes citada (de fecha: 22/10/2009, en el expediente Nº: 2009- 000675); ha señalado, entre otros, que la importancia de la convocatoria es tal, que de ella depende la validez o no de las decisiones de la asamblea, razón por la cual, la forma y el contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir con su finalidad, coincidiendo así con la opinión de la doctrina patria, entre ellos el reconocido mercantilista Roberto Goldschmidt.
En mismo sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional, al señalar en la sentencia de fecha 9/12/2016, expediente Nº: 16-0826:
“la convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos”.
(Destacado de esta Instancia)
Asimismo, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, según sentencias de fechas: 4/5/2004, en el expediente Nº: 2003-000619; 9/3/2010, expediente Nº: 2009-000556, 22/10/2009, expediente Nº: 2009-000675; que la convocatoria tiene por finalidad proteger los intereses de los accionistas o socios al garantizar que estos tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y puedan ejercer sus derechos.
Al hilo de lo anterior, se puede decir que la convocatoria de las asambleas de accionistas en las sociedades mercantiles tiene varias finalidades esenciales, que se encuentran reguladas principalmente en el Código de Comercio de Venezuela, y que se detallan a continuación:
1. Informar a los Accionistas
La convocatoria tiene como objetivo primordial informar a los accionistas sobre la celebración de una asamblea, donde se deliberará y decidirá sobre asuntos específicos. Esto incluye la comunicación clara del día, hora, lugar y el orden del día de la reunión. La información debe ser suficiente y oportuna para que los accionistas puedan prepararse adecuadamente para participar en la asamblea.
2. Garantizar el Derecho a Participar
La convocatoria asegura que todos los accionistas tengan la oportunidad de participar en la toma de decisiones que afectan a la sociedad. Esto es fundamental para el ejercicio de sus derechos como socios, permitiéndoles expresar sus opiniones y votar sobre los asuntos tratados.
3. Cumplimiento de Normativas Legales
La convocatoria debe cumplir con los requisitos establecidos y dentro de ello destaca la obligación de especificar el objeto de la reunión, ya que cualquier deliberación sobre un tema no expresado en la convocatoria es considerada nula (artículo 277 del Código de Comercio).
4. Transparencia y Buen Gobierno Corporativo
Al proporcionar información clara y accesible sobre las asambleas, se promueve la transparencia en la gestión de la sociedad. Esto es esencial para fomentar un ambiente de confianza entre los accionistas y la administración de la empresa.
5. Facilitar la Toma de Decisiones
La convocatoria permite a los accionistas deliberar y adoptar acuerdos sobre temas importantes, como la aprobación de estados financieros, distribución de dividendos, elección de directores, entre otros. Esto es crucial para el funcionamiento efectivo de la sociedad.
6. Protección de Derechos
La adecuada convocatoria protege los derechos de los accionistas al garantizar que estén debidamente informados y puedan ejercer su derecho a voto. Cualquier cláusula estatutaria que limite este derecho debe interpretarse en beneficio de los accionistas.
En resumen, la convocatoria de las asambleas de accionistas es un mecanismo fundamental para asegurar la participación activa de los socios en la gestión de la sociedad, garantizando transparencia, cumplimiento normativo y protección de derechos.
Por otra parte, tenemos el tema de los requisitos legales para la convocatoria, al respecto, se trae a colación el contenido de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, que señalan que las asambleas de accionistas deben ser convocadas mediante publicación en prensa de circulación nacional y, de manera concurrente, a través de carta certificada, indicando dichos artículos lo siguiente:
“Artículo 277: "La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión."
“Artículo 279: "Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada...".
E igualmente guarda relación el contenido del artículo 12 de los Estatutos de la Sociedad de fecha 02 de diciembre de 2019:
“Artículo 12. La convocatoria para cualquier Asamblea de Accionistas, ya sea Ordinaria o Extraordinaria, será hecha por la Junta Directiva, a través del Presidente de la compañía, o en su ausencia, a través del Vice-Presidente de la compañía, mediante una carta o medios electrónicos, así como mediante un aviso en un diario de amplia circulación nacional, convocatoria esta que deberá hacerse por lo menos cinco (5) días de anticipación a la fecha de la Asamblea de Accionistas. La convocatoria deberá indicar, la hora, día y lugar en que se celebrará la Asamblea de Accionistas, así como enunciar en forma clara y precisa todos los asuntos que habrán de ser resueltos por la Asamblea. Toda decisión recaída sobre cualquier asunto que no haya sido incluido en la convocatoria, tal como se establece anteriormente, será nula y sin efecto legal alguno. No obstante, se considerará a la Asamblea de Accionistas debidamente convocada aun cuando no haya sido hecha la convocatoria antes mencionada, siempre y cuando todos los accionistas estén presentes en la asamblea o representados mediante apoderados, y todos los accionistas estén de acuerdo con respecto a los asuntos que han de someterse a la consideración de dicha Asamblea.”
Ahora bien, ante la normativa legal y estatutaria para la convocatoria de las asambleas, resulta imperioso hacer las siguientes observaciones:
Conforme a las disposiciones legales contenidas en el Código que regula la materia mercantil, en sus artículos 277 y 279, se establece que la convocatoria debe ser realizada por la prensa de circulación nacional, así como mediante carta certificada; mientras que los estatutos de la empresa mercantil en su artículo 12 señala que la convocatoria debe realizarse mediante una carta o medios electrónicos y un diario de amplia circulación nacional.
De tal manera que, lo estipulado en los estatutos se cumplió en cuanto a la notificación a través de medios electrónicos, con el envío de los correos a cada uno de los accionistas.
Por otra parte, el punto álgido se encuentra en cuanto a la publicación en la prensa de circulación nacional, y para adentrarnos en este aspecto hay que traer a colación conceptos y/o figuras del derecho constitucional, del ordenamiento legal y la realidad social, que no solo vive Venezuela, sino que enfrenta el mundo. Partiendo de ello, hay que tomar en consideración que las sociedades evolucionan y que los ordenamientos jurídicos deberían ir a la par de las necesidades que surgen de las relaciones, actos, negocios jurídicos y diferentes formas de interactuar entre los seres humanos que crean relaciones no solo de tipo comercial, sino que abarcan las diferentes áreas del derecho.
Bajo ese contexto hay que analizar varias aristas, que pueden influir en la realidad actual por la cual se ve influenciada de forma directa las relaciones jurídicas que se dan entre las personas, así tenemos:
1. El uso e implementación de las tecnologías: no es desconocido para nadie, que la sociedad mundial ha ido desarrollando una nueva forma de incorporar los diferentes aspectos de la vida a la forma de ir de la mano con la evolución tecnológica, lo cual incluso se encuentra regulado en nuestra Carta Política en el artículo 110, cuando señala de forma expresa:
“Artículo 110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar recursos para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de los principios éticos y legales que deben regir las actividades de investigación científica, humanística y tecnológica. La ley determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta garantía.”
(Subrayado nuestro)
En el entendido que el mismo Estado, propende a que se implementen las tecnologías en las diferentes áreas, tales como: económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional, tan es así que se han ido incorporando éstas no solo en el sector público, sino también en el privado.
Como reflejo de lo antes indicado tenemos de manera directa que, dentro del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia ha implementado la Comisión Especial de Tecnología y Digitalización de los Procesos (Cetydip) del Máximo Tribunal de la Nación, que se encarga de promover la digitalización de los procesos judiciales en la Republica, siendo la coordinadora la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, integrante de la Sala Constitucional del más Alto Tribunal del País.
No quedando dicho avance tecnológico solo en la implementación de equipos, sino que ha ido más allá, al punto de que las Salas que conforman este Tribunal Supremo han dictado decisiones adecuando los procedimientos e instituciones del proceso (citaciones, notificaciones, interposición de recursos etc), a las necesidades propias de la era tecnológica que abarca gran parte de los aspectos de la vida de los miembros de la sociedad. Dicha toma de acuerdos no solo ha sido manifestada a través de sentencias, sino incluso mediante resoluciones de la Sala Plena, para agilizar los procesos judiciales, e ir de la mano con las necesidades de la realidad que vivimos.
2. El Código de Comercio Venezolano, es una norma preconstitucional: El Código que regula la materia mercantil data del año 1919 y se encuentra actualmente vigente en el país, habiendo sufrido varias reformas, siendo la última de ella el 26 de julio de 1955, por ende; nos encontramos frente a un cuerpo normativo que no se encuentra adaptado a los nuevos preceptos constitucionales y que tampoco ha sido amoldado a los nuevos paradigmas que enfrenta la sociedad venezolana en el ámbito comercial; no encontrando dentro del cuerpo de éste normas referentes a la implementación de las tecnologías, lo cual impera y se ha ido perfilando en todas las áreas del quehacer diario.
Por todo ello, podemos decir que las normas contenidas en el Código de Comercio son de corte preconstitucional, y que en su gran mayoría fueron perfectas para la época y realidad que se vivió en el año en que se dictó el ultimo Código (1919), mas, sin embargo, desde esa fecha a la actualidad han transcurrido 105 años, y si los contamos desde la reforma (1955) hasta la actualidad son sesenta y nueve (69) años de desadaptación a las nuevas realidades que enfrenta el comercio venezolano.
3. La desaparición de la prensa impresa, producto del incremento de los costos de los materiales, y la migración del personal capacitado: Para todos aquellos que vivimos la época de la prensa escrita, es notorio y del conocimiento del común de los ciudadanos de la época que a partir del año 2013, surgió una merma en la prensa impresa en el país, trayendo como consecuencia el cierre de muchas imprentas, por motivos económicos productos de los incrementos en los costos que sufrieron el papel y la tinta, lo que trajo como efecto la limitante en el manejo de la información que se obtenía a diario del material impreso de los diferentes tirajes de periódicos que podían ser de circulación nacional, regional o local, dentro de las noticias que circuló en las redes, Disponible: https://www.medianalisis.org/venezuela-el-pais-que-quedo-sin-periodicos/; donde entre otras se divulgó
4. la siguiente información: “Desde 2013 dejaron de imprimirse 104 periódicos en Venezuela. Desde 2013, cuando se crea el Complejo Editorial Alfredo Maneiro (CEAM), dejaron de imprimirse 104 periódicos en Venezuela… Un total de 10 estados del país no tienen ningún medio impreso. En Amazonas, Apure, Cojedes, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa, Sucre, Trujillo y Zulia desaparecieron por completo los medios impresos. Un total de 45 periódicos cerraron en esos estados venezolanos…”.
Otra de las informaciones que circularon, disponible: https://www.vozdeamerica.com/a/resucitar-periodicos-venezuela-luce-mision-cuesta-arriba/6555073.html; dentro de la noticia se indicó entre otros: “El periódico venezolano La Verdad operó hasta hace cuatro años con decenas de periodistas, fotógrafos y diseñadores gráficos. La falta de materia prima, la crisis integral del país y la ola de migración forzó …Su historia es similar a la de al menos 70 diarios del país suramericano que en los últimos tiempos dejaron de circular en sus ediciones impresas, con redacciones reducidas, …en medio de carencias de papel periódico…”.
En relación a esta situación, se debe hacer referencia a lo que es conocido por la jurisprudencia como un hecho notorio, que viene a ser un hecho que es tan conocido, evidente e indiscutible que se presume que cualquier persona común lo conoce. Por lo tanto, no necesita ser probado en juicio.
Algunos ejemplos de hechos notorios son: Hechos históricos, Hechos científicos, Hechos naturales, Hechos de la vida pública actual, Circunstancias comunes de un lugar determinado.
En materia civil, los hechos notorios deben ser alegados por los litigantes. Sin embargo, una vez que se ha contrastado la notoriedad, el juez debe apreciarla sin necesidad de medios de prueba, e igualmente son contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el último aparte del artículo 506 de la Ley Procesal Adjetiva y señala: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”; enmarcándose la presente situación en lo que es conocido como un hecho notorio de la vida pública, donde todos tenemos el conocimiento que la prensa escrita tuvo una decadencia considerable, resurgiendo desde hace poco a través de los medios digitales, todo producto de la alza en los precios de los productos que se utilizaban en el uso de las rotativas y la disminución de personal capacitado para ello.
5. Valor probatorio de los correos electrónicos: en relación a este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº: RC.000212, dictada en fecha 12 de julio de 2022, en el expediente Nº: 18-142 (AA21-C-2018-000142), con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, con relación a este tema señaló:
“Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica…”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
En el caso sometido a examen, esta Sala observa que el juez de la recurrida le dio al correo electrónico enviado por la parte demandada al demandante en fecha 9 de diciembre de 2012, la misma eficacia de un instrumento privado, por cuanto no fue negado por la parte demandada.
Precisamente, con base en el contenido de tal instrumento, al cual le dio pleno valor probatorio, junto con el resto del acervo probatorio, el juez pudo establecer la existencia de un convenio celebrado entre ambas partes, siendo la obligación principal acordada por ellas la extinción de la relación societaria que mantenían en las sociedades mercantiles Promociones Aroma C.A. y en Cima 09 C.A.
Asimismo, estableció que dicha obligación se efectuaría mediante el recíproco traspaso de acciones, con el objeto de que el ciudadano Carlos Pini Hernández fuese el único propietario de Cima 09 C.A. y de que la ciudadana, Adriana Romero de Miljevic, fuese la única accionista de Promociones Aroma, C.A.
En consecuencia, se observa que al dar por demostrado el consentimiento de la parte demandada en el correo electrónico referido, siendo claro que el objeto del convenio es el traspaso recíproco de la titularidad de las respectivas acciones y que la causa es la extinción de la relación societaria de las partes, el juez consideró que éstas se encontraban obligadas a cumplir con lo acordado en virtud de que lo convenido es vinculante entre ellas.
Finalmente, esta Sala observa que el juez no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatadas, por cuanto dio pleno valor probatorio al referido correo electrónico, otorgándole la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende y en cuanto a la fuerza de ley que ejercen sobre las partes.
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.”
(Destacado de este Tribunal Colegiado)
Es de resaltar en esta sentencia, que se le dió pleno valor probatorio a los correos electrónicos al no haber sido impugnados por las partes, teniéndoseles por fidedignos y auténticos Asimismo, en dicha decisión en base a lo escrito en el correo se estableció que el consentimiento fue otorgado y que se perfeccionó un contrato; lo cual sirve de referencia para el presente caso, ya que quien puede lo más, puede lo menos, es decir; si el correo electrónico sirvió como base para determinar la manifestación del consentimiento (uno de los elementos de la formación del contrato), con más razón debe ser tomado en consideración lo expresado por la recurrente al momento de atacar la convocatoria realizada mediante correo electrónico, el cual no solo recibió, sino que además respondió, estableciéndose no uno, sino varias comunicaciones vía e-mail entre las partes, con lo que pudiera entenderse que se logró el fin de la convocatoria, que no es más, que los accionistas tengan conocimiento de la celebración de una asamblea, ya sea ordinaria o extraordinaria, con indicación exacta del orden del día (puntos a tratar en la asamblea de accionistas), además del lugar, día y hora en que se ha de celebrar la misma a fin de participar en ella.
6. Principio Finalistico: Ante este escenario, resulta necesario hacer señalamiento en cuanto a la idea de que los formalismos son inútiles cuando entran en conflicto con las premisas de verdad y justicia que están respaldados por valores y principios contenidos en nuestra Carta Política de 1999, donde el legislador Patrio estableció dentro de las primeras disposiciones constitucionales que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Art. 2 CRBV).
En este mismo orden de ideas, se trae a colación el contenido del artículo 257 de Nuestra Carta Magna, que al hilo de lo anterior resalta el valor justicia, indicando:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
(Negrillas nuestras)
En consonancia con estos postulados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el 5 de marzo de 2021, en el expediente Nº AA20-C-2018-000091, con ponencia conjunta, estableció entre otros aspectos:
“Bajo tales premisas deben considerarse los valores y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia los formalismos (Art. 26 ejusdem, in fine) y las formalidades no esenciales (Art 257 ibídem) y que nos lleva a la ponderación de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per sé, serían todos inútiles cuando chocan con las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.
La Sala de Casación Civil, al tocar el punto bajo análisis, en sentencia número 302, del 1 de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) señaló que:
se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma.
…omissis…
Lo mismo ocurre, con los lapsos en extremo extensos que el Código preconstitucional de 1986 consagra para el recurso de casación, tanto para la formalización, de cuarenta (40) días calendario consecutivos, como de impugnación o contestación a la formalización, de veinte (20) días, más una figura que hoy día carece de sentido como es el caso del término de distancia, cuando ya la casación civil se ejerce totalmente de forma digital.
Cuando un jurista se acerca al mundo del entorno judicial, se le ofrece un intrincado bosque, que si se bordea, se llega siempre al mismo sitio, dando vueltas y más vueltas sin encontrar un camino que, libre de obstáculos, se acerque al epicentro de la justicia, o, como decía nuestro Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ed. Biblioamericana. Tomo I, Pág 18. Buenos Aires 1947): una red enmarañada de recursos e impugnaciones .
Los sin sabores de la ineficacia procesal, no hacen mella en el acartonado disfraz de principios, que confunden lo que no falla, con lo que ayuda a la eficacia; pero yerran, al no considerar que la justicia, que no es eficaz, no es justicia, como expresa el procesalista Argentino Augusto M. Morello, en su obra: Constitución y Proceso (Ed Librería Platense, Pág 19. 1998); pues, el entrechocar de ideas establecidas con todo el peso de la clásica o convencional enseñanza, supone el ropaje de arrastre, la fuerza paralizadora de la rutina y el no cambiar, o aparentar hacerlo, para que todo siga igual. La irrupción moderna de garantías, de su operatividad directa, supone un reverdecimiento que trae aire puro al ejercicio de los derechos y técnicas garantísticas jurisdiccionales, obligando a esfuerzos ciclópeos por el voltaje de los viejos impedimentos y discriminaciones, como lo ha expresado el procesalista Español, Isidoro Álvarez Sacristán, en una obra extraordinaria, intitulada: La Justicia y su Eficacia (Ed Colex. Pág 9. Madrid. 1999). De allí, que sea prioritario estar claro acerca del peculiar rango jerárquico de que están investidos estos institutos (al ser las máximas garantías que el sistema constitucional ofrece a los ciudadanos), porque de lo contrario,- y así lo interpreta la Sala de Casación Civil -, cometemos un pecado de origen que luego se amplía en las derivaciones asfixiantes del viejo proceso, en el sentido que, lo restringen de manera irrazonable, conduciendo una especie de vieja carroza que, en tiempos de velocidades frenéticas, continúa perezosamente el ritmo de la justicia.
Ante ello, principios que son vistos a través de nuestra formación como columnas fundamentales del Partenón procesal, hoy se presentan como vetustas cercas alambradas que impiden ver y ejercer la simplificación, la uniformidad y eficacia de los trámites, con vista a un procedimiento breve, como lo consagra nuestro artículo 257 Constitucional. Pues, cuando la Constitución en 1999, habló de simplificación y eficacia, hoy habla en su interpretación al 2021 de digitalización con seguridad procesal que se traduce en la moderna eficacia.
…omissis...
Pero el proceso, como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schönke Derecho Procesal Civil (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), El proceso significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; y ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento.
Ese Avanzar de Adolfo Schönke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.”
(Destacado de este Órgano Colegiado)
7. Derecho de separación del accionista: El derecho de separación de los accionistas en el contexto del reintegro del capital está regulado en el Artículo 282 del Código de Comercio de Venezuela. Este artículo establece lo siguiente:
“Artículo 282: Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella, obteniendo el reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último balance aprobado.
La sociedad puede exigir un plazo hasta de tres meses para el reintegro, dando garantía suficiente.
Si el aumento de capital se hiciere por la emisión de nuevas acciones, no hay derecho a la separación de que habla este artículo.
Los que hayan concurrido a algunas de las asambleas en que se ha tomado la decisión, deben manifestar, dentro de las veinticuatro horas de la resolución definitiva, que desean el reembolso. Los que no hayan concurrido a la asamblea, deben manifestarlo dentro de quince días de la publicación de lo resuelto.”
(Subrayado nuestro)
Aspectos a resaltar del artículo 282:
Derecho a Separación: Los accionistas que no estén de acuerdo con decisiones sobre el reintegro o aumento del capital, así como cambios en el objeto social, pueden optar por separarse de la sociedad.
Reembolso Proporcional: El reembolso que recibirán será proporcional al activo social, basado en el último balance aprobado.
Plazo para el Reintegro: La sociedad tiene la facultad de exigir un plazo de hasta tres meses para realizar el reintegro, siempre que se ofrezca una garantía suficiente.
Limitaciones: No se concede derecho a separación si el aumento de capital se realiza mediante la emisión de nuevas acciones.
Este llamado derecho de separación, derecho que la ley le concede cuando la sociedad adopta determinado acuerdo con el cual el socio no está conforme; este derecho se encuentra determinado por “numerus clausus”, como ocurre en el caso del artículo en comento.
Por ello, en el caso del ejercicio del derecho de separación hay que pagar al socio separado y ello exige una correcta valoración de la acción del socio que deja de serlo.
Así tenemos, que "Separarse" quiere decir dejar de ser socio, y ello exige que se abone al socio que se separa el valor de sus acciones.
Podemos afirmar que la separación de un socio en una sociedad capitalista es un supuesto excepcional y reglado, dado el principio de estabilidad de capital que impide a los socios la desinversión y rescate de su aportación (lo que es distinto de que el socio transmita sus participaciones y por ello deje de ser socio).
Esto ocurre en el caso del artículo 282 del Código de Comercio, bajo los supuestos de aumento de capital, reintegro del capital y cambio del objeto, cuando la decisión ha sido tomada y éste no está conforme con ello.
Expuestos los anteriores aspectos, se puede decir que los puntos más relevantes desde una visión constitucionalista con relación a ellos son:
Principio Antiformalista: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, establece que "no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales." Esto implica que el proceso judicial debe enfocarse en alcanzar la justicia y no convertirse en un obstáculo debido a requisitos formales que no afectan el fondo del asunto.
Interpretación Amplia del Proceso: La Sala ha promovido una interpretación amplia de las instituciones procesales, enfatizando que el proceso debe ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa y no una traba para alcanzar las garantías constitucionales. En este sentido, se ha declarado que "el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia." Esto permite a los jueces actuar con mayor libertad en la búsqueda de soluciones justas.
Justicia sobre Formalismos: La jurisprudencia ha reiterado que "la justicia no puede ser sacrificada por 'formalidades no esenciales', 'formalismos' o 'reposiciones inútiles'." Esto refuerza la idea de que el objetivo final del proceso judicial es la justicia, y que los formalismos deben ser considerados solo en la medida en que contribuyan a ese objetivo.
Flexibilidad en la Aplicación de Normas: Se ha señalado que el proceso no puede convertirse en un obstáculo para alcanzar la justicia, lo que implica que los jueces deben tener la flexibilidad necesaria para aplicar las normas de manera que se logre el resultado justo en cada caso.
En resumen, la jurisprudencia venezolana promueve un enfoque en el cual los formalismos no deben obstaculizar el acceso a la justicia. La Sala de Casación Civil ha manifestado su compromiso con una interpretación que permita a los jueces actuar con libertad y eficacia en la búsqueda de soluciones justas, priorizando siempre el principio de justicia sobre los requisitos formales innecesarios.
Ahora bien, luego de hacer un recorrido sobre algunos ítems considerados importantes, que se han de resaltar en el contenido de este fallo; ya que la ley exige la publicación en prensa, es posible que se puedan considerar otras alternativas y, no por ello, generar una nulidad solo por ser de corte formalista, al aplicar normas vetustas y no adaptadas a la evolución de la sociedad como se ha indicado supra, puesto que hay muchos factores a ser considerados en el presente caso y que han sido explanados anteriormente, por lo cual puede considerarse siempre y cuando se logre el aviso (la convocatoria) de la asamblea al accionista, -como ocurrió en el caso de marras-, mediante:
Publicaciones Electrónicas: Si las condiciones lo permiten, las empresas podrían utilizar sus sitios web o plataformas digitales para informar a los accionistas sobre la convocatoria.
Notificaciones Directas: Aumentar el uso de cartas certificadas o correos electrónicos para asegurar que todos los accionistas sean informados adecuadamente.
Puesto que el cumplimiento de los requisitos legales, que han sido establecidos en la legislación venezolana exigen que las convocatorias para las asambleas de accionistas sean publicadas en medios de comunicación impresos, lo que puede ser un desafío si estos medios están restringidos o no operan con normalidad, situación que es la que impera en la República, en base a los argumentos expuestos en líneas superiores; y que, por el contrario, dejan en indefensión a los obligados a realizar las convocatorias, pues se encuentran desarmados ante la imposibilidad (no imputable a los mismos) de cumplir los requerimientos establecidos en leyes de vieja data y que se repiten como formulas sacramentales en la práctica en las llamadas “Actas Constitutivas y Estatutos de las sociedades”; interfiriendo en el libre desenvolvimiento en la toma de decisiones durante la vida de las empresas, en cuanto a los avisos (convocatorias) que han de realizarse para así conformarse válidamente la asamblea de accionistas.
Aunado a los motivos desarrollados con anterioridad, debemos tener en cuenta que a nivel mundial está ocurriendo un fenómeno en donde la prensa tradicional está desapareciendo paulatinamente, los motivos son diversos: aumento de costos de producción e impresión de los periódicos, migración de la inversión publicitaria a otros medios, la preferencia de los lectores por medios digitales que puedan acceder desde sus teléfonos inteligentes, entre otros. Mientras algunos periódicos tradicionales ya desaparecieron, otros se han reinventado, pasando a ser un medio disponible únicamente por internet, y otros tantos, están operando bajo una modalidad mixta, mantienen un tiraje impreso en físico (cada vez más limitado en números y frecuencia) y una versión online.
La comunidad jurídica debe tener presente dicho fenómeno, y admitir que el concepto de prensa actualmente incluye medios digitales. No quedan dudas de que una convocatoria que sea publicada en un medio digital (y que cumpla con todos los requisitos para su validez), tendrá los mismos efectos prácticos como si hubiese sido publicada en un periódico impreso.
El profesor Mario Bariona, en su obra “La telemática aplicada a las asambleas de accionistas en Venezuela” en Revista Venezolana de Derecho Mercantil, Nro. 4. Tomo 1. Caracas, SOVEDEM, 2020, p. 98, ha indicado que las normas relativas a la convocatoria y celebración de asambleas de accionistas deben ser interpretadas bajo el principio “pro-realización de la asamblea”. Dicho principio tiene por norte garantizar que la convocatoria contenga la información suficiente para que los socios y accionistas asistan a la asamblea, y puedan ejercer sus derechos.
De manera que, una vez establecido los vicios denunciados por la actora, pasa este Cuerpo Pluripersonal a realizar un análisis detallado con las pruebas cursantes en autos, para determinar su procedencia o no. En ese sentido, debe recordarse que las asambleas propiamente son reconocidas en nuestra doctrina como el órgano soberano de la sociedad mercantil, por cuanto, a través de ella se expresa la manifestación de la voluntad social de su seno; pudiendo, igualmente, ser definida como aquel órgano de expresión suprema de la sociedad, a través de la cual los accionistas o socios se reúnen previa convocatoria, con la finalidad de deliberar y decidir sobre los asuntos concretos de interés para la sociedad, en base a los requisitos legales establecidos en la Ley.
Siguiendo con este orden de ideas, en cuanto a la Institución de la Nulidad como regla general, resulta pertinente para esta instancia traer a colación el criterio expuesto por el Dr. GUILLERMO CABANELLAS, quien en su obra titulada “Diccionario Judicial Elemental” (1998), expuso lo que a continuación se transcribe:
“…La nulidad puede resultar de la falta de las condiciones necesarias y relativas (…) puede resultar también de una Ley. Los jueces no pueden declarar otras nulidades de los actos jurídicos que los expresamente establecidos en el Código…”.
(Cursivas de esta instancia).
Del criterio antes transcrito, puede inferirse que la acción de nulidad de asamblea pretende entonces la invalidación de las decisiones tomadas durante la celebración de la misma, por falta de los requisitos y condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, la acción en cuestión persigue dejar sin efecto cualquier decisión que se hubiere adoptado durante la celebración de la asamblea, en los casos permitidos por la Ley, ello a través de una declaración judicial.
Asimismo, el doctrinario CALVO M. OCTAVIO, manifestó que la acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los Tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia. Igualmente, en el caso de las asambleas continúa el jurista afirmando que la Asamblea de Accionistas necesita cumplir con determinadas formalidades previas, intrínsecas y subsiguientes a su celebración para que se tengan como válidas las decisiones tomadas, que es el objeto de su realización.
Las primeras se refieren a la convocatoria, las segundas a la constitución, deliberación y decisión, y la tercera a la publicación. Las formalidades previas están determinadas por la convocatoria que es la invitación o llamado formal a todos los socios para que se reúnan, deliberen y decidan sobre asuntos de interés para la sociedad. De igual forma, las asambleas deben ser convocadas por los Administradores a los accionistas, para que se reúnan en asamblea ordinaria o extraordinaria, según el caso, en el lugar, día y hora determinados y en la cual indique los puntos a tratar, con la presentación, indudablemente, de los balances respectivos en el lapso establecido para ello hacia los comisarios y dejando la copia de ese balance en las oficinas de la compañía, ya que, de lo contrario, si falta uno de estos requisitos y existen vicios antes de su celebración, la Asamblea que se celebre puede ser considerada como nula.
En virtud de lo anterior, debe esta Alzada analizar las PRUEBAS consignadas por las partes, a los fines de determinar si procede o no el vicio denunciado sobre la violación de los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, así como el artículo 12 de los respectivos estatutos sociales, con relación a la nulidad de las asambleas convocadas y celebradas en fechas: convocatoria del 21 de junio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de junio de 2.022; convocatoria del 28 de julio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de agosto de 2.022; 3.- y convocatoria del 28 de julio de 2.022, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 23 de agosto de 2.022.
Así tenemos, que la actora consignó junto con su libelo de demanda las siguientes pruebas:
- Copia simple del asiento del Libro de Accionistas de ACBL de Venezuela, C.A., (Folios. 18-19, Pieza 1) donde se consta la transferencia de acciones que fueren efectuadas por el ciudadano Ricardo Jesús Boccardo Stefani, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.587.842; la presente documental se desecha por cuanto no aporta nada al proceso, ya que la transmisión de las acciones del ciudadano Ricardo Jesús Boccardo Stefani a la accionada, no son objeto de contradictorio en el presente proceso. Así se determina.
- Copia certificada de actas de asambleas de ACBL de VENEZUELA, C.A. de fechas 12/05/2022, 29/06/2022, 04/08/2022, 23/08/2022 expedidas por el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar (Folios. 20-81, Pieza 1). Las presentes documentales públicas, se aprecian como documentos públicos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se valoran en su contenido en cuanto demuestran la celebración de las asambleas en las fechas indicadas, cuyo contenido se da por reproducido en su totalidad en cuanto a los acuerdos allí plasmados por los accionistas presentes en esas asambleas, -siendo las tres últimas asambleas las que son objeto de solicitud de nulidad-. Así se declara.
- Copia certificada de acta de asamblea de ACBL DE VENEZUELA, C.A. celebrada en fecha 02/12/2019 bajo el Nro. 154, Tomo 1-A- REGMERPRIBO (Folios. 82-105, Pieza 1) que contiene la refundición de los estatutos de la empresa, expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar. La presente documental pública, se aprecia como documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se valora en su contenido en cuanto demuestran la refundición que acordaron los accionistas para la fecha de su celebración el 02/12/2019. Así se declara.
Por otro lado, la parte demandada presentó escrito de pruebas, siendo del tenor siguiente:
PRESENTO LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES:
- Publicación en Guayana Mercantil en su edición número 15085, de fecha 11/07/2022, de la participación y acta de asamblea de ACBL de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 29/06/2022 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar el día 08/07/2022, bajo el Nro. 17, Tomo 27-A que contiene la aportación del reintegro de la pérdida acumulada el 31/12/2021 y se otorga el plazo para efectuarla. (Folio. 242, Pieza 1).
- Publicación en Guayana Mercantil en su edición número 15120, de fecha 16/08/2022, de la participación y acta de asamblea de ACBL de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 04/08/2022 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar el día 10/08/2022, bajo el Nro. 7, Tomo 43-A que contiene la aportación del reintegro de la pérdida acumulada el 31/12/2021, la designación de la junta directiva y reforma de los artículos 3, 4 y 33 de los estatutos. (Folio. 243, Pieza 1).
- Publicación en Guayana Mercantil en su edición número 15178, de fecha 04/11/2022, de la participación y acta de asamblea de ACBL de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 23/08/2022 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar el día 06/09/2022, bajo el Nro. 13, Tomo 57-A que contiene la aportación de la refundición de los estatutos sociales de la empresa. (Folios. 244-245, Pieza 1).
Las anteriores publicaciones realizadas en Guayana Mercantil, en sus ediciones Nros. 15085,15120 y 15178 en las fechas indicadas supra, esta Superioridad las aprecia conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que de las mismas se demuestran los hechos de: la participación y acta de asamblea de ACBL de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 29/06/2022 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar el día 08/07/2022, bajo el Nro. 17, Tomo 27-A que contiene la aportación del reintegro de la pérdida acumulada el 31/12/2021 y se otorga el plazo para efectuarla; la participación y acta de asamblea de ACBL de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 04/08/2022 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar el día 10/08/2022, bajo el Nro. 7, Tomo 43-A que contiene la aportación del reintegro de la pérdida acumulada el 31/12/2021, la designación de la junta directiva y reforma de los artículos 3, 4 y 33 de los estatutos; la participación y acta de asamblea de ACBL de Venezuela, C.A., celebrada en fecha 23/08/2022 e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Bolívar el día 06/09/2022, bajo el Nro. 13, Tomo 57-A que contiene la aportación de la refundición de los estatutos sociales de la empresa; respectivamente. Así se declara.
- Correo electrónico enviado por Exeario Enrique Gil, representante legal de su representada, en fecha 21/06/2022, a todos los accionistas y sus representantes, esto es Inversiones Salónica, C.A., Alejandro Alfonso Larraín, Oscar Giménez Ayesa, Gustavo Rondón Fragachan y ACBL Bermuda, LTD, en la cual los convoca a celebrar una asamblea general extraordinaria de accionistas, para el 29/06/2022, a los fines de tratar la reposición acumulada de la empresa al 31/12/2021. (Folio. 246, Pieza 1).
- Correo electrónico recibido en fecha 21/06/2022, por parte de la hija y socia Victoria Giménez de Oscar Giménez, donde agradece recibir el correo y sugiere que el accionista Oscar Giménez, puede asistir vía plataforma digital zoom. (Folio.248, Pieza 1).
- Correo electrónico recibido en fecha 22/06/2022 de parte de la accionista Inversiones Salónica, C.A., donde certifica haber recibido la información sobre la asamblea y solicita si se puede cambiar la fecha de dicha asamblea de accionista, para que se realice en dos o tres semanas posteriores a la fecha convocada a fin de poder evaluar las opciones. (Folio. 249, Pieza 1).
- Correo electrónico recibido el día 22/06/2022 a las 11:23 am, enviado por el actor ciudadano Gustavo Rondón. (Folio. 250, Pieza 1).
- Correo Electrónico recibido en fecha 22/06/2022, de parte del accionista Oscar Giménez, afirmando estar de acuerdo con la representante del accionista Oscar Giménez, afirmando estar de acuerdo con la representante de la accionista Inv. Salónica, C.A. en el sentido de posponer la asamblea de accionistas convocada para dentro de tres semanas. (Folio. 251, Pieza 1).
- Correo electrónico de fecha 22/06/2022 de la actora ciudadano Gustavo Rondón, donde reitera su posición de solicitar un tiempo prudencial de tres días para analizar y revisar la situación de la empresa. (Folio. 252, Pieza 1).
- Correo electrónico de fecha 23/06/2022 del accionista Oscar Giménez donde manifiesta estar de acuerdo con el accionante, informando que necesita más tiempo para analizar la información de la empresa. (Folio. 253, Pieza 1).
- Correo electrónico enviado por el Director de asuntos legales de su representada, en fecha 23/06/2022, a todos los accionistas en la cual lo invita a participar en la referida asamblea de accionista dada la importancia del tema. (Folio. 254-255, Pieza 1).
- Correo electrónico recibido en fecha 23/06/2022 del demandante en el cual manifiesta entender las razones de hecho y de derecho que alega el director de asuntos legales en su correo enviado a los accionistas, y ante la importancia del caso, reitera la solicitud de diferir la asamblea. (Folio. 256, Pieza 1).
- Correo electrónico de fecha 23/06/2022 de parte de Artemis Pascalides en su carácter de representante de la accionista Inversiones Salónica, donde ratifica haber leído la información enviada por la dirección de asuntos legales de la empresa, manifestando la necesidad de tener más tiempo y solicita nuevamente posponer la asamblea para después de mediados de julio de 2022. (Folio. 257, Pieza 1).
- Correo electrónico de fecha 27/06/2022 del demandante Gustavo Nicolás Rondón donde ratifica nuevamente su solicitud de diferir la celebración de la asamblea de accionistas convocada pidiendo que la misma se realice el 19/07/2022. (Folio. 258, Pieza 1).
- Correo electrónico de fecha 27/06/2022 de la accionista inversiones Salónica, C.A. por parte de su representante Artemis Pascalides, donde se reitera nuevamente su posición de posponer la reunión hasta mediados de julio de 2022. (Folio. 259, Pieza 1).
- Constancia de envió de enlace a los convocados de la plataforma ZOOM para asistir a la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas. (Folio. 260, Pieza 1).
Los anteriores correos electrónicos emitidos por las partes con ocasión a la convocatoria de la primera asamblea, que se celebraría en fecha 29/06/2022, a los fines de tratar la reposición acumulada de la empresa al 31/12/2021; esta Alzada evidencia que se trata de una prueba instrumental que no fue atacada por la parte contraria mediante el desconocimiento o impugnación de los mismos, por ende; se tienen por reconocidos conforme lo preceptúan los artículos 444 y 509 de la Ley Procesal Civil; lo cual corrobora los dichos de la parte demandada en cuanto a que la accionante tuvo siempre conocimiento de la celebración de esta primera Asamblea, incluso intercambió correos electrónicos con ésta, solicitando el diferimiento de la asamblea. Lo cual se valora también en concordancia con la sentencia Nº RC.000212, de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 12 de julio de 2022, en el expediente Nº: 18-142 (AA21-C-2018-000142), donde se reiteró el criterio del valor probatorio de los correos electrónicos, señalando:
“Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”. Así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICION
- Se intimara a la empresa ACBL BERMUDA LTD, en la persona de su presidente, ciudadano Eduardo López Campero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.471.908, a fin de que procediera a exhibir la correspondencia enviada por el accionista Gustavo Rondón, junto con los accionistas Alejandro Alfonzo Larrain, Oscar Giménez e Inversiones Salónica dirigida al Sr. Eduardo López Campero, en su carácter de Presidente de ACBL Bermuda LTD y calzada con la firma del ciudadano Gustavo Nicolás Rondón de fecha 11/06/2022.
En lo que respecta a esta ordalía, se evidencia que fue una prueba promovida y al momento de realizarse el acto de exhibición (evacuación), no se hizo presente en el acto ACBL BERMUDA LTD, por lo que no exhibió el documento, por lo tanto, se tienen como ciertos los datos indicados en dicho instrumento por la promovente, conforme lo estipula el artículo 436 del Código Adjetivo Civil; y como consecuencia de ello, se tiene por cierto y, evidencia el conocimiento que tuvo el actor, ciudadano Gustavo Nicolás Rondón Fragachan y, los demás socios accionistas de la empresa ACBL DE VENEZUELA C.A-, sobre la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de junio de 2022, así como estuvo al tanto del tema a tratar (orden del día). Así se determina.
PRUEBA DE INFORMES
- Se ordenó oficiar a la sociedad mercantil ACBL BERMUDA LTD, C.A., a los fines de que informara sobre los siguientes particulares:
1.- Si fue convocada por los administradores de ACBL de Venezuela C.A., a participar en la asamblea general de accionistas celebradas el 29 de junio de 2022.
2.- Como fue realizada la referida convocatoria a la asamblea general de accionistas, estaban incluidos los correos electrónicos de los demás accionistas de ACBL de Venezuela, C.A.
3.- si en el correo electrónico que le fue enviado para convocarla a dicha asamblea de accionistas, estaban incluidos los correos electrónicos de los demás accionistas de ACBL de Venezuela, C.A.
4.- Si en la convocatoria recibida para la celebración de la Asamblea General de accionistas, celebrada el 29 de junio de 2022, estaba suficientemente claro, el punto de orden del día a tratar en la misma.
5.- Si en la citada convocatoria a la asamblea general de accionistas, celebrada el 29/06/2022, se especificaba el día, la hora y el lugar para la realización de la misma.
6.- si como consecuencia de dicha convocatoria ACBL BERMUDA LTD recibió en fecha 11 de junio de 2022, una comunicación de los ciudadanos Alejandro Alfonzo Larrain, Oscar Giménez, Nerida Pascalides, en su carácter de representante de inversiones Salónica y de Gustavo Rondón, en la cual manifestaban que estaban al tanto de las convocatorias a las asambleas de accionistas, pero que se abstenían de participar por no estar satisfechos con los argumentos presentados y que manifestaban, asimismo, su interés en vender su participación accionaria.
7.- Remitir al despacho judicial con el informe: 1.- el correo electrónico contentivo de la convocatoria enviada por los administradores de ACBL de Venezuela, C.A., a participar en la asamblea general de accionista celebrada el 29 de junio de 2022; y 2.- de la comunicación enviada a ACBL BERMUDA LTD, en fecha 11/07/2022, por los ciudadanos Alejandro Alfonzo Larrain, Oscar Giménez, Nerida Pascalides en su carácter de representantes de inversiones Salónica y Gustavo Rondón en la cual esgrimen sus razones para no existir a la asamblea de accionistas.
Se desprende de los autos (Folio. 25, Pieza 2), respuesta enviado por el ciudadano Eduardo López Campero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.471.908 en su carácter de presidente de ACBL BERMUDA LTD, y asimismo procedió a dar respuesta en los siguientes términos:
“1.- Que efectivamente mi representada, en fecha 21 de junio de 2022, recibió una convocatoria a través del correo electrónico de su Presidente, esto es, elopez@hlboulton.com, a fin de celebrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ACBL de Venezuela el día 29 de junio de 2022, a objeto de tratar la reposición de la pérdida acumulada de la empresa al 31 de diciembre de 2021.
2. Que esta convocatoria, en cumplimiento de los establecido en el artículo 12 de los Estatutos Sociales de ACBL de Venezuela, C.A., fue enviada desde la dirección del "Correo Electrónico Institucional del Director Ejecutivo de la sociedad -ciudadano Exeario Enrique Gil Rivas (egil@acbl.net.ve)- a la dirección del correo electrónico de mi representada, con suficiente antelación del día, lugar, hora, juntos con los documentos necesarios, a fin de que estuviera debidamente enterada m representada, de la situación patrimonial de la empresa, ya que el único punto tratar en el orden del día era "Considerar y resolver sobre la reposición de la pérdida acumulada de la empresa al 31 de diciembre de 2021", siendo que, con dicha convocatoria, fue enviado adjunto, los siguientes documentos: 1.- Informe de la Junta Directiva, 2.- Informe del Comisario; 3. Informe del Contador Independiente; 4 Informe de los Auditores Externos; y, 5.- Informe de la Dirección Ejecutiva.
3. La citada convocatoria a celebrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionista para el día 29 de junio de 2022, fue recibida por mi representada, el día 21 de jun de 2022, siendo esta enviada desde la dirección del "Correo Electrónico Institucional del Director Ejecutivo de la sociedad ciudadano Exeario Enrique Gil Riv (egil@acbl.net.ve)- a la dirección del correo electrónico de mi representada, esto es la dirección electrónica de los demás accionista de ACBL de Venezuela, C.A. es decir, Inversiones Salónica C.A., Alejandro Alfonzo Larraín, Oscar Giménez Ayesa y Gusta Rondón Fragachan.
4.- Que efectivamente en dicha invitación o convocatoria a participar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del día 29 de junio de 2022, se especifica con claridad, el único punto a tratar en el orden del día para dicha asamblea, esto "Considerar y resolver sobre la reposición de la pérdida acumulada de la empresa al de diciembre de 2021" y que, con la misma, se enviaron los siguientes documentos: Informe de la Junta Directiva, 2.- Informe del Comisario; 3.- Informe del Contador Independiente; 4.- Informe de los Auditores Externos; y, 5.- Informe de la Dirección Ejecutiva.
En relación a este último medio de prueba, de la cual se obtuvo respuesta tal como se indicó en líneas anteriores; la misma se aprecia conforme a los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, dándosele valor en cuanto demuestra que los accionistas de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA CA estaban en conocimiento de la fecha en que se iba a celebrar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas (29 de junio de 2022) y del objeto a tratar en la misma. Así se establece.
Valoradas y apreciadas las ordalías cursantes en autos, considera esta Alzada en cuanto a la solicitud de nulidad de las asambleas celebradas en fechas: 29/06/2022, 04/08/2022 y 23/08/2022, que:
- De la asamblea celebrada en fecha 29/06/2022, se constató de los dichos expresados por las partes, así como del material probatorio aportado, que se hicieron las convocatorias a todos los accionistas enviándoseles documentos propios del objeto de la asamblea, todo ello mediante correos electrónicos, recibiendo a su vez respuesta de los accionistas convocados, entre ellos el hoy apelante y accionante en donde requería que la asamblea fuera diferida. En tal sentido, si nos retrotraemos a la doctrina y material sobre la convocatoria citado en líneas anteriores, tenemos que la convocatoria no es más que un aviso que hace para que los socios tengan conocimiento del lugar, día y hora, así como de los puntos a tratar en dicha asamblea, todo ello basado en el derecho de los accionistas a ser llamados e intervenir en las asambleas celebradas en la sociedad. Si bien es cierto, la convocatoria realizada fue mediante correos electrónicos, adoleciendo de la publicación en la prensa de circulación nacional por los motivos explanados por la accionada y que son del conocimiento de este Tribunal así como de la colectividad, por ser un hecho notorio el problema que enfrentó la prensa impresa a nivel nacional y mundial; y que no es menos cierto, que el fin de la convocatoria se alcanzó, evidenciándose de los diferentes cruces de correos que tuvieron las partes con ocasión a esta primera asamblea, así como de la pruebas de exhibición e informes. Así se determina.
De forma que si, como Juzgadores recurrimos a la interpretación Constitucionalista, que en es lo más acorde como norma rectora de todo el ordenamiento jurídico venezolano (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en aplicación a los artículos 2 y 257 eiusdem, basado en que la nulidad per se no puede prosperar si el acto ha alcanzado el fin, y así lo han hecho saber diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala de Casación Civil, en sentencia del 4 de diciembre de 2012, en el expediente Nº: AA20-C-2012-00431, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, en donde entre otras cosas se indicó:
“Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Acorde con lo antes expuesto, el artículo 208 del referido texto adjetivo civil, establece la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenándole que haga renovar el acto írrito.
De las normas precedentemente invocadas, se desprende, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Sobre esta materia, esta Sala reitera el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia N. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, en la cual estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura
.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).
De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 334, esto significa que tienen la obligación de examinar estos principios y valores de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre debe ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.”
(Destacado de este Ente Colegiado)
Por lo antes indicado, esta Alzada tiene por válida y efectiva la convocatoria realizada mediante correos electrónicos a los accionistas de la misma, ya que el fin fue alcanzado, como lo era poner en conocimiento a éstos sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de la celebración de la asamblea, así como el punto a tratar en la misma; todo ello en base a los argumentos explanados en el cuerpo de esta sentencia. Así se declara.
- De las asambleas celebradas en fechas 04/08/2022 y 23/08/2022, se constató de los dichos expresados por las partes, así como del material probatorio aportado, que conforme a lo acordado en la asamblea celebrada en fecha 29 de junio de 2022, en la cual el tema sometido a consideración era el reintegro del capital de la sociedad y no habiendo asistido a la asamblea los accionistas: Inversiones Salónica C.A; Alejandro Alvar Alfonzo Larraín Recao; Oscar Giménez Ayesa y Gustavo Rondón Fragachan; es por lo que, en aplicación a la disposición legal contenida en el artículo 282 del Código de Comercio, -a la letra del mismo-, y visto que no manifestaron (el actor y demás accionistas) con posterioridad a ésta, en los plazos establecidos en la misma disposición legal, su conformidad en el reintegro del capital, entro por ende, en uno de los supuestos donde solo le queda al accionista el derecho de pedir el reintegro, producto de la separación por no haber expresado su voluntad (omisión), que se entiende de forma expresa por la norma, como el deseo de separarse de la sociedad; todo ello se evidencia del contenido de la asamblea de accionistas de fecha 29 de junio de 2022, donde se estableció el reintegro del capital, y no logró demostrar tampoco la actora que haya manifestado su voluntad de seguir en sociedad, ya que como no estuvo presente en dicha asamblea era carga de ella traer a los autos la prueba de que no estaba incursa en la figura de la separación y reintegro del monto de su acción (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), lo cual genera automáticamente la perdida de la condición de socio, gozando la empresa de un plazo fijado en la misma norma para el reintegro del monto de la acción. Así se declara.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quedó como única accionista la parte demandada, resultando subsanado el presunto vicio de la convocatoria por representar la misma el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa y haberse configurado en dichas asambleas lo que es conocido en la doctrina como la asamblea universal o totalitaria. Igualmente, bajo los razonamientos antes expuestos, la parte accionante carece de legitimación para impugnar las convocatorias realizadas en fecha 28 de julio de 2022, para la celebración de las asambleas de fechas 04/08/2022 y 23/08/2022, por cuanto para la fecha de la convocatoria de las mismas ya no ostentaba la condición de socio. Así se declara.
En consecuencia, de lo expuesto considera esta instancia Superior que el vicio delatado en las asambleas que se pretendían anular, -la ausencia de convocatoria-, no es procedente en derecho; por cuanto, tal como lo afirma la ley, la doctrina y la jurisprudencia, las convocatorias realizadas para las asambleas cumplieron el fin, siendo realizadas y convocados los socios que eran miembros de dicha sociedad para cada momento. Así se declara.
Corolario de todo lo antes expuesto, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, mediante su apoderado judicial, abogado Carlos Carrasco, contra la sentencia de fecha 15/04/2024 (Fs. 70-86, P2), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el a quo; no prospera la acción de nulidad de las convocatorias y las asambleas de accionistas impugnadas, que fueron convocadas y celebradas en fechas: 21 de junio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2.022; en fecha 28 de julio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de agosto de 2.022; y, en fecha 28 de julio de 2.022, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de agosto de 2.022; y por ende, se declaran validas tanto las convocatorias como las decisiones adoptadas en las asambleas, teniendo pleno valor jurídico las mismas en cuanto a los acuerdos allí aprobados.
CAPITULO IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Carrasco, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15/04/2024, por el juzgado de la causa, que declaró sin lugar la acción ejercida; en el presente juicio de Nulidad de Asambleas de Accionistas, intentado por el ciudadano Gustavo Nicolás Rondón Fragachan en contra de la sociedad mercantil ACBL DE VENEZUELA CA., todos plenamente identificados en los autos.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15/04/2024, por el Juzgado a quo, en los términos antes expuestos en el presente fallo; en consecuencia, no prospera la acción de nulidad de las convocatorias y las asambleas de accionistas impugnadas, que fueron convocadas y celebradas en fechas: 21 de junio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 29 de junio de 2.022; en fecha 28 de julio de 2.022 para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 04 de agosto de 2.022; y, en fecha 28 de julio de 2.022, para la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23 de agosto de 2.022; por ende, se declaran validas tanto las convocatorias como las decisiones adoptadas en las asambleas, teniendo pleno valor jurídico las mismas en cuanto a los acuerdos allí aprobados.
TERCERO: Hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente expediente en su momento oportuno al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
LEONARDO MATA GARCIA ELIECER CALZADILLA ALVAREZ
Juez Asociado-Ponente Juez Asociado
La Secretaria
Yngrid Guevara
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Yngrid Guevara
Exp. N° 24-7094
AG/LM/EC/yg
VOTO SALVADO
Quien suscribe, ELIÉCER CALZADILLA ÁLVAREZ, Juez Asociado en la presente causa N° 24-7094, por disentir del criterio sostenido por los distinguido colegas, Juez titular del Tribunal y Juez Asociado, dejo constancia de mi voto salvado en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el Abogado Carlos Carrasco Apoderado de la parte actora, el ciudadano Gustavo Nicolás Rondón Fragachan, y se confirma la sentencia dictada el 15 de Abril de 2024 por el Tribunal a quo.
Fundamentando mi disidencia de la sentencia así:
La mayoría sentenciadora consideró que la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de una Compañía Anónima, ACBL DE VENEZUELA C.A., estaba ajustada a derecho, Al ser convocada mediante correo electrónico dirigido a los accionistas para tratar temas como: Reintegro del Capital; reposición de pérdida acumulada al 31 de Diciembre de 2021; nombramiento de Junta Directiva y modificación del Documento Constitutivo.
Quien disiente observa que el artículo 12 de los Estatutos de la Sociedad ACBL DE VENEZUELA, C.A., exige que las convocatorias para Asambleas de Accionistas Ordinarias o Extraordinarias, debes ser realizadas mediante una carta o medios electrónicos, así como mediante un aviso en un diario de amplia circulación nacional. La redacción de este artículo indica claramente que la forma de convocar debe ser concurrente, es decir, que se debe hacer la convocatoria, mediante carta o medios electrónicos conjuntamente con un aviso en un diario de amplia circulación nacional.
La sentencia de la que se disiente valora como bien realizada la convocatoria a los accionistas únicamente mediante correo electrónico de fecha 21 de Junio de 2022, es decir, para cuya celebración se prescindió de la publicación del aviso en un diario de circulación nacional. Tampoco se considera en la sentencia la jurisprudencia normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 9 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0826, cuyo dispositivo ordenó: “publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia”. En ese fallo quedó establecido normativamente que las Asambleas deben convocarse cumpliendo el requisito concurrente de lo contemplado en los Estatutos Sociales y en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio.
Quien suscribe disiente también del criterio expresado en la sentencia, respecto a que el socio demandante al ser notificado por correo electrónico, haber acusado recibo del mismo y haberse dirigido a la Directiva de la compañía solicitando prórroga de la fecha indicada en la convocatoria, estaba enterado de los temas a tratar en la Asamblea y por tanto, según la sentencia, la finalidad de la notificación de la celebración de la Asamblea- lugar, fecha y temas a tratar-, cumplió las exigencias legales, aduciendo, además, y así se entiende que la flexibilización de las formalidades es posible cuando se cumple el fin de un proceso. Considero que las situaciones en un proceso judicial no son simétricas con la situación planteada en este caso, habida cuenta de que la Jurisprudencia Normativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la convocatoria a Asamblea de Sociedades Mercantiles, a la que se ha hecho alusión y cita, tiene a nuestro entender carácter de Orden Público, y está motivada su razón de ser o su ratio legis en el texto de la sentencia. Por lo que las subsecuentes asambleas de accionistas de la demandada. derivadas de la asamblea en referencia están igualmente afectadas de nulidad
Finalmente, considera quien disiente que la formalidad de la convocatoria a las Asambleas de sociedades mercantiles constituye una obligación jurídica insoslayable; pero al propio tiempo se configura en favor del accionista un derecho que sólo puede entenderse renunciado en el caso de que, omitido algunos de los elementos formales de la convocatoria, el accionista concurre a la asamblea, personalmente o por medio de apoderado suficientemente acreditado.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.
Puerto Ordaz, 18 de Diciembre de 2024.
El Juez Asociado - Disidente,
ELIÉCER CALZADILLA ÁLVAREZ.
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