REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, 10 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º


Decidida como ha sido la presente causa y vista la diligencia suscrita en fecha 26/11/2024, por el abogado OMAR ANTONIO MORALES MONTSERRAT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.040, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIDMAR MARTINEZ, parte demandante en la presente causa, mediante el cual expone: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, anuncio recurso de casación, en contra la sentencia proferida por este Tribunal de fecha catorce (14) de noviembre del año 2024. (…)”

El tribunal, a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, pasa hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2º. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (….)”


Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.) (…)”.

De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

Establecido lo anterior, corresponde a eseste Administrador de Justicia examinar si, en el caso de autos, se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el Recurso de Casación anunciado, considerando necesario entrar a dilucidar, si la sentencia objeto del presente recurso se encuentra encuadrada dentro de aquellas susceptibles de ser recurridas en casación.

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, tenemos que; la sentencia contra la cual se interpone el presente recurso fue dictada por este Tribunal en fecha 14/11/2024, mediante la cual se declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abg. Rafael Giordano en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES WMRW, S.R.L. SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión de cumplimiento de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA presentada por la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.550.433, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW S.R.L., inscrita por ante el registro mercantil de la circuscripción judicial del estado Bolívar bajo el número 15, tomo 54 A PRO, de fecha del 27 de septiembre del 2006.- TERCERO: IMPROCEDENTE los daños y perjuicios demandados por la accionante. CUARTO: CON LUGAR la reconvención por resolución del contrato de contrato de opción de compra-venta, ejercida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES WMRW S.R.L., en contra de la ciudadana LIDMAR DEL VALLE MARTINEZ GUZMAN, todos ut supra identificados, en consecuencia, se declara RESUELTO y sin ningún efecto jurídico el contrato celebrado en fecha 14 de julio de 2008, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el Nº 21, Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. QUINTO: Quedando así REVOCADA la decisión apelada, dictada por el tribunal de instancia en fecha 04 de diciembre de 2023.(…)”.

En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del Recurso de Casación anunciado.

En cuanto al requisito referente a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), donde estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional.

Estableciendo la misma Sala, con base en el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"(…) ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…)."

Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente juicio de Cumplimiento de Contato de Opción de Compra Venta, se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de “CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs 4.997.400,00)”, tal como se desprende del libelo de demanda que cursa del folio 01 al 22 de la primera pieza de este expediente.

Al respecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia exige para acceder a la sede casacional, que la cuantía del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), debe aplicarse sólo en los casos de las demandas propuestas con posterioridad al año 2004, de acuerdo al valor de la unidad tributaria para el día de presentación de la demanda, y por cuanto en el caso que nos ocupa la demanda fue interpuesta, en fecha 15/03/2016 y cada unidad tributaria para esa fecha tenía un valor de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), que multiplicado por las tres mil unidades tributarias que exige la Ley, equivale a un monto de QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.531.000,00), y la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de “CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs 4.997.400,00)”, siendo así, es evidente que la misma, cubre la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se determina.

Dicho esto, y siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisión del mismo, se deja expresa constancia que: La sentencia fue dictada el día 14/11/2024, ordenandose la notificación de las partes, y la ultima de las notificaciones se produjo en fecha 22/11/2024, iniciándose así, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer el recurso de casación, vale indicar el 25/11/2024, venciéndose dicho lapso el día 09/12/2024, y el recurso de casación fue interpuesto en fecha 26/11/2024, es decir dentro del lapso de Ley. En consecuencia a lo antes expuesto, este tribunal superior ADMITE el referido recurso, por cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se advierte expresamente en atención a lo establecido en el artículo 315 eiusdem, que el día 09/12/2024, de acuerdo al Libro Diario llevado por este Despacho Judicial, vencieron los diez (10) días hábiles que prevé el artículo 314 eiusdem del citado texto legal, para el anuncio del presente Recurso de Casación.

En consecuencia, se ordena la remisión del expediente signado con el Nº 24-7016 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo al cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 522 del citado texto legal. Anéxese el cómputo respectivo, el cual se ordena efectuar por secretaría. Líbrese oficio.-
El Juez Provisorio,




Alexander Rafael Guevara Marciel
La Secretaria,


Yngrid Guevara.



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, remitiéndose el expediente Nº 24-7016, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conformado por dos (02) piezas, la primera constante de (331) folios útiles, la segunda con
( ) folios útiles, mediante oficio Nº 2024-_______ .Conste.


La Secretaria,


Yngrid Guevara.















ARGM/yg.
Exp. Nº 24-7016