REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2024-000027 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIANA JOSEFINA ALMAO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.881.641.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 148.835.
PARTE DEMANDADA: U.E. INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL, en la persona de la ciudadana ALEJANDRA ESTHER TORRES BETANCOURT, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.364.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En el día de hoy, 06 de agosto del 2024, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30 am), día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se pasó anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante el abogado YELCAR ADONAY PEREZ ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANA JOSEFINA ALMAO LEON, ambos identificados al inicio; y por la parte demandada U.E. INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL, la abogada BLANCA NADIVIS BARRIOS LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.364, en su carácter de apoderado judicial.
En este estado el Tribunal vista la manifestación de las partes para llegar a una mediación ante la Juez de este Despacho y previo acuerdo basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecida en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem, han decidido ambas partes llegar al siguiente acuerdo, y comparecen, a los fines de realizar una conciliación la cual habrá de materializarse a través de dos pagos de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hacer en los términos siguientes:
PRIMERO: LA ENTIDAD DE TRABAJO expone: En nombre de mi representada señalo que son falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como el derecho en que se funda, por lo tanto señalo que es falsa que se le adeude la cantidad demandada, así como es falso todo lo referente al salario establecido en el escrito libelar y la moneda en que supuestamente se pagaba, por cuanto la entidad de trabajo siempre efectuó sus pagos en la moneda legal que es el Bolívar, de igual manera se realizó el respectivo pago de las obligaciones laborales a la ex trabajadora derivadas de la relación de trabajo, sin embargo, con el único objeto de dar por terminado el presente juicio, y de evitar continuar con el presente proceso, sin que implique un precedente, o aceptación del reclamo hecho por LA TRABAJADORA, y con el único objeto de precaver cualquier litigio a futuro, LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece pagar los siguientes conceptos, basados en la legislación vigente, es decir, La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y el Código Civil Venezolano vigente, en tal sentido ofrece pagar, la cantidad de NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 900) tomando en cuenta el cambio del Banco Central de Venezuela para el día de pago, el cual será pagado de la siguiente manera: Primer Pago el día 13 de agosto de 2024 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 450) equivalente en bolívares según la tasa del banco Central de Venezuela estableciendo de va hacer pagado mediante transferencia bancaria en bolívares y el segundo pago para el día 17 de Septiembre de 2024 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 450), equivalente en bolívares según la tasa del banco Central de Venezuela estableciendo de va hacer pagado mediante transferencia bancaria en bolívares; lo que correspondería a diferencia por los conceptos de Prestación de antigüedad, Intereses sobre prestaciones sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional y Bono vacacional vencido, y Bono de Alimentación. El ofrecimiento antes señalado, se ha determinado, tomando el último salario integral devengado por LA TRABAJADORA, el cual percibió en Bolívares durante la relación de trabajo, el cual anteriormente fue ofrecido a pagar.
SEGUNDO: El apoderado de LA TRABAJADORA declara: Que acepta el ofrecimiento hecho por la representación de la demanda en los términos antes señalados y de forma expresa en nombre de su representada, al ser cancelado lo aquí ofrecido dejara constancia que no tendrá nada que reclamar a la entidad de trabajo U.E. INSTITUTO NIÑO DON SIMON SRL,, por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por este concepto, ni por ningún otro concepto, ya que, con el monto ofrecido y pagado en la oportunidad establecida cubrirá todo lo reclamado, y damos por pagado todos los conceptos laborales devenidos de la relación de trabajo.
TERCERO: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación que imparta este Juzgador , así como del auto que declara definitivamente firme la decisión y su respectivo cierre y archivo una vez conste en autos los pagos correspondiente.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, en consecuencia una vez conste en autos los pagos acordados en esta mediación se dará por terminado el presente juicio y se ordenara el archivo del mismo. Igualmente se ordena hacer entrega de las pruebas consignadas en el acta de audiencia de fecha 02 de Abril de 2024 a las partes, una vez se le dé por terminado el juicio. Es todo. Termino y conforme firman. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 11:00 a.m. Se elaboran tres Ejemplares de un mismo tenor y efecto.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º
LA JUEZA
ABOG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
POR LA PARTE DEMANDANTE POR LA PARTE DEMANDADA
EL SECRETARIO
ABG. FERNANDO FAZIO
|