REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO N° KP02-L-2024-000155
PARTE DEMANDANTE: CARLA KARINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.322.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, YELIN MARIA ROSENDO, JOSE RAFAEL COLMENAREZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ, MARBELIS GODOY, FREDYS JOSE SUAREZ y ZOLIMAR LEAL, abogados en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.834, 108.791, 161.478, 205.182, 315.015, 199.792 y 233.074 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA ESTACION DEL POLLO C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: WAI LOONG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.884.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA DANIELA OLLARVES y ALEXANDER CASAMAYOR, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 312.364 Y 154.802.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
I
RECORRIDO DEL PROCESO
El proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 15/03/2024 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la ciudadana CARLA KARINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.322, asistida por el abogado en ejercicio BENILDES ALEXIS JIMENEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 199.834, en contra de LA ESTACION DEL POLLO C.A, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
En fecha 20/03/2024 fue dictado auto de entrada y despacho saneador, subsanando lo requerido por este Juzgado mediante escrito de fecha 02/04/2024.
En fecha 04/04/2024 fue dictado auto de admisión ordenando librar cartel de notificación a la demandada LA ESTACION DEL POLLO C.A. en la persona de WAI LOONG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.884.844, conforme lo previsto en la Ley adjetiva laboral.
En fecha 24/05/2024 fue certificada en forma positiva la notificación comenzando a computar el periodo para la instalación de la audiencia preliminar.
Así en fecha 17/06/2024 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por la representación de la parte demandada por medio del cual alega la ilegitimación de la persona notificada y falta de cualidad del ciudadano WAI LOONG FUNG, supra identificado por cuanto este último no representa a la entidad de trabajo demandada siendo que el ciudadano WAI LOONG FUNG, según señalan es en realidad presidente y propietario de COMERCIAL FUNG C.A.
Celebrada la audiencia en fecha 14/06/2024, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante así como de los apoderados del ciudadano WAI LOONG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.884.844, conforme poder apud acta conferido por este ultimo a los abogados ANA DANIELA OLLARVES y ALEXANDER CASAMAYOR, abogados inscritos en el IPSA bajo los N° 312.364 Y 154.802, quienes ratifican lo señalado en escrito de fecha 17/06/2024, frente a lo cual este Juzgado se reservó un lapso para pronunciarse sobre tales señalamientos.
Así llegado el momento de pronunciarse, este Juzgado en fecha 19/06/2024 dicta auto acordando abrir una articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvío del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrido el lapso se pronunció sobre la falta de cualidad y falta de ilegibilidad señalada por los abogados ANA DANIELA OLLARVES y ALEXANDER CASAMAYOR apoderados del ciudadano WAI LOONG FUNG, ya identificados, declarando la misma SIN LUGAR la cual fue declarada firme en fecha 19/07/2024.
Así dándole continuidad al proceso, en fecha 23/07/2024 tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la cual esta Juzgadora dejo constancia de:
“Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la revisión de las actas procesales y siendo que corresponde en esta oportunidad en acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1300, en fecha 15 de octubre de 2004, incorporar las pruebas promovidas por las partes durante la instalación de la audiencia preliminar al cual tuvo lugar en fecha 14/06/2024 “a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”; constata que al folio 20 corre inserto poder conferido por WAI LOONG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.884.84, quien no ha sido demandado en la presente causa en forma solidaria como representante legal de la entidad de trabajo demandada LA ESTACION DEL POLLO C.A, motivo por el cual es oportuno determinar la comparecencia o no de la entidad de trabajo demandada.
Así, esta Juzgadora como rectora del proceso y facultada conforme lo previsto en el articulo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en búsqueda de la verdad acuerda con la finalidad de que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal evitando incurrir en la trasgresión del derecho al debido proceso, mediante la obtención de la justicia con el ordenamiento jurídico vigente, y a los efectos de determinar el desarrollo de la causa, reservarse el lapso de cinco (05) días a los fines de determinar la existencia o no de una presunción de ADMISION DE LOS HECHOS en fase de instalación, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Ahora bien, llegado el momento de pronunciarse esta Juzgadora conforme lo acordado en durante la celebración de la audiencia preliminar, las parte demandante consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por medio del cual DESISTE del procedimiento y solicita “el cierre y archivo del presente asunto”, la cual fue ratificada mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) por la ciudadana Carla Gutiérrez, parte demandante asistida por la abogada Marbelis Godoy, en fecha 05/08/2024.
Así pues, establecido lo anterior se constata que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, quien Juzga observa lo siguiente:
II
MOTIVA
Frente a la manifestación de la parte demandante de desistir del procedimiento, es oportuno traer a colación las disposiciones contenida en el Código de Procedimiento Civil en relación al desistimiento, el cual es aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido tenemos la disposición contenida en el artículo 263 el cual señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De la tesitura anterior se evidencia la facultad que tiene la parte demandante de desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa, siendo que el caso bajo estudio se encuentra en trámite, y a pesar de haber sido manifestado el desistimiento por el abogado que la representó en juicio, la demandante Carla Gutiérrez ratificó tal solicitud mediante escrito.
En otro orden de ideas, la norma adjetiva civil prevé en su artículo 265 lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Bajo esta premisa, el Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
Omissis…
“Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda”.
Ahora bien, el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la parte demandante manifiesta la voluntad de desistir del presente procedimiento, siendo el caso que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada.
En el caso bajo estudio la parte demandante tal y como bien fue señalado con anterioridad, manifiesta su voluntad de no continuar con el trámite de la presente causa, y siendo que la manifestación in comento no es contraria a derecho, ni a las disposiciones jurisprudenciales ya citadas y siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo faculta a esta sentenciadora a promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos y verificada la información suministrada por la parte demandante sobre el pago de los conceptos adeudados por la entidad de trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda homologar el desistimiento del procedimiento de la presente demandada manifestado por el ciudadano YONNY RAFAELSANCHEZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- V-15.445.132 y así se decide.
Por otro lado resulta imperioso señalar tomando en consideración la disposición contenida en el artículo 625 del Código de Procedimiento Civil aplicado por reenvío del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que siendo que en el presente juicio no hubo acto de contestación toda vez que conforme la norma adjetiva laboral dicho acto no tuvo lugar, resulta inoficioso notificar a la parte demandada y así se decide.
III
D I S P O S I T I V O
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por el ciudadano CARLA KARINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.627.322, asistida por la abogada MARBELIS GODOY, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 315.015.
SEGUNDO: Una vez firme se le da el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo oportuno del presente así como la devolución de las pruebas consignadas durante la celebración de la audiencia preliminar primigenia.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza jurídica de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de agosto de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
En esta misma fecha, siendo las 02:31 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
|