REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 14 de agosto de 2024
Años: 214° y 165°
ASUNTO: KP02-L-2024-476
PARTE DEMANDANTE: WILFREDO BARRIOS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.279.311
ABOGADO QUE ASISTE A LA DEMANDANTE: LONGINA MARTINEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.844
ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA: “CAMPO DELIVERY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N° 29, tomo A-25 de fecha 01/08/207, cambiando su denominación social ante el Registro Mercantil primero del Estado Lara en fecha 07/03/2016, inserto bajo el N° 42, tomo 17-A RMI, siendo su última modificación el 16/04/2024 bajo el N° 11 tomo 29-A en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA ENGELS ENRIQUE Meléndez PEÑA y LEONARDO JAVIER MELÉNDEZ MALDONADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.561.400 y V- 19.266.489e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.778 y 170.110
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 08/08/2024 por el ciudadano WILFREDO BARRIOS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.279.311, asistido por el abogado LONGINA MARTINEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.844, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “CAMPO DELIVERY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N° 29, tomo A-25 de fecha 01/08/207, cambiando su denominación social ante el Registro Mercantil primero del Estado Lara en fecha 07/03/2016, inserto bajo el N° 42, tomo 17-A RMI, siendo su última modificación el 16/04/2024 bajo el N° 11 tomo 29-A en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 12/08/2024 fue dictado auto de entrada procediendo este Juzgado por auto separado de esa misma fecha a admitir la demanda ordenándose la notificación de Ley y librando el respectivo cartel de notificación.
Es el caso que en fecha 14/08/2024, comparecen por un lado por un lado el ciudadano WILFREDO BARRIOS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.279.311 parte demandante asistido por la abogada en ejercicio LONGINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.844,en la presente causa y por otro lado por la entidad de Trabajo DEL CAMPO DELIVERY, CA., “CAMPO DELIVERY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N° 29, tomo A-25 de fecha 01/08/207, cambiando su denominación social ante el Registro Mercantil primero del Estado Lara en fecha 07/03/2016, inserto bajo el N° 42, tomo 17-A RMI, siendo su última modificación el 16/04/2024 bajo el N° 11 tomo 29-A en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, parte demandada los abogados en ejercicio ENGELS ENRIQUE Meléndez PEÑA y LEONARDO JAVIER MELÉNDEZ MALDONADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.561.400 y V- 19.266.489, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.778 y 170.110 respectivamente, actuando como apoderados de la entidad de trabajo conforme se evidencia en el poder presentado en original a la vista y la copia respectiva a los fines de la certificación e incorporación a los autos, manifestando renunciar al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte tal renuncia por cuanto según manifiestan han logrado un acuerdo satisfactorio para las partes. Así procedió esta Juzgadora a celebrar Audiencia Preliminar basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aunado al hecho de que tal pedimento no violenta ninguna norma de orden público y procediendo a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso aplicando esta Juzgadora los diferentes medios alternos de resolución de conflictos, conforme la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, se les concede el derecho de palabra procediendo las partes a exponer:
“En el día de hoy, 14 de agosto de 2024, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) comparecen ante este Juzgado por un lado el ciudadano WILFREDO BARRIOS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.279.311 parte demandante asistido por la abogada en ejercicio LONGINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.844,en la presente causa y por otro lado por la entidad de Trabajo DEL CAMPO DELIVERY, CA., “CAMPO DELIVERY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N° 29, tomo A-25 de fecha 01/08/207, cambiando su denominación social ante el Registro Mercantil primero del Estado Lara en fecha 07/03/2016, inserto bajo el N° 42, tomo 17-A RMI, siendo su última modificación el 16/04/2024 bajo el N° 11 tomo 29-A en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, parte demandada; los abogados en ejercicio ENGELS ENRIQUE Meléndez PEÑA y LEONARDO JAVIER MELÉNDEZ MALDONADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.561.400 y V- 19.266.489, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.778 y 170.110 respectivamente, actuando como apoderados de la entidad de trabajo conforme se evidencia en el poder presentado en original a la vista y la copia respectiva a los fines de la certificación e incorporación a los autos, manifestando renunciar al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar primigenia establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de mutuo acuerdo solicitan a este despacho acepte tal renuncia por cuanto según manifiestan han logrado un acuerdo satisfactorio para las partes.
En este estado, oída las exposiciones de los comparecientes y verificada las facultades con la que actúan este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso por considerar no se violenta ninguna norma de orden público.
Establecido lo anterior, se da inicio a la Audiencia Preliminar respetiva e instada como ha sido la mediación por el juez aunada a la manifestación de las partes; con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace constar que las partes han llegado al presente acuerdo, el cual se encuentra contenido dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La demandada “CAMPO DELIVERY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6.up supra identificada, propone a los fines de dar cumplimiento a todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo y dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro asunto incoado y por incoar por parte de WILFREDO BARRIOS MORILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N°. 16.279.311, ya identificado, quien en lo adelante se denominará como el “EX TRABAJADOR” en contra de mi representada, ofrezco pagar la suma de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 25.886,90) monto que incluye todos los beneficios laborales derivados de dicha relación de trabajo que existió entre las partes, la representación patronal expone que “EL EX TRABAJADOR” no generó los salarios demandados para llegar a este monto, pero para llegar a un acuerdo amistoso se ofrece dicha suma y así dar por terminado el presente asunto. El motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del actor.
SEGUNDA: El monto acordado será cancelado a la demandante en este acto en un solo pago el día de hoy 14 de agosto del año 2024 mediante transferencia bancaria realizada en este mismo acto a la cuenta bancaria N° 0108-2432-0301-00069178 de la entidad bancaria Banco Provincial, del cual es titular el demandante, confirmándose el mismo bajo la referencia N° 14679364.
TERCERA: De esta manera, el “EX TRABAJADOR” exponen: “acepto el monto y la forma de pago ofrecido por la parte demandada. Igualmente convenimos y reconocemos que, con la suma acordada, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, se libera a la demandada de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo”.
CUARTA: El “EX TRABAJADOR”, en razón del acuerdo efectuado con la firma “CAMPO DELIVERY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6.declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la demandada; 2º) nuestro representado en su condición de “EX TRABAJADOR”, declara que nada tiene que reclamar por ningún concepto a “CAMPO DELIVERY, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6. 3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.
QUINTA: Ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro.
SEXTA: Las partes solicitan la homologación del presente y se dé por terminado el juicio
Así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre el ciudadano WILFREDO BARRIOS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.279.311 parte demandante y la entidad de trabajo DEL CAMPO DELIVERY, CA. inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N° 29, tomo A-25 de fecha 01/08/207, parte demandada representada por los abogados en ejercicio ENGELS ENRIQUE Meléndez PEÑA y LEONARDO JAVIER MELÉNDEZ MALDONADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.561.400 y V- 19.266.489, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.778 y 170.110 respectivamente, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento. Se deja constancia que el monto acordado fue cancelado en este mismo acto por la representación judicial de DEL CAMPO DELIVERY, CA., conforme los términos señalados manifestando el demandante haber recibido conforme.
SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso considerando que el acuerdo aquí suscrito no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público.
TERCERO: Se deja constancia que fue verificado el pago en este acto por la parte demandada DEL CAMPO DELIVERY, CA., al ciudadano WILFREDO BARRIOS MORILLO, por la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 25.886,90) el cual es recibo en forma satisfactoria.…”
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…”
De la tesitura anterior, claramente se denota la intención del legislador de proveer a los jueces de mediación de las más amplias facultades para dar fin a una controversia a través del uso y aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos mencionando incluso cuales son aquellos que tiene a disposición para cumplir con tal fin y alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.
Asimismo, el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “(…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” al igual que el artículo 256 eiusdem, en el cual se establece la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos.
Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la mediación o acuerdo al cual han llegado las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide este Juzgado HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado entre las partes.
Así, se deja constancia sobre el pago efectuado al ciudadano WILFREDO BARRIOS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.279.311 parte demandante por la entidad de trabajo DEL CAMPO DELIVERY, CA., dejándose constancia que el monto acordado que fue cancelado por CAMPO DELIVERY, CA., mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta bancaria N° 0108-2432-0301-00069178 de la entidad bancaria Banco Provincial, del cual es titular el demandante, bajo la referencia N° 14679364, conforme los términos señalados en el acuerdo representa la totalidad de los conceptos demandados por el ciudadano WILFREDO BARRIOS MORILLO manifestando este último su entera y cabal satisfacción.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado en fecha 14/08/2024 por el ciudadano WILFREDO BARRIOS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.279.311 parte demandante y la entidad de trabajo CAMPO DELIVERY, CA inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J29463319-6, inicialmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, inserto bajo el N° 29, tomo A-25 de fecha 01/08/207, cambiando su denominación social ante el Registro Mercantil primero del Estado Lara en fecha 07/03/2016, inserto bajo el N° 42, tomo 17-A RMI, siendo su última modificación el 16/04/2024 bajo el N° 11 tomo 29-A en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, parte demandada, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, quien manifiesta haber recibido lo acordado.
Se deja constancia que el monto acordado fue cancelado por CAMPO DELIVERY, CA. en un solo pago el día de hoy 14 de agosto del año 2024 mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta bancaria N° 0108-2432-0301-00069178 de la entidad bancaria Banco Provincial, del cual es titular el demandante, confirmándose el mismo bajo la referencia N° 14679364, conforme los términos señalados en el acuerdo manifestando el demandante haber recibido conforme.
SEGUNDO: Se le da Aprobación y se le imparte el carácter de Cosa Juzgada.
TERCERO: Se ordena el archivo y cierre oportuno del expediente dándose por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente asunto.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 14 de agosto de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
Publicada en la fecha antes señalada a las 03:15 p.m.
El Secretario
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