REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO : KP02-L-2023-000533

ASUNTO N° KP02-L-2023-000533

PARTE ACTORA: JOEL FELIPE QUERALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.587.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA GUEVARA RONDON abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 92.141.

PARTE DEMANDADA: SEGUPRO SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Y PROTECCION C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°43, tomo 6-A de fecha 08/04/2022.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 182.498.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.



La presente demandada fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) en fecha 09/10/2023 por el ciudadano JOEL FELIPE QUERALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.587.999, asistido por el abogado ADRIANA GUEVARA RONDON abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 92.141, en contra de la entidad de trabajo Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°43, tomo 6-A de fecha 08/04/2022, por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios emolumento y finiquitos laborales.
En fecha 11/10/2023 fue dictado auto de entrada procediendo por auto separado de esa misma a admitir este Juzgado la demanda librando el respectivo cartel de notificación.
En fecha 09/11/2023 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) reforma de demanda la cual es admitida por este juzgado en fecha 13/11/2024.
Al folio 16 corre inserta certificación por parte de la secretaria de este Juzgado de fecha 30/01/2024.
En fecha 23/02/2024 fue celebrada audiencia preliminar primigenia, procediendo a recibir las pruebas respectivas y prolongando la audiencia para el día 04/04/2024, siendo celebrada en la referida fecha audiencia preliminar y prolongada para los días 25/04/2024, 25/04/2024, 13/05/2024 , 20/06/2024, 16/07/2024 y por último la celebrada en fecha 01/08/2024, en la cual logran llegar a un acuerdo satisfactorio para las partes, levantándose la respectiva acta en los siguientes términos:
“En el día de hoy, primero (1ro) de agosto de 2024, siendo las diez y de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, se procedió a anunciar la misma. Así se deja constancia de la comparecencia ante este despacho, por la parte demandante, el ciudadano JOEL FELIPE QUERALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.587.999, su abogada ADRIANA GUEVARA RONDON abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 92.141, en calidad de apoderada judicial conforme poder apud acta inserto al folio 09; y por la demandada, SEGUPRO SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Y PROTECCION C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°43, tomo 6-A de fecha 08/04/2022, representada en este acto por LUIS MIGUEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 182.498, apoderado judicial conforme poder inserto al folio 19.
Ahora bien, establecido lo anterior, se procede a concederle el derecho de palabra a las partes, aplicando esta juzgadora los diferentes medios de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acto seguido, las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo a fin de poner fin a la presente demanda, manifestando ambos estar de conforme con los términos de lo acordado. Este Juzgado, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil pasa a celebrar la Audiencia Preliminar.
Iniciada la misma y después de algunas deliberaciones sobre el acuerdo al cual han llegado las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estas últimas exponen:
PRIMERO: La parte Demandada SEGUPRO SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Y PROTECCION C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°43, tomo 6-A de fecha 08/04/2022, parte demandada, representada por el LUIS MIGUEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 182.498, ofrece y conviene en cancelarle al Ciudadano JOEL FELIPE QUERALES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.587.999, por los conceptos de demandados la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1200).
SEGUNDO: El monto acordado será cancelado al demandante en tres (03) pagos; el primero en fecha 02/08/2024, el segundo pago en fecha 15/08/2024 y el tercer pago en fecha 01/09/2024; cada uno por un monto de CUATROCIENTOS (400$) DOLARES pagaderos en efectivo o en bolívares al cambio de la tasa fijado por el Banco Central Venezuela para la fecha del pago en cuestión, en la cuenta corriente Nro. 0134-0326-12-3263039701, de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, a nombre de la ciudadana ADRIANA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.594, abogada en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 92.141, en su condición de apoderada judicial facultada para recibir cantidades de dinero (f. 09); debiendo presentar la respectiva constancia del cumplimiento de lo aquí establecido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD).
TERCERO: La parte demandante manifiesta con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepta el planteamiento de la parte demandada, por lo que acepta los términos de la presente mediación así como la forma de pago ofrecida en este acto, que incluyen todos los conceptos reclamados, por lo cual la demandada nada me adeuda, ni por estos ni por ningún otros conceptos, derivados de la relación laboral que nos unió.
CUARTO: La parte demandante acepta el ofrecimiento realizado en esta audiencia por la representación de la parte demandada en todas sus partes. Asimismo manifiesta una vez realizado el pago descrito no quedará más que reclamar a la parte patronal, ni por este concepto ni por ningún otro. Asimismo señala que la falta de pago de la cuota acordada, dará derecho a solicitar la ejecución del monto demandado.
QUINTO: Convenimos ambas partes en solicitar a este Tribunal, la homologación del presente acuerdo o de la presente mediación de conformidad con las normas citadas en el encabezamiento de la presente acta.
Así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara considerando que la mediación ha sido positiva en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre el Ciudadano JOEL FELIPE QUERALES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.587.999 parte demandante y la entidad de trabajo SEGUPRO SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Y PROTECCION C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°43, tomo 6-A de fecha 08/04/2022, parte demandada, representada por el LUIS MIGUEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 182.498, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento.
SEGUNDO: Una vez efectuado el pago acordado en el particular SEGUNDO del presente acuerdo, las partes deberán consignar constancia del cumplimiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD).
TERCERO: Da por concluido el presente, se procede a publicar en extenso el fallo relacionado con la presente mediación.
Establecido lo anterior se da por concluido el presente acto, siendo las 10:52 a.m...”

Establecido lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara vista la exposición de las partes y considerando que la mediación ha sido positiva, y facultado conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el cual se establece la facultad del juez como rector del proceso de “promover la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos…” en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre las partes.
DISPOSITIVO
Establecido lo anterior, este tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO celebrado entre el Ciudadano JOEL FELIPE QUERALES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-8.587.999 parte demandante y la entidad de trabajo SEGUPRO SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Y PROTECCION C.A. inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N°43, tomo 6-A de fecha 08/04/2022, parte demandada, representada por el LUIS MIGUEL COLMENAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 182.498, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento.
SEGUNDO: Una vez efectuado el pago acordado en el particular SEGUNDO del acuerdo suscrito por las partes y homologado por este Juzgado, las partes deberán consignar constancia del cumplimiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD).
TERCERO: La falta de pago de lo acordado, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto acordado con la deducción de lo pagado si fuere el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen.
CUARTO: Se da por concluido el proceso en la presente causa, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que conste en autos el pago efectivo de lo convenido y la manifestación del demandante de haber recibido conforme lo aquí acordado se ordenará dar por terminado el presente asunto.
QUINTO: Se ordena una vez firme la presente decisión devolver los medios probatorios consignados por las partes durante la instalación de la audiencia preliminar.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (1er) días del mes de agosto de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza

Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos

El Secretario


Abg. Fernando Fazio

Publicada en la fecha antes señalada a las 12:40 p.m.

El Secretario