REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, ocho de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP12-M-2023-000003
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.936.525, V-20.500.837 y V-16.770.708 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 62.623, 245.383 y 126.187, en su carácter de Endosatarios en Procuración del Ciudadano: FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.194.681.

DEMANDADO: LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, titular de la cédula de identidad N° V-4.720.539.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)

RESEÑA DE AUTOS
De fecha 19-07-2023, siendo las 10:57 AM, se ha recibido escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), constante de doce (12) folios útiles, con dos (02) anexos, presentada por los abogados MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, titulares de las C.I Nros: V-5.936.525, V-20.500.837 y V-16.770.708 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 62.623, 245.383 y 126.187, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, titular de la C.I. N° V-4.194.681, contra el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, titular de la C.I. N° V-4.720.539, número de contacto 0416-8103360, el cual se le asignó el número KP12-M-2023-000003. Asimismo se deja constancia que consigno un (01) juego del Libelo de la demanda. 20-07-2023.. Se le da entrada a la demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), constante de doce (12) folios útiles, con dos (02) anexos, presentada por los abogados: MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, titulares de las C.I Nros: V-5.936.525, V-20.500.837 y V-16.770.708 e inscritos en el IPSA bajo el Nros: 62.623, 245.383 y 126.187, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, titular de la C.I N° V-4.194.681, contra el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, titular de la C.I N° V-4.720.539, numero de contacto 0416-8103360, el cual se le asignó el número KP12-M-2023-000003. 20-07-2023.. Se acuerda desglosar la letra de cambio presentado por los Abogados MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, ya identificados anteriormente, anexo objeto de la presente acción, para resguardarlos en la Caja Fuerte del Tribunal, dejando en su lugar copia certificada del mismo en autos, quedando a disposición de las partes en caso de ser necesario. En fecha 25/07/2023, este Juzgado de una Revisión exhaustiva y en Aras de Mantener el orden en la presente causa, preservar y enaltecer el derecho a la defensa y proteger el derecho al debido proceso, insta a la parte hacer la correspondiente corrección con respeto al cumplimiento de las normas procedimentales en atención de agotar la vía correspondiente referente a la citación no siendo la indicada o señalada en el libelo de la demanda por error involuntario respecto al art 218 del código de procedimiento civil. En fecha 28/07/2023, Por recibido Escrito de Subsanación de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2023, presentado por los abogados MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, ya identificados anteriormente. En fecha 28/07/2023, Se ADMITE la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) presentado por los abogados MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I Nros. V-5.936.525, V-20.500.837 y V-16.770.708 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 62.623, 245.383 y 126.187 respectivamente, todos con domicilio en la Calle Lara, Centro Comercial hermanos Kuess, Oficina 07, Carora Estado Lara, Teléfonos de contacto: 0412-268.27.12, 024-515.33.84 y 0426-387.5901, correos electrónicos: Maribel_aap@hotmail.com, isabelcristinanc@hotmail.com, jeang25@hotmail.com respectivamente. En fecha 28/07/2023, se libra boleta de intimación a el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-4.720.539, domiciliado en la Calle San Carlos con Prolongación Avenida Stadium, Urbanización Villas San Isidro, Casa N° 1, Carora Estado Lara. En fecha 07/08/2023, en el día de hoy, Ocho (08) del Mes de Agosto del Año Dos Mil Veintitrés (2.023), comparece ante este Tribunal, el ciudadano DENNY BASTIDAS, en su condición de Alguacil Accidental del mismo y expone: "Consigno en un (01) folio útil Boleta de Intimación debidamente firmado, dirigido al ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, por cuanto el día: 02/08/2.023, Siendo las 10:39 a.m., me traslade a su domicilio ubicado en la Calle San Carlos con Prolongación Avenida Stadium, Urbanización Villas San Isidro, Casa N° 1, o en la policlínica Carora, Carora Municipio Torres del Estado Lara, me entreviste personalmente con dicho ciudadano a citar en la dirección indicada en la boleta, quien se dispuso a recibir y firmar la presente boleta. En fecha 07/08/2023, se deja constancia que el Juris está presentado fallas en cuanto está arrojando la fecha no correspondientes puesto que el día de hoy es 08-08-2023 y no 07-08-2023 así mismo se agrega escrito de oposición Visto y recibido ESCRITO DE OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO presentado por el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA titular de la C.I N° V-4.720.539, asistido por IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.058. Se agrega a los autos a los fines legales correspondientes. En fecha 08/08/2023, Se recibió en 01 folio útil, ESCRITO DE APELACION presentado por el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA titular de la C.I N° 4.720.539, asistido por IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, ya identificados, así mismo se niega la solicitud presentada por cuanto no se abierto cuaderno y no se ha acordado hasta la fecha ninguna medida cautelares por lo tanto se desecha dicha solicitud. Se agrega a los autos. En fecha 08/08/2023.. Se recibió PODER APUD ACTA otorgado por el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, anteriormente identificado, debidamente certificado por la secretaria del tribunal. En fecha 08/08/2023, se recibió en 01 folio útil, con un (01) anexos ESCRITO presentado por el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA titular de la C.I N° V-4.720.539, ya identificado, a los fines de solicitar copia certificada del instrumento que acompaño la demanda la misma fueron entregadas el día de hoy se agrega a los autos a los fines legales correspondientes. En fecha 10/08/2023.. Por recibido el ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE EMBARGO, de fecha (09) de Agosto de 2023, presentado por el abogado EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 22.385, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, titular de la C.I N° V-4.720.539. En fecha 28/09/2023, se agrega Escrito de fecha Veinte (20) de Septiembre del 2023, Presentado por el Abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, ya identificados, a los Fines de dar contestación. En fecha 25/09/2023, se agrega diligencia de fecha veinte (20) de Septiembre de 2023, presentado por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, titular de la C.I N° 4.193.048, abogado, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 18.058, apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA Ya identificados. En fecha 26/09/2023, vencido el lapso de emplazamiento otorgado para la contestación en el presente juicio y visto el escrito de oposición por el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA titular de la C.I N° V-4.720.539, asistido por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 18.058., y lo solicitado en las misma; este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04/10/2023, NOTA SECRETARIAL Que VENCIO el lapso de contestación a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) de conformidad por el artículo 652 del código de procedimiento civil en el presente ASUNTO: KP12-M-2023-00003 para un total de cinco (05) días de Despacho Se procede a dejar constancia que se apertura el lapso de Promoción De Pruebas en continuidad con el Procedimiento Ordinario. En fecha 10/10/2023, se agrego diligencia constante de Dos (02) folios útiles, sin anexo, presentada por el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.058, apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA. En fecha 11/10/2023 se recibió escrito constante de dos (02) folios útiles de fecha 09-10-2023, presentada por el ciudadano IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, titular de la C.I N° V-4.193.048, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.058, apoderado judicial del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 4.720.539. En fecha 16/10/2023 se agrega escrito de promoción de prueba de fecha 13 de octubre de 2023, presentados por los abogados MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO Y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 62.623, 245.383, y 126.187. En fecha 20/10/2023, se agrega diligencia de fecha 19 de octubre de 2023, presentada por el abogado EMILIO BETANCOURT, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.385, en carácter de apoderado del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA ya identificado en autos, a fin de de negar mensajes de datos, procedentes de conversaciones por los representantes de la parte demandada en escrito de promoción de pruebas que corre inciertos al (folio 47 frente y vuelto). En fecha 26/10/2023, NOTA SECRETARIAL Que venció el lapso de Promoción de pruebas a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA en el presente ASUNTO: KP12-M-2023-00003. En fecha 31/10/2023. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA - CARORA,ABG KAREMTH ALCALA HACE CONSTAR: 1) Que venció el lapso de oposición de pruebas el día 27-10-2023…01/11/2024…Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, a los fines de determinar las pruebas promovidas por las partes en este juicio y en consecuencia emitir pronunciamiento al respecto, este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 31/10/2023, NOTA SECRETARIAL Que venció el lapso de evacuación de pruebas el día 18-12-2023 a la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) en el presente ASUNTO: KP12-M-2023-00003 se hace constar que se apertura el lapso de informes. En fecha 23/01/2024, se agrega escrito de informe de fecha 22 de Enero de 2024, presentados por los abogados MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO Y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE ya identificados. En fecha 24/01/2024 se agrega escrito de informe presentados por el abogado EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, ya identificado. En fecha 30/01/2024 se agrega diligencia de fecha diecinueve (29) de Enero de 2024, constante de de un (01) folio útil, presentada por los abogados ISABEL CRISTINA NIEVES CRESPO Y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, ya identificados. En fecha 01/02/2024, NOTA SECRETARIAL Que el lapso de informes en el presente ASUNTO: KP12-M-2023-000003 venció el día: 22-01-2024. En fecha 05/02/2024.. NOTA SECRETARIAL Que el lapso de observación de informe en el presente ASUNTO: KP12-M-2023-000003, venció el día: 02-02-2024, Asimismo, quien esto Juzga advierte a las partes que en la presente causa se procederá a dictar sentencia dentro de los Sesenta (60) días calendarios de hoy. En fecha 06/02/2024 se agrega escrito de fecha 05 de Febrero de 2024, presentado por el abogado EMILIO JOSE BETANCOURT ZUBILLAGA, ya identificado anteriormente.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
En este acto la parte demandante Abg. MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.936.525, Abg. YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.500.837, y Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.708, , acudimos ante su competente autoridad y con la venia de rigor, para interponer formal demanda por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con lo establecido con lo estipulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 340 Eijusdem, así como los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Vigente, en contra del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-4.720.539, Teléfono: 0416-8103360; lo que hacemos en la forma siguiente: Somos Endosatarios por Procuración, por endoso hecho a nuestro favor por el ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-4.194.681, domiciliado en la Urbanización la Represa, calle B1, casa numero 02. Carora Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara, número telefónico: 0426-2509685, Correo electrónico mariarosagutierrez20@hotmail.com, de una letra de cambio que tiene las siguientes características: N° 1/1, emitida por el ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha veintidós (22) de Julio de 2022, vencida en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2022, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS.(U.S. $ 4.800,00), debidamente aceptada en fecha veintidós (22) de Julio de 2022 por el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-4.720.539, y suscrita por AVAL por el ciudadano RICARDO LUIS DEL CARMEN ALVAREZ ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-5.323.438, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento (22 noviembre de 2022) por los antes identificados.-

El referido instrumento cambiario, que acompaño al presente libelo debidamente marcado con la letra "A", constituye una cantidad liquida y exigible, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 4.800,00) girada contra los ciudadanos Ut supra señalados y como quiera que el referido instrumento cambiario se encuentra vencido en exceso y por cuanto también en exceso han sido las gestiones tendientes a lograr el cobro del mismo de manera extrajudicial, sin que dicha disponibilidad conciliatoria fuere bien recibida por el librado y su avalista garante, nos hemos visto en la imperiosa necesidad de proceder, como en efecto en este acto se procede, a demandar por cobro de bolívares, mediante el denominado procedimiento monitorio o de intimación, a los ciudadanos en el Instrumento suscritos., a los efectos de lograr la satisfacción de la acreencia.- Debemos señalar a este Tribunal que el librador de la letra de cambio, es un profesional arraigado en la ciudad de Carora, desde hace muchos años, con una sólida reputación, dedicada al ramo de la salud y a otras actividades comerciales. Como es bien sabido, Ciudadana Juez, es parte de la dinámica comercial la circunstancia de tomar dinero en préstamo y otras veces, pues, la circunstancia de dar dinero en préstamo, sobre todo si existe confianza entre las partes, derivada de años de mantener relaciones comerciales, actividad que es muy utilizada en la dinámica propia del comercio, por cuanto más allá de lo escrito en materia mercantil hasta la costumbre es una norma muy arraigada en el plano jurídico. Es por ello que en el transcurso de los últimos cuatro años ha sido práctica habitual entregar en préstamo, cantidades de dinero, sea en moneda extranjera o en moneda de circulación legal en el país, a los efectos de que esta persona realice actividades propias de su profesión, arte u oficio, sin que hasta ahora se hubiere confrontado ningún tipo de dificultad para recuperar el dinero entregado y avalado por las diferentes letras de cambio que ambas partes habían suscrito.(…omisis..)

CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL Y CONSIDERACIONES DE FONDO
Establece el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente:

La letra de cambio contiene:
1°. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.-
2°. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3°. El nombre del que debe pagar (librado).
4°. Indicación de la fecha de vencimiento.
5°. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.
7°. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8°. La firma del que gira la letra (librador).

De dicho ordenamiento legal y del análisis que se efectúa a la letra en cuestión se constata ciertamente la existencia de tales requisitos esenciales para su validez, detallando que el instrumento cambiario que aquí se demanda tiene la mención "UNICA DE CAMBIO", la cual es generalmente aceptada en virtud de la consideración de ser el instrumento cambiario emitido a la orden, caso en el cual tendrá plena validez dentro del ámbito de circulación de instrumentos cambiarios. En efecto, la insigne tratadista de Derecho Mercantil y en especial de la letra de cambio "Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra "Letra de Cambio", Impreso Miguel Angel García e Hijo S.R.L., Caracas, 1995, páginas 41 y 42 destaca lo siguiente:

"No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula " a la orden" evitándose así la nulidad del título, Al efecto el art. 411, ap. 1º dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación "Letra de Cambio", será válida siempre que tenga la indicación expresa de que es a la orden. La sana previsión legal impide la nulidad de muchas letras que en nuestro medio circulan con la mención UNICA de cambio, la cual debería hacer referencia a que el efecto mercantil no ha sido emitido en serie o que no fue expedido en varios ejemplares idénticos (art 472), pero que, sin embargo, no es así, porque contemporáneamente con dicha mención se utiliza la indicación al número (N') serial. Es evidente, entonces, que si ninguno de los dos requisitos se cumplen el titulo no tendrá validez (…Omisis...)
Servirá (n) UD (S) MANDAR PAGAR por esta UNICA DE CAMBIO, a la orden de: FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA... LIBRADA PARA SER PAGADA SIN AVISO Y SIN PROTESTO A LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA calle. San Carlos con Prolongación Avenida Stadium Urbanización Villas San Isidro casa N° 1 Carora, Estado Lara la cantidad de: CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS, lo cual cubre a cabalidad el establecimiento de este segundo requisito.
En tercer lugar tenemos que la persona contra la cual está girada la letra de cambio es el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-4.720.539 ya antes bien identificado. En cuarto lugar se observa claramente que la fecha de vencimiento de la misma fue el día veintidós 22 de noviembre de 2022.
En quinto lugar tenemos y se entiende que el lugar de pago se encuentra en Calle San Carlos con Prolongación Avenida Stadium urbanización Villas San Isidro casa N° 1 Carora Estado Lara.-
En sexto lugar, se puede observar claramente también que el beneficiario o persona a cuya orden debe efectuarse el pago es FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, quien está suficientemente identificado en el presente escrito supra.
Y en séptimo lugar tenemos que el lugar y fecha de emisión de la letra de cambio, es la ciudad de Carora, Estado Lara, y la fecha se corresponde de la siguiente forma: 22 de julio de 2022.
Octavo y último lugar tenemos que es necesario como requisito indispensable la firma de la persona del librador, en este caso es la rúbrica de nuestro endosante la que aparece al pie de la letra de cambio y bajo la leyenda. Atento (s) s.s. y amigo (s)".-
Todo ello da por enteramente validada la letra de cambio aquí demandada, constituyendo entonces, una deuda liquida y exigible contra la referida librada, LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, identificada supra, debiendo en consecuencia pagar la suma mencionada como valor convenido en la letra de cambio la cual asciende en su totalidad a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 4.800,00), toda vez ocurrido el vencimiento de las mismas y en demasía el lapso para pagarla, más los conceptos de recargos legales a los cuales tiene derecho toda persona natural o jurídica, de conformidad a las estipulaciones del artículo 456 del Código de Comercio vigente, que textualmente son:

1° La cantidad de la letra no aceptada o no pagada con los intereses, si estos han sido pactados.
2° Los intereses al cinco por ciento (5%), a partir del vencimiento.
3° Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados.
4° Un derecho de comisión, que en defecto de pacto, será de un sexto por ciento (1/6%) del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.- Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640, lo siguiente:
"Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a represe
Igualmente establece el artículo 646, lo siguiente:
"Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas".
No hay duda que el incumplimiento en el cual ha incurrido LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, le hace poseedor de la acción de cumplimiento prevista en estas normas de derecho privado.
De esta manera cumplidos los requisitos de todo contrato para su validez (consentimiento, objeto y causa) y sujeto, por consiguiente, a cualquiera de los medios de extinción contractual, de excepciones y de reclamación de daños y perjuicios propios de los contratos, en caso de incumplimiento, pudiéndose de esta manera, como en efecto lo hago como endosatario en procuración del ciudadano Eugenio Martínez Pacheco, Intimar el pago(…Omisis...)

De conformidad con lo establecido en el articulo 30 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, finalmente estimo la presente demanda en la cantidad de CINCO MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 5.040,00), lo que equivale según la tasa del Banco central de Venezuela a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 144.496,8), que equivalen aproximadamente a DIECISEIS MIL CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 16.055)(...Omisis…)
DOCUMENTAL ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA

Vistos los documentos presentados con el libelo de la demanda, hay que señalar que la presente es una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario por lo que, de acuerdo al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los documentos que en principio deben acompañarse con el libelo son los de carácter fundamental.
…”La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25/2/2004 en el expediente Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081, señaló que “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrillas del tribunal).
Luego, si se presentan en esta oportunidad instrumentos privados (no fundamentales) ellos deben ser ratificados en la oportunidad de prueba para que el tribunal los pueda examinar. De no ser así perdería sentido el principio de preclusión en materia de pruebas. Ahora, si los que se acompañan son documentos públicos no fundamentales, este Tribunal… es el criterio que en este caso si deben ser examinados por cuanto, de acuerdo a nuestra legislación, éstos, pueden ser presentados hasta informes”.

De la revisión de los recaudos producidos junto con la demanda se evidencia que el actor presentó
A- Copia Certificada de letra de cambio, a favor de FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-4.194.681, domiciliado en la Urbanización la Represa, calle B1, casa numero 02. Carora Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del Estado Lara,, con endoso en procuración a favor de MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.936.525, Abg. YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.500.837, y Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-16.770.708, el cual es un instrumento privado que tiene fuerza entre las partes, es decir es oponible entre ella

OPOSICIÓN
La Parte Demandada a través de su representante legal expone: Yo, LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.720.539, asistido por IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 18.058, domiciliado en Araure del estado Portuguesa, aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad V-4.193.048, ante usted ocurro muy respetuosamente y expongo:
I

OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO:

En la causa iniciada por demanda mediante el procedimiento monitorio, en mi contra por cobro de cantidad de dinero, admitida por el Tribunal a su digno cargo formando asunto KP12-M-2023-000003, FORMALMENTE ME OPONGO AL DECRETO INTIMATORIO por cuanto el instrumento de que se acompañó al escrito de la demanda, no es jurídicamente apto para sustentar la pretensión.

Esta y otras razones, de hecho y de derecho para combatir la pretensión, se expondrán en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reservándome el derecho de oponer cuestiones previas, así como de intentar reconvención. ..OMISIS ..

SINTESIS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación de la parte demandada Yo, IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.193.048, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 18.058, domiciliado en Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, procediendo en este acto en mi carácter acreditado en autos de apoderado del demandado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, suficientemente identificado, en la causa iniciada por demanda de profesionales del derecho que afirman ser endosatarios en procuración del ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.194.681, de la que conoce el Tribunal a su digno cargo, signada KP12-M-2023-000003, estando en la oportunidad procesal legal a que se contrae lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar formal contestación a la demanda intentada, ante usted ocurro muy respetuosamente y expongo:

I

RECHAZO GENÉRICO:

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión contenida en la demanda, toda vez que no es cierto que mi representado y parte demandada LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, haya contraído una obligación cambiaria y sea deudor cambiario de FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA.

II


SOBRE EL INSTRUMENTO QUE SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO DE LA

DEMANDA:

En el escrito de demanda, se pretende se condene al demandado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA al pago de CINCO MIL CUARENTADÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 5.040,00) que adeudaría por una supuesta letra de cambio de la que se afirma fue librada y aceptada por CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($ 4.800,00) CUARENTA mas unos supuestos intereses que se estiman en DOSCIENTOS DÓLARES ($ 240,00).

Tal es la confusión en la indicación de la moneda en el escrito de la demanda, que en el folio DOS se dice son DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA y en el mismo folio más adelante se dice son DÓLARES NORTEAMERICANOS.

No obstante, examinando el instrumento que como fundamental de la acción y como supuesta letra de cambio se acompañó al escrito de la demanda, se constada que la suma que se indica es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.800,00) Y NO DÓLARES NORTEAMERICANOS Y MENOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA como erradamente se afirma en el escrito de la demanda.

Como está dicho, en el mencionado instrumento la cantidad que se indica es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.800,00) por lo que no está indicada de manera precisa la moneda de la supuesta deuda cambiaria de mi representado.

El continente americano, que como se sabe se extiende desde Chile y Argentina por el sur, hasta Canadá y Estados Unidos por el norte, son varios los países que denominan dólar a su moneda, tales como Canadá y Estados Unidos de América, como también Guyana, Barbados, Granada, Dominica, Jamaica, Anguila, Bahamas, Belice, Bonaire, Islas Caimán, Islas Vírgenes Británicas,Monserrat, Islas Turcas y Caicos, así como Antigua y Barbuda.

Al formar parte de manera indudable estos países y territorios del continente americano, es indiscutible que las monedas de todos ellos son dólares americanos.(…Omisis…)


Al no indicar el instrumento que se acompañó a la demanda, la moneda de la cantidad que supuestamente adeuda por una también supuesta relación cambiaria mi representado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA a FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, dicho instrumento por este motivo, el instrumento que se acompañó a la demanda, como enseña la sentencia de la Casación Venezolana antes mencionada, es inválido e ineficaz como letra de cambio, por lo que no debió admitirse la pretensión de la actora por este especial procedimiento monitorio o por intimación con arreglo a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Además, aunque en su escrito de demanda, ciertamente la parte actora indica unas cantidades en moneda nacional, supuestamente equivalentes al valor de la indeterminada moneda extranjera a cuyo pago pretende se condene a nuestra representada, es claro que indicar el instrumento que se acompañó a la demanda, una cantidad en dólares americanos y tal indicación es genérica e imprecisa, de manera similar, o mejor dicho, mucho más imprecisa como se hizo en la causa decidida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la parcialmente transcrita sentencia del 13 de junio de 2016…OMISIS…


SOBRE LOS SUPUESTOS INTERESES MORATORIOS:

En el escrito de la demanda, se reclama a mi representado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, unos supuestos intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($ 240,00), que equivalen al CINCO POR CIENTO (5%) de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.800,00) indicados en el instrumento que se acompañó a la demanda como supuesta letra de cambio.

De conformidad con lo que dispone el articulo 456 del Código de Comercio, en su ordinal 2º, el portador puede reclamar intereses al CINCO POR CIENTO (5%) que aunque no lo indica expresamente esta disposición, es claro que es la tasa por un año de mora, ya que no puede ser mensual, semanal o diaria.

No obstante, en el caso que nos ocupa, sobre el vencimiento de la supuesta letra de cambio, en el escrito de la demanda se afirma que tal vencimiento se produjo el 22 de noviembre de 2022, por lo que en la negada hipótesis de que el irrito instrumento tuviera valor como letra de cambio, tan solo podría la parte actora reclamar y cuantificar intereses, hasta el 19 de julio de 2023, que es la fecha de la presentación de la demanda y no hasta la futura fecha 22 de noviembre de 2023.

En este orden de ideas, es oportuno recordar que conforme al articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la demanda, se sumarán al capital los intereses vencidos y no los futuros, indeterminados y eventuales intereses, cuya cuantificación es obviamente imposible.

DE LA PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observó el Tribunal, que ambas partes promovieron escritos de pruebas, procediéndose seguidamente a valorarlas en el orden en que fueron presentadas por las partes en el proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA PRESENTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
Vistos los documentos presentados con el libelo de la demanda, hay que señalar que la presente es una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario por lo que, de acuerdo al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, los documentos que en principio deben acompañarse con el libelo son los de carácter fundamental.
…”La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 25/2/2004 en el expediente Nº 01-0429, S. RC. Nº 0081, señaló que “…para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Negrillas del tribunal).
Luego, si se presentan en esta oportunidad instrumentos privados (no fundamentales) ellos deben ser ratificados en la oportunidad de prueba para que el tribunal los pueda examinar. De no ser así perdería sentido el principio de preclusión en materia de pruebas. Ahora, si los que se acompañan son documentos públicos no fundamentales, este Tribunal… es el criterio que en este caso si deben ser examinados por cuanto, de acuerdo a nuestra legislación, éstos, pueden ser presentados hasta informes”.

Aprecia esta Juzgadora que dichas documentales fueron promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar, siendo las mismas objeto de valoración por parte de este despacho, y en atención al principio de la comunidad de la prueba, donde una vez promovidas y consignadas las pruebas por las partes pertenecen al proceso, se ratifica su valoración y se aprecian en todo su contenido
Al escrito libelar se acompañaron los siguientes medios probatorios:

A-COPIA CERTIFICADA DE LETRA DE CAMBIO Emitida en la ciudad de Carora , Municipio Torres del Estado Lara , en Fecha 22 de Julio del 2022, a favor de FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, Venezolano, Mayor de Edad ,Titular de la cedula de identidad N° 4.194.681 y del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA Venezolano, Mayor de Edad , ,Titular de la cedula de identidad N° 4.720.539 , en su carácter de deudor principal por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4800$) por concepto de capital la cual fue presentada en original, certificada y reposa en la caja fuerte de este tribunal para su vista y devolución. Se admite y se valora, el cual es un instrumento privado que tiene fuerza entre las partes, es decir es oponible entre ella de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece

B- MENSAJES DE WHASAPP mensajes de datos y firmas electrónicas Esta juzgadora de conformidad al Art del Código de Procedimiento Civil, señala se desechan por cuanto nada aporta al asunto controvertido, en atención ha ser los mismos manifiestamente impertinente y por no haber solicitado la parte demandante identificado en auto , la prueba de experticia correspondiente . Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DEL MERITO FAVORABLE DE AUTOS

En la oportunidad legal de promover medios probatorios que llevaran al juez que lo dicho por el eran cierto, reprodujo el mérito favorable de autos , Al respecto, es necesario acotar que dicha expresión no constituye un medio de prueba sino una manifestación del principio de la comunidad de la prueba; así ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; no obstante es deber del tribunal examinar todas las pruebas del proceso y establecer su valor independientemente del resultado que pueda arrojar a los intereses de las partes..

COPIA CERTIFICADA DE LETRA DE CAMBIO Emitida en la Ciudad de Carora , Municipio Torres del Estado Lara , en Fecha 22 de Julio Del 2022, a favor de FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, Venezolano, Mayor de Edad ,Titular de la cedula de identidad N° 4.194.681 y del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA Venezolano, Mayor de Edad ,Titular de la cedula de identidad N° 4.720.539 , en su carácter de deudor principal por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4800$) por concepto de capital. La cual fue presentada en original, certificada y reposa en la caja fuerte de este tribunal para su vista y devolución. Se admite y se valora, el cual es un instrumento privado que tiene fuerza entre las partes, es decir es oponible entre ella de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Así se establece

DE LOS INFORMES DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE

Nosotros, Abg. MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 5.936.525, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el numero 62.623, Abg. YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V 20.500.837, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 245.383, y Abg. JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-16.770.708, inscrito ante el IPSA bajo el numero por ante el IPSA Nº 126.187 (…OMISIS…)

…. en procuración del ciudadano DEMANDANTE hemos incoado acción civil por cobro de Bolívares vía intimación al pago al ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, (plenamente identificado en autos) hoy DEMANDADO, quien es LIBRADO en una letra de cambio que tiene las siguientes características:

N° 1/1, emitida por el ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, en la ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha veintidós (22) de julio de 2022, vencida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, en moneda extranjera, específicamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda de cuenta, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S. $ 4.800,00), debidamente aceptada en fecha veintidós (22) de julio de 2022 por el ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad V-4.720.539, y suscrita por AVAL por el ciudadano RICARDO LUIS DEL CARMEN ALVAREZ ZUBILLAGA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V- 5.323.438, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento (22 noviembre de 2022) por los antes identificados…OMISIS…

Debemos señalar a este Tribunal que el librador de la letra de cambio, es un profesional arraigado en la ciudad de Carora, desde hace muchos años, con una solida es bien sabido, Ciudadana Juez, es parte de la dinámica comercial la circunstancia de tomar dinero en préstamo y otras veces, pues, la circunstancia de dar dinero en préstamo, sobre todo si existe confianza entre las partes, derivada de años de mantener relaciones comerciales, actividad que es muy utilizada en la dinámica propia del comercio, por cuanto más allá de lo escrito en materia mercantil hasta la costumbre es una norma muy arraigada en el plano jurídico. Es por ello que en el transcurso de los últimos cuatro años ha sido práctica habitual entregar en préstamo, cantidades de dinero, sea en moneda extranjera o en moneda de circulación legal en el pais, a los efectos de que esta persona realice actividades propias de su profesión, arte u oficio, sin que hasta ahora se hubiere confrontado ningún tipo de dificultad para recuperar el dinero entregado y avalado por las diferentes letras de cambio que ambas partes habían suscrito. Es por ello que visto la mora en el pago en que ha incurrido la parte deudora que aquí se demanda, comenzamos a realizar gestiones extrajudiciales para lograr la satisfacción de la acreencia, lo cual es evidente que hasta ahora ha sido imposible, y ante el temor de ver perdido un capital que ha costado trabajo y esfuerzo, mediante años de trabajo y de actividad comercial, ha surgido la imperiosa necesidad de demandar por este medio a una persona y su avalista con la que mi representado tiene vínculos de confianza y una sólida relación comercial de muy vieja data dedicada al reputación, ramo de la salud y a otras actividades comerciales. Como Sin embargo, y quizá debido a la situación país, el deudor ni su garante no han dado cumplimiento aún a su obligación de pagar, y habiendo transcurrido ya un lapso de tiempo considerable, sin que hasta el momento el deudor haya cumplido con la obligación de pagar, circunstancia ésta que genera la imperiosa necesidad de demandar el pago de la deuda, por cuanto, el retraso en el cumplimiento le causa un gravamen irreparable al patrimonio de nuestro patrocinante, aunado a que cada día que pasa, debido a la espiral hiperinflacionaria, se ve más disminuido el patrimonio personal y hasta familiar, por cuanto nuestro endosante es una persona que vive de sus actividades comerciales, que han constituido toda una vida de esfuerzo y de trabajo duro
(…OMISIS…)



Todo ello da por enteramente validada la letra de cambio aqui demandada, constituyendo entonces, una deuda liquida y exigible contra el referido DEMANDADO, LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, identificada supra, debiendo en consecuencia pagar la suma mencionada como valor convenido en la letra de cambio la cual asciende en su totalidad a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 4.800,00)( …OMISIS…)
PARTE DEMANDADA INFORMES

Yo, EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.323.074, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 22.385, de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter acreditado en autos de apoderado del demandado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, suficientemente identificado, en la causa iniciada por demanda de profesionales del derecho que afirman ser endosatarios en procuración del ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.194.681, de la que conoce el Tribunal a su digno cargo, signada KP12-M-2023-000003, ante usted ocurro y conforme a lo que dispone el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, presento los siguientes informes:

SOBRE EL INSTRUMENTO QUE SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO DE LA DEMANDA:

En el escrito de demanda, se pretende se condene al demandado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA al pago de CINCO MIL CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 5.040,00) que adeudaria por una supuesta letra de cambio de la que se afirma fue librada y aceptada por CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ($ 4.800,00), mas unos supuestos intereses que se estiman en DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($ 240,00) (…OMISIS…)

En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario "$", y en su expresión en letras, se ordena el pago de "Trescientos Mil Dólares Norteamericanos", expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el simbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión "Dólares Norteamericanos" deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD).

Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse conclaridad la clase de moneda en que habra de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Codigo de Comercio, invalida el titulo como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un titulo destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del titulo, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera. (Negrillas nuestras)…OMISIS…

Al no indicar el instrumento que se acompañó a la demanda, la moneda de la cantidad que supuestamente adeuda por una también supuesta relación cambiaria mi representado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA a FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, dicho instrumento por este motivo, el
instrumento que se acompañó a la demanda, como enseña la sentencia de la instación Venezolana antes mencionada, es inválido e ineficar como letra de cambio, por lo que no debió admitirse la pretensión de la actora por este especial procedimiento monitorio o por intimación con arreglo a lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Además, aunque en su escrito de demanda, ciertamente la parte actora indica unas cantidades en moneda nacional, supuestamente equivalentes al valor de la indeterminada moneda extranjera a cuyo pago pretende se condene a nuestra representada, es claro que indicar el instrumento que se acompañó a la demanda, una cantidad en dólares americanos y tal indicación es genérica e imprecisa, de manera similar, o mejor dicho, mucho más imprecisa como se hizo en la causa decidida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la parcialmente transcrita sentencia del 13 de junio de 2016…OMISIS…

SOBRE LOS SUPUESTOS INTERESES MORATORIOS:

En el escrito de la demanda, se reclama a mi representado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, unos supuestos intereses moratorios por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES ($ 240,00), que equivalen al CINCO POR CIENTO (5%) de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.800,00) indicados en el instrumento que se acompañó a la demanda como supuesta letra de cambio.

De conformidad con lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio, en su ordinal 2", el portador puede reclamar intereses al CINCO POR CIENTO (5%) que aunque no lo indica expresamente esta disposición, es claro que es la tasa por un año de mora, ya que no puede ser mensual, semanal o diaria. OMISIS…


DE LAS OBSERVACIONES
PARTE DEMANDADA

Yo, EMILIO JOSÉ BETANCOURT ZUBILLAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-5.323.074, abogado en libre ejercicio de la profesión, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 22.385, de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter acreditado en autos de apoderado del demandado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, suficientemente identificado, en la causa iniciada por demanda de profesionales del derecho que afirman ser endosatarios en procuración del ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.194.681, de la que conoce el Tribunal a su digno cargo, signada KP12-M-2023-000003, ante usted ocurro y conforme a lo que dispone el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, presentó observaciones a los informes de la parte actora.

SOBRE EL INSTRUMENTO QUE SE ACOMPAÑÓ AL ESCRITO DE LA DEMANDA

Insistimos en que examinando el instrumento que como fundamental de la acción y como supuesta letra de cambio se acompañó al escrito de la demanda, se constada que la suma que se indica es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.800,00) Y NO DÓLARES NORTEAMERICANOS Y MENOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (…OMISIS…).

Sobre este tema, nuevamente invoco en sentencia RC 000330 de fecha 13 de junio de 2016 la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente AA20-C-2015-000729 (JOSE MANUEL DELGADO VALBUENA vs. "INCOLAB SERVICES DE VENEZUELA, CA.), en el caso de una demanda con un instrumento denominado como letra de cambio, contentivo de una orden de pago en dólares norteamericanos, que declaró inválido el instrumento, de la que está transcrito un esclarecedor extracto tanto en el escrito de contestación, como en el de informes.

También insisto en que al no indicar el instrumento que se acompañó a la demanda, la moneda de la cantidad que supuestamente adeuda por una tambien supuesta relación cambiaria mi representado LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA a FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, dicho instrumento por este motivo, el instrumento que se acompañó a la demanda, como enseña la sentencia de la Casación Venezolana antes mencionada, es Inválido e ineficaz como letra de cambio, por lo que no debió admitirse la pretensión de la actora por este especial procedimiento monitorio o por intimación con arreglo a lo previsto en el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil(…OMISIS…)

ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR

En tal sentido, esta Jurisdiccente considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En la presente causa cuya pretensión es de Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, se acompañó como instrumento fundamental de la pretensión UNA LETRA DE CAMBIO; respecto a este instrumento, se estableció que goza de las características de suficiencia exigidas por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y el respectivo lugar de pago; es de hacer notar, que la letra de cambio cuyo cobro se pretende está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible. Ahora bien, cuando el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la suficiencia del instrumento, en el caso de un instrumento cambiario, inquiere que debe reunir todas las características esbozadas en estas acotaciones. En el caso de marras, estos elementos o requisitos fueron observados desde el mismo momento de la introducción a la demanda que da lugar a la admisión, por manera que, correspondía a la parte intimada hacer su excepción de pago si la tenía, o ejercer todos los derechos que les otorga la ley, tal como lo hizo que dentro del lapso de Diez días de Despacho que otorga el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, realizo oposición al decreto intimatorio, transformándose el proceso por la vía ordinaria, en dicha vía las demandadas no llegaron a convencer atraves de sus medios probatorios acerca de la verdad de sus excepciones.
Ahora bien la Doctrina Venezolana en relación a la letra de cambio establece lo siguiente: La letra de cambio de acuerdo al Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1673, comenta respecto a la letra de cambio que:
“(…) es un titulo valor y como tal disfruta de las notas esenciales que distinguen a esos documentos. La doctrina coincide, además en poner de relieve ciertos rasgos que son propios de la letra o que se manifiestan en ella con especial fuerza:
a. la letra de cambio es un titulo formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el Código de Comercio).
La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta actualidad del documento, habla de “acto solemne”
° la letra de cambio es un título completo, es decir, un titulo que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título.
° el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.
° el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico. Todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis ttractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad.
Así mismo es importante señalar lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio que establece lo siguiente:
“..La letra de cambio contiene:
1° la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2°la orden pura y simple de pagar una suma determinada
3° el nombre del que deba pagar (librado)
4° indicación de la fecha del vencimiento
5° el lugar donde el pago debe efectuarse.
6° el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago
7° la fecha y lugar donde la letra fue emitida
8° la firma del que gira la letra (librador)…”.
En concordancia con lo establecido en el artículo 411 Código de Comercio que establece lo siguiente:
“(…) El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librado.…”
En el caso bajo estudio, también es importante analizar la cláusula señalada en la letra de cambio de “sin aviso y sin protesto”, en este sentido tenemos lo señalado por Dr. Alfredo Morales Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Títulos Valores, Tomo III, Sexta edición, Caracas, pág. 1897 y 1898:
“(…) en Venezuela la utilización de la expresión “sin aviso” junto con la fórmula “sin protesto” (la cláusula pertinente reza generalmente, “sin aviso y sin protesto”, con la finalidad de exonerar al portador y a los endosantes de la obligación de dar aviso de la falta de aceptación o de la falta de pago de la letra de cambio (…)”.
Por otro lado, el Dr. ROBERTO GOLDSCHMIDT, en su obra Curso de Derecho Mercantil, edición 2007, pág. 650 y 651, con relación al aviso y sin protesto ha señalado lo siguiente:
“en Venezuela se acostumbra insertar en la letra de cambio la cláusula “Sin protesto”, a la cual agrega, en general “y sin aviso”. Respecto a la cláusula señalada en primer término, el artículo 454 del Código de Comercio reza en su enunciado lo siguiente..” que el librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otro equivalente dispensar al portador de hacerle sacar, para ejecutar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o de pago.”
Así mediante una cláusula sobre la letra de cambio, el librador o un endosante puede liberar al portador de la carga del protesto, mientras que la liberación por parte del aceptante carece de efectos cambiarios”.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio presentado por las partes y en atención a las normas antes enunciadas, la doctrina y la jurisprudencia, esta Juzgadora una vez revisada la Letra de Cambio objeto del presente juicio, que la presente controversia se trata del Cobro de Bolívares de obligación establecida en una letra de cambio suscrita por las partes. Ahora bien se observa, que el precitado titulo valor, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio señalados ut supra, razón por la cual conlleva a quien decide a determinar que, estamos en presencia de una obligación liquida, exigible y de plazo vencido, suscrita por los ciudadanos, LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA antes identificado, contraída a través de una letra de cambio a favor del ciudadano FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA antes identificado, por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 4.800,00), la referida letra de cambio cumple con los requisitos establecidos en el Código de Comercio. Si bien es cierto que la parte demandante señala, que el referido instrumento cambiario, que acompaño al presente libelo debidamente marcado con la letra "A", constituye una cantidad liquida y exigible, que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 4.800,00) girada contra el ciudadano Ut supra señalado y como quiera que el referido instrumento cambiario se encuentra vencido en exceso y por cuanto también en exceso han sido las gestiones tendientes a lograr el cobro del mismo de manera extrajudicial, sin que dicha disponibilidad conciliatoria fuere bien recibida por el librado y su avalista garante ,por su parte la parte demandada ”señala que el referido instrumento cambiario, que acompaño al presente libelo se constata que la suma que se indica es de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 4.800,00) Y NO DÓLARES NORTEAMERICANOS Y MENOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, como erradamente se afirma en el escrito de la demanda, como además insisto en que el continente americano, que como se sabe se extiende desde Chile y Argentina (…Omisis…)

En este orden de ideas, este Juzgado observa del instrumento letra de cambio, el cual es objeto del presente juicio, que en relación a la cantidad pactada en letras, que la misma se encuentra escrito: “…CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS según articulo Ley del Banco Central de Venezuela…” y en números, se desprende dos veces de la misma, la cantidad de: “POR”. ($ 4.800,00)
Ahora bien, en la relación a la moneda, que utilizo por cuanto en su decir el demandado en la moneda que se pacto la obligación el signo utilizado en la letra de cambio es el mismo utilizado en muchos países para distinguir sus monedas expresando que la misma como moneda DENOMINADA DOLARES AMERICANOS , razón por la cual esta juzgadora considera que si bien es cierto que objeto de la presente litis L/C estableció como moneda dólares americanos sin distingo de país Americano se refiere que no es menos cierto y es del dominio público y notorio que en los negocios privados en el país se encuentran circunscritos en la moneda denominada dólar de los estados Unidos de América los cuales se tomaran en cuenta a los fines de la condenatoria de conformidad al art 128 de la Ley del Banco central de Venezuela, por lo que, la moneda en divisas extranjera que es utilizada dentro del territorio nacional es el dólar de los Estados Unidos de América (USA), en efecto se concluye que esta es la moneda pactada y obligación valida de conformidad con lo establecido Ley del Banco central de Venezuela, y en su decreto cambiario establecido vigente, en consecuencia es válida la letra de cambio y su obligación de pagar establecida. Así se decide
Estando válidamente librada la letra de cambio y no desprenderse de autos que se haya pagado la letra de cambio por parte del ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA, ni hayan probado haber efectuado el pago a la fecha de vencimiento, carga que le corresponde de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que los referidos incumplieron su obligación de pago cambiaria contenida en la letra de cambio. Así se establece.
En razón de que el demandado, no cumplieron con la obligación asumida en el pago de la referida letra de cambio, resulta forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda, por lo tanto, se condena a pagar al ciudadano LUIS GERARDO HERRERA ZUBILLAGA ante identificado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 440 del Código de Comercio, el capital de la letra de cambio por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.800,00) o su equivalente en bolívares considerando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su efectivo pago, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio concatenado con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley así como concatenada a la Sentencia Del Tribunal Supremo De Justicia Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.,
DECLARA: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), presentado por los ciudadano MARIBEL AZUCENA APONTE PEREZ, YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZALEZ APONTE, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-5.936.525, V-20.500.837 y V-16.770.708 respectivamente e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 62.623, 245.383 y 126.187, en su carácter de Endosatarios en Procuración del Ciudadano: FRANCISCO JUAN OROPEZA LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.194.681en consecuencia se condena a la parte perdidosa a pagar lo siguiente:
PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 4.800,00), como monto integro de la deuda que se evidencia del contenido de la letra en cuestión. Articulo. 456 ordinal 1° del Código de Comercio
SEGUNDO: A pagar los intereses que se sigan venciendo desde el día 22/11/2022, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra calculados a la rata del 5% anual a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela
TERCERO Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida corrección monetaria tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión por cuanto la sentencia salió fuera del lapso legal.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (08/08/2024) .Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. Dolores María Malave Blanco
La Secretaria,

ABG. Karemth Alcalá

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 10/2024se publicó siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Karemth Alcalá