REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000077
PARTE ACCIONANTE: ENIR CONSUELO REYES PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.463.867,; en su condición de hermana de los ciudadanos ARELY OBIT REYES PEÑUELA y IDDO NER REYES PEÑUELA, titulares de la cedula de identidad Nro. 7.414.694 y 11.789.798 respectivamente, en virtud de que son personas con discapacidad, por padecer de trastornos delirantes y autista respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA ACCIONANTE: Alexis Principal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.859.
PARTE ACCIONADA: YESENIA DEL VALLE DUGARTE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.739.476, RAIZA ANALY CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.787.361, RUDY CORONADO ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 17.151.594 y MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.882.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia el presente Juicio mediante ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana ENIR CONSUELO REYES PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.463.867, asistida por el abogado Alexis Principal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.859; en su condición de hermana de los ciudadanos ARELY OBIT REYES PEÑUELA y IDDO NER REYES PEÑUELA, titulares de la cedula de identidad Nro. 7.414.694 y 11.789.798 respectivamente, en virtud de que son personas con discapacidad, porque sufren de trastornos delirantes y autista, contra YESENIA DEL VALLE DUGARTE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.739.476, RAIZA ANALY CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.787.361, RUDY CORONADO ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 17.151.594 y MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.882. Mediante el cual arguye: Que sus hermanos viven en la calle 34, entre las carreras 24 y 25, número 24-86 del estado Lara, que obligados por las circunstancias está allí preservando la ocupación de la sucesión PEÑUELA DE REYES FLORENCIA DE LA CONCEPCION, frente a la apropiación indebida de las ciudadanas antes mencionadas, que han sometido a sus hermanos, aprovechándose de su vulnerabilidad como discapacitados mediante violencia psicológica, acoso y hostigamiento, amenazas, violencia física, patrimonial y económicamente quienes mediante ofensas, maltratos y humillaciones han venido hurtando los enseres y el mobiliario de esa vivienda con el interés de desalojarlos de manera violenta de lo que le pertenece a la sucesión PEÑUELA DE REYES FLORENCIA DE LA CONCEPCION, y por ende a sus hermanos accionantes.
UNICO:
Si en derecho común, un examen previo de la pretensión contenida en la demanda puede traer como consecuencia su rechazo, como en el caso específico de los ordinales noveno (cosa juzgada) décimo (caducidad de la acción) décimo primero (prohibición de admitir la acción) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ó, de manera genérica, si es contraria al “orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley” como lo prevé el artículo 341 eiusdem; particularmente en materia de amparo Nuestro Máximo Tribunal ha ido estableciendo peculiares vicios que se resuelven en el rechazo ab initio de la pretensión y en la extinción fulminante del proceso: Vicios estos que la doctrina ha catalogado como causales de inadmisibilidad y que la jurisprudencia patria ha calificado como la “existencia de vías paralelas” igualmente breves y eficaces.
Esas otras vías procesales o paralelas -entiende quien juzga- son aquellos medios de defensa breves y eficaces de los que dispone el agraviado por el acto lesivo, al margen del amparo, para articular ante la autoridad competente su pretensión jurídica, circunstancias éstas que debemos resaltar con especial interés por cuanto puede ser vía paralela al amparo cualquier proceso, incluso los propios y característicos de la jurisdicción ordinaria, mas a los que se refiere el suscrito Juez de mérito, son aquellos que participan de la naturaleza breve y sumaria, sancionada en el artículo 27 de la Constitución Nacional al referirse al Amparo.
Esto se debe a que una de las características del amparo constitucional es el ser un remedio judicial extraordinario o especial que solo procede cuando se haya agotado, no existen o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Es así como el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla como un supuesto para declarar la admisibilidad de esta acción, “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales u ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” y aún cuando pareciera existir a favor del querellante cierto margen de discrecionalidad hacia el particular (posibilidad de acudir originariamente a la vía judicial mediante el amparo constitucional o mediante los medios ordinarios), la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que hace suya este Tribunal, compartida por la Sala político-administrativa, ha interpretado el ordinal transcrito, concatenándolo con la primera parte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, evitando dejar al particular cualquier posibilidad de elección. De modo pues, que si mediante otro medio breve y eficaz distinto al amparo se puede reparar o restablecer la alegada situación jurídica infringida, debe ser éste el utilizado y no aquel.
De manera que para evitar que el amparo constitucional sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, el cual ha sido considerado por el legislador como los mecanismos o procedimientos idóneos ó eficaces para garantizar tanto el ejercicio de los derechos como el cumplimiento de los deberes por parte de los particulares y del propio Estado, el Juez de Amparo no debe admitir ésta acción cuando existan otros medios procesales ordinarios que de manera breve, sumaria y eficaz sean idóneos para lograr los fines pretendidos ( Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha: 14 de Agosto de 1990, 27 de Agosto de 1993, 07 de Marzo de 1995; Sala de Casación Civil, sentencias de fecha: 27 de Abril de 1988, 23 de Mayo de 1988, 29 de Abril de 1992, entre otras).
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ENIR CONSUELO REYES PEÑUELA, titular de la cédula de identidad N° 7.463.867, asistida por el abogado Alexis Principal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.859; en su condición de hermana de los ciudadanos ARELY OBIT REYES PEÑUELA y IDDO NER REYES PEÑUELA, titulares de la cedula de identidad Nro. 7.414.694 y 11.789.798 respectivamente, en virtud de que son personas con discapacidad, porque sufren de trastornos delirantes y autista, contra YESENIA DEL VALLE DUGARTE CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.739.476, RAIZA ANALY CORDERO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.787.361, RUDY CORONADO ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. 17.151.594 y MARIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.372.882. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE LUCENA GARRIDO.
MMJE/mjl
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