REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
ASUNTO: KH03-V-2024-000034
DEMANDANTE: PASTOR DE JESUS LOVERA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.988.437.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑAMGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.621.
DEMANDADOS: AMALIA BEATRIZ DUIN TERAN y EDUARDO ANTONIO DUIN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.423.780 y V- 7.354.783, en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL DUIN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.199.05
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE SERVICIOS POR ANTIGÜEDAD derivados de hecho laboral.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Quien suscribe Abogada MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA, en su condición de JUEZ SUPLENTE del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por convocatoria realizada el 02 de Agosto del año 2024, por la Rectoría Civil del Poder Judicial del estado Lara, en virtud de la designación como Juez Suplente según comunicación signada bajo el Nº TSJ/CJ/OFIC/1699-2024 de fecha 02/07/2024, emitida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó mi inclusión como Juez Suplente de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Asimismo, visto el libelo de demanda, incoada por el ciudadano PASTOR DE JESUS LOVERA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.988.437, debidamente asistido por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑAMGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.621, contra, los ciudadanos AMALIA BEATRIZ DUIN TERAN y EDUARDO ANTONIO DUIN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.423.780 y V- 7.354.783, en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL DUIN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.199.05, de la revisión exhaustiva del escrito de demanda, se desprende que el demandante, persigue la indemnización de servicios por antigüedad por cobro de bolívares derivados de hecho laboral, lo que obliga a esta Juzgadora analizar su competencia para conocer de esta causa, pues la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de fecha 13 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.504 de ese mismo año, establece lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.
Parágrafo Único: La designación de personas en masculino, tiene en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.”
La propia ley orgánica recientemente citada en su Capítulo III De la Competencia de los Tribunales del Trabajo artículo 29 señala:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
En ese sentido, resulta necesario trascribir lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica Del Poder Judicial, según Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.
A beneficio de mayor precisión, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28, según gaceta oficial Extraordinaria Nº 4.209., de fecha 18 de septiembre de 1990, señala cual es la competencia del Juez por la Materia y por el Valor de la Demanda.
Artculo28. La competencia por la metería se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regalan.
De las normas recién citadas se desprende, que la pretensión seguida en este asunto corresponde para su conocimiento a un Tribunal Laboral, respecto a la competencia en materia por su naturaleza, por cuanto lo peticionado judicialmente por la parte actora deviene de la relación laboral sucedida a través de la parte demandada, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción en razón de la materia. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE SERVICIOS POR ANTIGÜEDAD derivados de hecho laboral, incoada por el ciudadano PASTOR DE JESUS LOVERA SEQUERA, titular de la cedula de identidad N° V- 7.988.437, debidamente asistido por la abogada LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑAMGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 161.621, contra, los ciudadanos AMALIA BEATRIZ DUIN TERAN y EDUARDO ANTONIO DUIN TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.423.780 y V- 7.354.783, en representación del ciudadano RAFAEL ANGEL DUIN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.199.05.
En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y quede firme la presente sentencia, se ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre uno de los Juzgados Laborales del Municipio Iribarren del estado Lara, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al sexto (06) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Suplente
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
La Secretaria.
Abg. María José Lucena Garrido.
MMJE/MJLG/red.
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