REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
KP02-V-2024-000294
DEMANDANTE: ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.023.223.
APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ISMAEL JOSE MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, inscritos en el Inpreabogado Nº 61.6614 y 36.109.
DEMANDADO: ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ Y ANA CECILIA QUINTERO PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.882.012 y 20.187.958.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha, nueve de febrero de 2024, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, representada judicialmente por los Abogados ISMAEL JOSE MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, contra losciudadanosOMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ Y ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, en el que demanda nulidad de venta de embarcación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En fecha, nueve de febrero de 2024, se inicia la presente acción a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, representada judicialmente por los Abogados ISMAEL JOSE MATA MARCANO y LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ Y ANA CECILIA QUINTERO PERAZA,todos ampliamente ya identificados, arguyendo que en fecha 22 de agosto de 1997 contrajo matrimonio con el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ ya identificado, que fue disuelto el vínculo matrimonial según sentencia de divorcio de fecha 02 de mayo de 2019, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara, según asunto Nro. KP02-J-2018-002007, que dentro de la unión conyugal no se estableció régimen privado de bienes, es decir, no se fijó capitulaciones matrimoniales por lo que los bienes habidos durante dicha unión pertenecen a la comunidad conyugal.
Que, dentro de los bienes de la comunidad conyugal existente con el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, se encuentra una embarcación de las siguientes características: NOMBRE: PATRON I (EX MISS MIA); MARCA: SEA RAY;MODELO: 44 SEDAN BRIDGE;AÑO: 2006, MATRICULA: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705); SERIAL: SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; propiedad de la comunidad conyugal conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único.
Que en el mes de agosto tuvo conocimiento que por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en asunto Nro. KC04-X-2023-000006, funge actualmente como guardador y custodio el ciudadano de la referida embarcación el ciudadano LEONARDO TRUJILLO, y que en la marina denominada LA CUEVITA, ubicada en Tucacas estado Falcón se apersonaron unos funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) de Tucacas estado Falcón a los fines de practicar inspección a la embarcación relacionada a investigación en curso llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Falcón signada con el numero MP-14-56-37-23, contra la marina La Cuevita por presunta apropiación indebida según denuncia formulada por la nueva propietaria de la embarcación la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, según documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello estado Carabobo de fecha 26 de mayo de 2023 bajo el número 33, tomo 24.
Que se evidencia de documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica de Puerto Cabello estado Carabobo de fecha 26 de mayo de 2023 bajo el número 33, tomo 24 que el ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ a través de su abogado de confianza y apoderado judicial CRUZ MARIO DUIN celebro un contrato de venta con la ciudadana ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, conyugue y socia laboral del precitado abogado. Que la parte actora de la presente causa no dio su consentimiento a la referida venta, alegando la pare actora la nulidad de la misma. Que siendo el abogado CRUZ MARIO DUIN, apoderado judicial y abogado de confianza del ciudadano OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ, tenía conocimiento de causa seguida por ante este Juzgado signada con el Nro. KP02-M-2020-000015, y que el mismo le pertenecía a la comunidad conyugal y como conocedores del derecho sabían que la venta de bienes en procesos litigiosos constituyen un delito de fraude previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 de código penal venezolano.
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Ahora bien, esta juzgadora de una exhaustiva revisión de la demanda, observa y hace las siguientes consideraciones:
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio HUMBERTO CUENCA en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “LA COMPETENCIA Y OTROS TEMAS”, comenta: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
En el caso de marras trata sobre la NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ Y ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, referida a una embarcación de las siguientes características: NOMBRE: PATRON I (EX MISS MIA); MARCA: SEA RAY; MODELO: 44 SEDAN BRIDGE; AÑO: 2006, MATRICULA: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705); SERIAL: SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; propiedad de la comunidad conyugal conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único.; perteneciente a la comunidad conyugal, por lo que la misma fue admitida en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), En ese sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”
De lo explanado anteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 03-1132 de fecha 06 de Julio del año 2004, estableció lo siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
(…omissis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(…omissis…)
De la norma y de la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la competencia por la materia se encuentra interesado el orden público, y es verificable aún de oficio en cualquier etapa del proceso, ya que su trasgresión atenta contra el debido proceso y a las partes involucradas en el juicio. Así se establece.
Tal disposición refiere a que la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, lo que implica que puede ser civil, marítimo, penal, laboral, contencioso administrativo, de niños, niñas y adolescentes, mercantil, etc.; y a las disposiciones legales que regulen la situación, es decir, que dependiendo del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por vía de consecuencia, el Tribunal competente en este caso.
Igualmente, se hace necesario citar lo dispuesto artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, en cuanto a la competencia de los Tribunales Marítimos en relación a las acciones civiles y mercantiles, en el numeral 14 dispone:
“Controversias a la propiedad o a la posesión del buque, así como de su utilización o del producto de su explotación”.
Aunado a lo ya señalado, en los artículos 1 y 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, dictado por la Presidencia de la República en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil uno (2.001), y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554, de fecha trece (13) de noviembre de ese mismo año, los cuales expresan:
“…Artículo 1: El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas que rigen el procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática.
Artículo 2: La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley.
Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley…”
Los referidos artículos hacen referencia a que los juicios que versen sobre la materia especial acuática, deben ser conocidos y sustanciados por los Jueces Marítimos, los cuales serán los competentes para conocer de tal procedimiento especialísimo establecido en el referido decreto Ley; y, además los mismos tienen la obligación de administrar la justicia, tanto de los venezolanos, como de los extranjeros.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que la determinación del Tribunal competente para conocer de la causa, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones anteriormente transcritas debe atenderse a la naturaleza de la cuestión que se va a dilucidar, y, a las disposiciones legales que regulen la situación, en este caso en concreto, se evidencia, como ya se dijo, que la presente demanda está referida a la NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ Y ANA CECILIA QUINTERO PERAZA, referida a una embarcación de las siguientes características: NOMBRE: PATRON I (EX MISS MIA); MARCA: SEA RAY; MODELO: 44 SEDAN BRIDGE; AÑO: 2006, MATRICULA: ADKN-RE-2705 (EX ADKN-D-10705); SERIAL: SERP6836B606, la cual tiene instalada dos motores seriales 46570555 y 46565277, y cuyas medidas son: ESTOLA: 13,84 mts., MANGA: 4,27 mts., PUNTUAL: 2,20 mts.; propiedad de la comunidad conyugal conforme Registro Naval Venezolano de fecha 21 de julio del año 2016, N° 18, folio 116 al 121, Tomo II, Protocolo Único, razón por la cual y dada la especialidad y naturaleza del juicio y en atención a la Jurisprudencia anteriormente transcrita, tenemos que el objeto del litigio es de naturaleza marítima, por ende debe ser conocido por el juez natural de dicha materia, en virtud de ello, este Juzgado DECLINA su competencia al TRIBUNAL 4to. DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCON; por lo que se ordena la remisión del presente expediente; y se declara nulas y sin ningún efecto jurídico las boletas de citación libradas mediante auto de fecha seis (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del juicio que por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana MARIA VIRGINIA ESPINAL, contra los ciudadanos OMAR ANTONIO QUINTERO GONZALEZ Y ANA CECILIA QUINTERO PERAZA.
SEGUNDO: Se DECLINA la competencia para el conocimiento de la presente demanda al TRIBUNAL 4to. DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO ESTADO FALCON.
TERCERO: Se declaran NULAS y sin ningún efecto jurídico, las boletas de citación librada a las partes, mediante auto dictado el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024).
CUARTO: Se ordena la remisión, mediante oficio, de la totalidad del expediente al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
QUINTO: Ante la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165º.
LA JUEZ SUPLENTE.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA JOSÉ LUCENA GARRIDO.
En esta misma fecha y siendo las 3:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MMJE/MJLG/gom.-
EXP.KP02-V-2024-294
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