REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2024-000089
PARTE ACTORA: Ciudadana SANTA CONCEPCIÓN ZARATE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.606, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARIA MERCEDES BARRIOS MENDOZA y ANGEL LEONARDO MARTINEZ PEÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 318.088 y 300.475, según consta en Poder Apud Acta.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARRIECHE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.525, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANGEL DAVID MORILLO FERRER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 295.331.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
(HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN)
-I-
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que rielan en el presente expediente y visto el escrito de fecha diez (10) de Junio de 2024, suscrita por la Abogada MARIA MERCEDES BARRIOS MENDOZA inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 318.088, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANTA CONCEPCIÓN ZARATE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.197.606 (parte demandante) y el ciudadano WILLIAMS JOSÉ ARRIECHE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.609.525 asistido por el Abogado ANGEL DAVID MORILLO FERRER, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 295.331 (parte demandada), donde expusieron lo siguiente:
“Ante usted muy respetuosamente acudimos de conformidad a los establecido en el Código Civil Venezolano 1713 y 1718, conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255, 256 y 257 a los fines de presentar una TRANSACCION JUDICIAL en el presente Juicio por motivo de LIQUIDACION DE BIENES Y SOCIEDAD CONYUGAL que cursa por ante este tribunal asunto KP02-F-2024-00089
Las partes, demandante y demandado, aceptamos que la Litis es incierta y sujetas a dudas, de manera que reconocen que la determinación de la responsabilidad es una cuestión de mérito, que solo puede resultar de una sentencia definitivamente firme.
Por lo que la parte demandante y la parte demandada, en común y mutuo acuerdo han decidido en dar fin al presente asunto como también reconocer el derecho que le corresponde a cada quien sobre las gananciales del inmueble se detallaran más adelante, con el fin de evitar largos y costosos procesos judiciales ante la incertidumbre de salir ganancioso o perdedores, convienen las partes de común acuerdo, voluntario en TRANSAR y poner fin al presente Juicio, sino también LA ACCION Y LA LITIS EN SI, que abarca todo cuanto pueda derivarse de lo establecido rigiendo dicha transacción de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano WILLIAMS JOSE ARRIECHE VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-9.609.525., plenamente identificado CEDE y TRASPASA, por la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) en mondada divisa y efectivo quien recibió en fecha 06 de junio del 2024 de manos de la ciudadana SANTA CONCEPCION ZARATE ESTRADA, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cedula de identidad numero V-8.197.606, plenamente identificada el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones que posee de propiedad, para obtener el cien por ciento (100%) del inmueble constituido por una vivienda tipo simplex juinior, distinguida con el numero 42 NB, Código Catastral número 130305U013130227001001NC042, situada en el ala Oeste, nivel Boulevard del condominio número 4, denominado Gregal, que forma parte de COLINAS DEL VIENTO, URBANIZACION PRIVADA, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, El apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (96,50M2), se desarrolla en tres niveles o plantas: En planta baja o Nivel Boulevard (NB) se ubican los espacios destinados para: hall de acceso, patio interno, sala, comedor, área que ocupa la escalera que conecta a la segunda planta, cocina, área de oficios, terraza, jardín. En primer piso se Ubican: Dos (02) habitaciones auxiliares y un (1) baño auxiliar y área que ocupa la escalera que conecta con la planta baja y el segundo piso. En el segundo piso, se ubican una (01) habitación principal, vestier/estudio y área que ocupa la escalera que conecta con el primer piso. Planta techo, a la cual se accede o a través de una cúpula ubicada en el baño principal. Dicha planta techo, está prevista para que en ella se ubiquen los equipos de aire acondicionado, antenas de televisión satelital o por cable. Así mismo al referido apartamento le corresponde el uso privado de una Terraza-Jardín de aproximadamente DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00 M2), le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para vehículo de motor, de paseo o carga liviana, con capacidad para estacionar dos (02) vehículos, uno delante del otro, distinguido con el numero 42 ubicado en el ala Oeste, nivel semisótano y con una superficie total aproximada de VENTICINCO METROS CUADRADOS (25,00M2), igualmente le corresponde el uso privativo de un maletero signado con el numero 42 ubicado en el nivel semisótano, ala Oeste, con un área aproximada de UN METRO CUADRADO CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1,75M2), le corresponde un porcentaje en los derechos y cargas sobre los bines comunes de uso general para todas las porciones de COLINAS DEL VIENTO, URBANIZACION PRIVADA de 0,477345% y un porcentaje de 2,000000% en los derechos y cagas sobre los bienes comunes de uso particular para el CONDOMINIO GREGAL, todo lo cual se evidencia del DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO GREGAL DE COLINAS DEL VIENTO, URBANIZACION PRIVADA, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cinco (05) de Febrero del 2013, inscrito bajo el número 7, folios 42 del Tomo 3, Protocolo de Transcripción del año 2011. Dicho inmueble se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 23/06/2014, bajo el número 25, Tomo 125, de los libros llevados por esa notaria y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 09/07/2014, inscrito bajo el número 30, Folios 267 del Tomo 14, Protocolo de Transcripción. Además, quedo inscrito bajo el número 2014.655, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.3.59.05 y correspondiente al libor de folio Real del año 2014. Como consta en Anexo documento original de propiedad marcado con la letra (“B”)
SEGUNDA: (LAS PARTES) manifiestan por medio de la presente transacción judicial que no se adeudan nada por ningún concepto y que no existen algún otro bien inmueble o muebles por liquidar. constituye un Formal Finiquito
TERCERO: Solicitamos a este digno tribunal se sirva homologar este acto de autocomposición procesal, dándole autoridad y carácter de cosa juzgada, y de fin al presente juicio por cuanto no es contraria a derecho y a las buenas costumbres.
Y yo, MARIA MERCEDES BARRIOS plenamente identificada actuando en representación de la ciudadana SANTA CONCEPCION ZARATE ESTRADA, plenamente identificada solicito que se oficie a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre la cesión los derechos y acciones que posee en su cincuenta por ciento (50%) a SANTA CONCEPCION ZARATE ESTRADA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.197.606, junto con copia certificada de la presente transacción judicial a los fines de obtener el cien (100%) de los derechos y plena propiedad, sobre el inmueble plenamente identificado el PARTICULAR PRIMERO”.
-II-
EL JUZGADO AL RESPECTO OBSERVA:
En tal sentido, y conforme lo solicitaron las partes intervinientes en el presente asunto, requieren la aprobación del transcrito acuerdo a los fines de que se imparta la debida homologación, y se tenga como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, este tribunal estima necesario destacar que la transacción es una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional un determinado proceso, al declarar de forma libre, expresa y espontánea ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio ante este juzgado; en consecuencia, corresponde determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o intereses jurídicos controvertidos, tienen a su vez facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio, para así ponerle fin a la controversia.
En plena armonía con la precedente transcripción, se evidencia que las partes integrantes del juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL escrito presentado en fecha diez (10) de Junio de 2024, expresaron de manera precisa e inequívoca su voluntad de celebrar una transacción judicial como acto bilateral de autocomposición procesal y, en virtud del principio de autonomía de voluntad para dar por terminada sus pretensiones, y así se declara.
En este mismo orden el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa
Juzgada.”
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…”.
De igual forma, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil textualmente señala:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En el derecho venezolano se tiene conceptualizada la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual, a tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como, nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
De lo expresado anteriormente se puede deducirse que la transacción tiene las siguientes características: Como medio de terminación anómala del proceso, la transacción es un contrato bilateral, que se conforma con la manifestación de voluntad del actor y del demandado de poner fin al juicio. Así, para que se configure la transacción es necesaria la concurrencia de dos elementos: uno de carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar y otro objetivo, representado por las concesiones recíprocas de ambas partes, para las cuales es necesario tener la capacidad de disponer del objeto litigioso, lo que conlleva a poner fin a la controversia o litigio pendiente.
De otra parte, el exégeta Arístides Rengel-Rombergen su obra denominada: Tratado de Derecho Procesal Civil, señala que la transacción constituye una especie del negocio de declaración de certeza (negocio de acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular, (Tomo II, página 333.).
Para la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo nº RC.000513, dictado el 9 de agosto de 2016, con ponente del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, asentó lo siguiente:
“… el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
Del criterio jurisprudencial previamente transcrito se puede deducir que la transacción es un contrato en el que las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses en el proceso, dado que se producen recíprocas concesiones para las cuales, es necesario poseer la facultad de disponer de los derechos que se transijan.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente, así como de la transacción presentada por las partes en fecha diez (10) de Junio de 2024, se puede evidenciar que el demandante tiene plena capacidad y cualidad activa para haber intentado el presente juicio, por un lado; y por el otro, la contraparte expreso la cualidad de la disposición de los derechos cedidos transaccionalmente, y Así se establece.-
Del mismo modo, se evidencia que la representación judicial de los integrantes, se encuentra debida y expresamente facultados para transigir y actuar en el presente proceso, en virtud de los instrumentos mandatos adjuntos al tantas veces nombrado escrito transaccional; por lo que resulta imperativo para este Juzgado, en el dispositivo de esta decisión, declarar procedente en derecho el acto de autocomposición procesal, cabe decir, la referida transacción. Así se decide.
-III-
D E C I S I O N:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes.
SEGUNDO: Por los términos que fue impartida la presente homologación, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Téngase la presente sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 y 363 del citado cuerpo legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJES COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 190, Asiento N° 43 y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m y se dejó copia.-
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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