REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Ocho (08) de Agostodel año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-F-2022-000597
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR PINTO LÁZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.545, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:AbogadosREINALDO ROJAS REQUENA, LEILA-LY ZICCARELLI y MAURIS ROJAS SEQUERA, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 81.299, 54.306 Y 173.786,respectivamente,de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CiudadanaMARGARITA CONTRERAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.766, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS GUILLERMO NOSSA y JOSE RICARDO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 153.075 y 161.502, respectivamente, de este domicilio.-
SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (U.R.D.D) correspondiéndole conocer a este juzgado, en fechas 30/06/2022 se dictó auto de despacho saneador. En fecha 10/10/2022 se instó al diligenciante a aclarar su petitorio. En fecha 25/10/2022 se ratificó el auto de fecha 30/06/2022. En fecha 03/11/2022 se acordó la certificación de copias fotostáticas. En fecha 08/03/2023 se ratificó el auto de fecha 30/06/2022.
En fecha 18/05/2023 se admitió la demanda.
En fecha 08/06/2023 previa solicitud realizada por la accionante se acordó librar compulsa de citación, constando consignación del alguacil de fecha 04/07/2023 de la compulsa debidamente firmada por la demandada, quien consignó escrito de contestación en fecha 02/08/2023.
En fecha 04/08/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 28/09/2023 venció el lapso de promoción de pruebas. En fecha 29/09/2023 se agregaron las pruebas promovidas, siendo admitidas en fecha 09/10/2023.
El lapso de evacuación de pruebas venció en fecha 22/11/2023, aperturandose el término de informes, mismo que feneció en fecha 19/12/2023 y se dejó transcurrir el lapso de observación de los mismos.
En fecha 15/01/2024 venció el lapso de observación, fijándose lapso para dictar sentencia. Sobre ello, en fecha 15/03/2024 correspondía la publicación de la misma, sin embargo, por cuanto resultaba imperioso esperar las resultas respecto a la apelación concerniente a la tercería excluyente se difirió la publicación de la sentencia.
En fecha 06/05/2024 se dictó auto de abocamiento.
En fechas 20 y 24 de mayo de 2024, el alguacil consignó boleta de notificación de las partes.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA:
Expuso la parte actora, que en fecha 25/02/1984 contrajo matrimonio con la demandada de autos, conforme al acta N°26 del año 1984 ante el Registro Civil del Municipio José Trinidad Colmenares del Estado Lara, sin embargo, se divorciaron según sentencia de fecha 28/03/2022 dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Dentro de dicha unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes que a continuación se describen:
• Inmueble constituido por una vivienda de tres pisos , ubicado en la Urbanización Jacinto Lara, calle 8 con carreras 5D, casa n° 5D-24, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara
• Inmueble constituido por una vivienda de dos pisos, ubicada en la Urbanización Jacinto Lara, calle 5 entre carreras 2 y 3, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Jacinto Lara, calle 8 con carreras 5D, Casa n° 5D-24, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con medidas de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200Mts2).
• Un vehículo modelo TREIL BLAZER/TRILBLAZER X2, MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO 2007, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PKACA AB204UK.
• Un vehículo MODELO SEBRINIG COVERTI, MARCA CHRYSLER, COLOR NEGRO, AÑO 2008, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACA AA909LB.
• Un vehículo MODELO NEON LX AUTO 2, MARCA DODGER, COLOR VERDE, AÑO 2006, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACA AB974XG
• Los siguientes bienes muebles: 8 aires acondicionados, 4 televisores plasma 32”, 2 neveras, 2 lavadoras, dos cocinas, 1 televisor de 54”.
Sobre todo lo anterior, solicita la accionante la partición de los bienes, correspondiéndole a éste el 50% de ellos, y le sea declarado con lugar la pretensión.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA:
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante en su escrito libelar, de igual modo se opuso a la partición en razón de la inverosimilitud existente en los inmuebles respecto a la propiedad, pues no poseen documentación titular de ello, así como también manifestó que el demandante omitió añadir bienes muebles que posee resguardados en la edificación en la cual funge la sociedad mercantil que el accionante representa, siendo éstos los siguientes: 1 aire acondicionado de ventana, 1 aire acondicionado Split, dos máquinas industriales de coser zigzag, 1 plotter impresión, dos máquinas industriales de coser overlock, 1 máquina de coser industrial de coser de cuatro agujas, 6 hilos, una maquina industrial collaretera, 1 máquina de coser industrial plana, 2 estantes, 1 mesón grande, varias tijeras de corte, telas variadas, varias caja de hilos de coser variados para trabajar, 1 nevera de dos puertas, 4 computadoras de mesa, 1 compresor, una impresora A4, 1 plancha de sublimación, 1 impresora tabloide, encontrándose dicho local en la Urbanización Jacinto Lara, calle 5 entre carreras 3 y 4, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Ana Soto, del Estado Lara. Por otro lado alegó la falta de cualidad de la parte actora y la ilegitimidad de quien se presenta como su apoderado judicial y a su vez, impugnó las copias fotostáticas concernientes al título supletorio de uno de los inmuebles. En este mismo sentido, alegó que el accionante omitió la inclusión de un vehículo el cual está registrado ante el INTTT conforme al certificado de vehículo N°27082373 – 1C3AC65R18N667958-1-1 de fecha 19/11/2006. Aunado a ello, argumentó que los bienes descritos no detentan documento de titularidad, razón exclusiva por la cual se opone a la partición pretendida y solicita finalmente sea declarada improcedente.-
-III-
DEL ACERVO PROBATORIO.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“…Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...”
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho. La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LAS PRUEBAS IMPUGANADAS
DE LA PRUEBA IMPUGNADA POR LA PARTE DEMANDADA
Previo a la exposición de la apertura del acervo probatorio, procede este Juzgado a resolver la impugnación realizada por la parte demandada a las documentales aportadas por la parte accionante, concernientes a las copias fotostáticas del poder especial notariado otorgado por el accionante, así como también sobre las copias fotostáticas del título supletorio de un inmueble objeto de partición y de la sentencia de divorcio. Referidas impugnación se corresponden a la defensa procesal prevista por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidoslegalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copiacertificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de lademanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco díassiguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promociónde pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad,no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otraparte.La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con eloriginal, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aaquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspecciónocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la partesolicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer eloriginal del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Sobre ello, el poder especial notariado otorgado por el accionante a favor de los Abogados REINALDO ROJAS, LEILA-LY ZICCARELLI y MAURIS ROJAS, consta en formato original en el expediente desde el folio 110 al 112, verificando su autenticidad, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE, la impugnación realizada.-
Respecto al título supletorio consignado en copias fotostáticas e impugnadas en razón de que no se evidencia estampada la rúbrica de quien ejercía funciones como juez suplente del tribunal que decretó el titulo supletorio, sobre ello, se observa claramente en la sección de la firma del juez y secretario responsable lo siguiente: “copia firmada en su original”, aunado a ello, en el lapso probatorio se llevó a cabo inspección judicial al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual se cotejó la copia fotostática consignada por el accionante con la que reposa en los copiadores de sentencias de referido tribunal reflejándose la similitud de ambas, certificando su fidelidad, consignando copia certificada de la misma, por lo que resulta IMPROCEDENTE la impugnación realizada.-
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE DEMANDA:
1. Consignado junto al escrito libelar en copia fotostática y posteriormente consignado en formato original, cursante a los folios 110 al 112, documento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 01/02/2023, bajo el n!11, tomo 8, folios 53 al 57, mediante el cual el ciudadano accionante otorgó poder a los Abogados REINALDO ROJAS, LEILA-LY ZICCARELLI y MAURIS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.81.299, 54.306 y 173.786. de la anterior se valora la representación que ostentan sobre el ciudadano HECTOR PINTO LÁZARO. Conforme a los artículos 1.357 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
2. Consignado junto al escrito libelar y ratificado en lapsoprobatorio, cursante a los folios 08 al 12, copia certificada en fecha 04/05/2022 de la sentencia de divorcio de fecha 28/03/2022 dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual fue declarada CON LUGAR la demanda de divorcio entre los ciudadanos MARGARITA CONTRERAS y HECTOR PINTO. De la misma se observó la valoración al acta de matrimonio N°26 del año 1984 de fecha 25/02/1984 del Registro Civil del Municipio José Trinidad Colmenares del Estado Táchira, el cual fue consignado en dicho expediente N° KP02-F-2021-001187. Valorándose lo anterior que la duración de la unión marital entre los ciudadanos precitados se corresponde desde el 25/11/1984 hasta el 28/03/2022. Se valora de la anterior la demostración de la existencia de una unión marital, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
3. Consignado junto al escrito libelar, cursante a los folios 16 al 17 balance general personal realizado por contador público de los ciudadanos HECTOR PINTO Y MARGARITA CONTRERAS, de fecha 15/01/2013. La anterior se valora conforme al artículo 1.358 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.-
4. Consignado en la oportunidad de despacho saneador, copias fotostática de certificados de vehículos objetos de partición. Se valora conforme al artículo 1.358 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo fueron consignadas subsiguientemente los documentos originales de los mismos, siendo los siguientes certificados:
1) Certificado 26655744, 8Y3HS66C361504207-1-2 de fecha 25/11/2009, del vehículo Dodge NEON LX AUTO 2, placa AB974XG, MARCA DODGER, COLOR VERDE, AÑO 2006, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, serial de carrocería 8Y3HS66C361504207, serial de motor 4 CIL., N° de autorización 5256YD59622Z.
2) Certificado 28910194, 8ZNDS13S57V307793-1-2, de fecha 07/07/2010 del vehículo Chevrolet TRAIL BLAZER/TRAILBLAZER 4X2, placa AB204UK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PKACA AB204UK, serial de carrocería 8ZNDS13S57V307793, serial de motor 57V307793, serial de chasis 8ZNDS13S57V307793, N° de autorización 0053ZG508038.
3) Certificado 27082373, 1C3AC65R18N667958-1-1, de fecha 19/11/2008, placa N° AA909LB, del vehículo CHRYSER MODELO SEBRINIG COVERTI, MARCA CHRYSLER, COLOR NEGRO, AÑO 2008, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, serial de carrocería 1C3AC65R18N667958, serial de motor 6CILS, serial de chasis 1C3AC65R18N667958, N° de autorización 2155CH587439.
TODAS LAS ANTERIORES CERTIFICACIONES A NOMBRE DEL CIUDADANO HECTOR PINTO LÁZARO. Las anteriores se valoran como documento que otorga la titularidad de los vehículos que forman parte de la comunidad conyugal en razón de que fueron adquiridos en el lapso marital, asimismo, se denota la titularidad de propiedad de los bienes objetos de pretensión, conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Así se valora.-
5. Consignado en despacho saneador, copia fotostática del título supletorio decretado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción, de fecha 01/07/2019 a favor de MARGARITA CONTRERAS sobre un inmueble ubicado en el Barrio Jacinto Lara, calle 8 diagonal con la carrera 5D de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual forma parte del patrimonio objeto de partición. Sobre la misma consta copia certificada otorgada por el tribunal otorgante del título mediante inspección judicial realizada por este despacho de la cual se confronto las copias consignadas por el accionante con la resguardada en los copiadores de sentencia del tribunal precitado. Sobre la misma es importante señalar que si bien cursa a los autos copia certificada fiel de su original, la misma no demuestra la titularidad de un bien inmueble, sino de la posesión que se tiene sobre referido bien y, siendo que fue consignada y promovida con el objetivo de valorarse como documento que acredita la titularidad del mismo, en razón de lo esbozado, no debe ser valorado de tal modo, por lo que solo se otorga valora probatorio en lo que concierne a la posesión que detentan sobre el mismo. Así se valora.-
6. Consigno en lapso probatorio copia fotostática de oficio emanado del Ministerio Público, Fiscalía Vigésima del Estado Lara dirigido al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas (CICPC)con el objetivo de realizar acompañamiento al ciudadano HECTOR PINTO para retirar materiales de costura que se encuentran en un depósito en Barrio Jacinto Lara, calle 5 entre carreras 3 y 4 de Barquisimeto. La misma se desecha por cuanto no aporta relevancia respecto al discernimiento de la titularidad de los bienes a partir o información atinente al tema decidendum. Así se decide.-
7. Promovió testimoniales de los ciudadanos MARIA VICTORIA MATHEUS PEÑA, MARIA CONSOLACION CONTRERAS CHACON, WILLIAM PEREZ MOLINA, WILLIAMS ALFREDO BLANCO CARRILLO, JEAN CARLOS VILLAREAL MALDONADO y NORBIS MARIA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.779.773, V-5.730.929, V-13.921.513, V-7.927.268, V-22.329.243 y V-7.384.699. de los mismos consta actas testimoniales de fecha13/10/2023 y 16/10/2023 de lo cual se obtuvo como información general y concisa que los testigos conocen a los ciudadanos de hace más de 30 años, manifestando que el ciudadano HECTOR PINTO al comprar las casas que poseen las fue remodelando a medida del tiempo, en la cual viven sus hijas distribuidamente. No obstante, de la información recolectadas en las testimoniales no se obtuvo relevancia respecto a la titularidad de los inmuebles, pues las testimoniales no son medio probatorio pertinente y fidedigno de la titularidad acreditada por una persona sobre un objeto, en este caso, los inmuebles. En razón de lo anterior, solo se valora apreciándose bajo la sana crítica conforme al 509 del código de procedimiento Civil. Así se decide.-
8. Promovido en lapso probatorio, prueba de informe dirigido al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara con la finalidad de que informara a este juzgado sobre la existencia del título supletorio del inmueble objeto de partición. Sobre el mismo, no se observó resulta alguna, sin embargo, el objetivo de éste fue suplido mediante la prueba de inspección judicial en la cual se obtuvo la copia certificada de dicho documental, por lo que la falta de resulta de informe queda salvada de este modo. Así se decide.-
9. Promovió prueba de informe dirigido a la fiscalía vigésima octava del estado Lara a los fines de que informase a este juzgado respecto al oficio n° LAR-F28-1206-2022 de fecha 12/07/2022del asunto fiscal n° MP-249099-21. Sobre lo mismo no consta resulta alguna, no obstante, siendo que la misma se corresponde a la información de bienes alegado como omitidos para partir, al no constar documentos de propiedad de los mismos sobre los cuales se pueda valorar si pertenecen realmente a alguno de los ex cónyuges, no resultan relevantes para el presente asunto. Así se decide.-
10. Promovió inspección judicial dirigida al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que sea cotejado la copia fotostática del títulosupletorio con la sentencia resguardada en referido tribunal. Sobre ello consta acta de inspección de fecha25/10/2023 mediante la cual se d4jo constancia de que se confrontó la copia fotostática del título supletorio consignada por el accionante con la resguardada en los copiadores de sentencia en el tribunal objeto de inspección, de igual modo la presente documental fue objeto de impugnación y evaluada y decidida en el capítulo de las pruebas impugnadas. De igual modo, se ratifica que la misma no otorga titularidad sobre un inmueble, por lo que al no ser un documento que acredite la propiedad que puedan ostentar los ex conyuges, no pertenece a la comunidad de gananciales. Así se decide.-
11. Promovió exhibición de documento del título supletorio de las bienhechurías correspondientes a uno de los inmuebles objeto de partición, ordenándose la intimación de la demandada a los fines de que exhibiese el documento, sobre ello no consta evacuación del acto, sin embargo, la Sala Constitucional mediante sentencia N°309 del 13/07/2022 señaló que el silencio de pruebas se produce cuando el juez ignora por completo, no juzga, aprecia o valora algún medio de prueba cursante en autos y se demuestra que dicho medio podía afectar el resultado del juicio. Por ello, es pertinente señalar que si bien no se evacuó referida prueba, la misma no cambiaría el resultado del dictamen al respecto, toda vez que la misma se subsume a la posesión legitima de un inmueble mas no de la titularidad de ésta, presupuesto procesal imprescindible en este tipo de juicios, pues no se pueden partir bienes que no sean demostrados verazmente con instrumentales como propiedad de la comunidad ganancial, asimismo, es enfático señalar que el título supletorio se circunscribe a la posesión sobre el inmueble mas no a su titularidad. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Consignado junto al escrito de contestación, copias fotostáticas poco legibles del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil REPRESENTACION Y CREACIONES PINTO F.P, C.A.. se valoran conforme al artículo 1.358 del Código Civil. Adjunto a ello, acompaño fotografías impresas de los bienes muebles descritos en su contestación y que los detenta el demandante sin su autorización y no fueron incluidos en la partición. Así se valora.-
2. Promovido en lapso probatorio, inspección judicial al Registro Mercantil Segundo del estado Lara con el objetivo de verificar que las copias fotostáticas consignadas por ésta respecto a la sociedad mercantil CREACIONES Y REPRESENTACIONES PINTO F.P, se corresponden al mismo documento, sobre ello consta acta de inspección de fecha25/10/2023 en la cual se dejó constancia que los fotostatos consignados por la demandada en la contestación se corresponden al documento constitutivo registrado en la oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Se valora conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- IV -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
DEFENSAS PRELIMINARES
Llegados a este estado, resulta propicio resolver las defensa preliminares opuestas por la demandada, de las cuales alegó la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA en razón de que no consignó como documental el acta de matrimonio que demuestra la relación marital para que proceda la partición de los bienes adquiridos dentro de la misma, sobre ello este juzgado señala enfáticamente la presencia de sentencia de divorcio previamente valorada en el acervo probatorio, la cual fue consignada en copia certificada, de la cual se infiere a todas luces la existencia de una unión marital previo a la disolución de la misma, siendo que evidenció que la duración de la unión marital fue desde el 25/02/1984 hasta el 28/03/2022, lo que demuestra que el ciudadano HECTOR PINTO tiene la cualidad para intentar la presente pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia, IMPROCEDENTE LA FALTA DECUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE, alegada por la demandada. Así se decide.-
Aunado a lo anterior, la representación judicial de la demandada alegó la La ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO DEL ACTOR, en razón de que no consta a los autos poder otorgado ante alguna notaría pública o ante la Secretaría del Tribunal. Al respecto, este juzgado se pronunció sobre la impugnación realizada por la demandada sobre el poder notariado del accionante consignado en documento fotostático, siendo que en los folios 110 al 112 riela documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del poder otorgado por el accionante a favor de sus representantes judiciales, por lo que se encuentra satisfecho la formalidad del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se desestima la presente defensa, y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA ILEGITIMIDAD ALEGADA. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Entrando en análisis de las actas que conforman el presente expediente es menester comenzar a señalar lo referente a la Partición:
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.”
Señala nuestra Ley Subjetiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste…”.
Asimismo establece el artículo 148 eiusdem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. (Resaltado del Tribunal).
El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello porque los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.
Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 767, 768 y 777 del Código Civil:
Disponen los artículos 767 y 768 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Asimismo, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Al respecto de esto el Tribunal observa, que la presente causa se trata de un Juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento a seguir es el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del mencionado Código de Procedimiento Civil; sin embargo se desprende del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cierta especialidad a dicho procedimiento y la cual viene dada porque, en el acto de la contestación de la demanda si la parte demandada no hiciere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente.
Así las cosas contempla el artículo 778: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el J. hará el nombramiento”
Del análisis de la disposición transcrita es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes a saber: 1.- Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento de partidor. 2.- Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo-condominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio de partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Ahora bien, procede este juzgado a emitir pronunciamiento al fondo de la pretensión y evaluar los bienes objetos de partición, siendo que la misma versa sobre los siguientes bienes:
• Inmueble constituido por una vivienda de tres pisos , ubicado en la Urbanización Jacinto Lara, calle 8 con carreras 5D, casa n° 5D-24, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara
• Inmueble constituido por una vivienda de dos pisos, ubicada en la Urbanización Jacinto Lara, calle 5 entre carreras 2 y 3, Parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
• Un lote de terreno ubicado en la Urbanización Jacinto Lara, calle 8 con carreras 5D, Casa n° 5D-24, parroquia Ana Soto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con medidas de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200Mts2).
• Un vehículo modelo TREIL BLAZER/TRILBLAZER X2, MARCA CHEVROLET, COLOR BEIGE, AÑO 2007, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PKACA AB204UK.
• Un vehículo MODELO SEBRINIG COVERTI, MARCA CHRYSLER, COLOR NEGRO, AÑO 2008, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACA AA909LB.
• Un vehículo MODELO NEON LX AUTO 2, MARCA DODGER, COLOR VERDE, AÑO 2006, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, PLACA AB974XG
• Los siguientes bienes muebles: 8 aires acondicionados, 4 televisores plasma 32”, 2 neveras, 2 lavadoras, dos cocinas, 1 televisor de 54”.
Por otro lado, la parte demandada se opuso a la partición, argumentando la falta de titularidad de propiedad de los bienes alegado por la accionante, así como también la omisión y falta de inclusión de los siguientes bienes:
1 aire acondicionado de ventana, 1 aire acondicionado Split, dos máquinas industriales de coser zigzag, 1 plotter impresión, dos máquinas industriales de coser overlock, 1 máquina de coser industrial de coser de cuatro agujas, 6 hilos, una maquina industrial collaretera, 1 máquina de coser industrial plana, 2 estantes, 1 mesón grande, varias tijeras de corte, telas variadas, varias caja de hilos de coser variados para trabajar, 1 nevera de dos puertas, 4 computadoras de mesa, 1 compresor, una impresora A4, 1 plancha de sublimación, 1 impresora tabloide
La parte demandada se opone a la partición de los bienes inmuebles en razón de que no detentan titularidad con la que pueda demostrarse que sea parte de la comunidad conyugal, pues no consta algún documento de propiedad que acredite la misma a favor de alguno de los intervinientes, sobre ello, este juzgado evidenció claramente mediante los medios probatorios que no consta documentación de titularidad alguno, del mismo modo, se explanó en el acervo probatorio lo pertinente al título supletorio, siendo que referido título no acredita titularidad sino posesión legitima sobre las bienhechurías construidas sobre el terreno, advirtiendo que no se pueden partir bienes que no pertenezcan a los ex cónyuges, por ello se declara PROCEDENTE LA OPOSICIÓN realizada por la demandada y en consecuencia, se excluyen de la partición dichos bienes. Así se establece.-
La parte demandada argumentó que el accionante excluyó los bienes muebles concernientes a: 1 aire acondicionado de ventana, 1 aire acondicionado Split, dos máquinas industriales de coser zigzag, 1 plotter impresión, dos máquinas industriales de coser overlock, 1 máquina de coser industrial de coser de cuatro agujas, 6 hilos, una maquina industrial collaretera, 1 máquina de coser industrial plana, 2 estantes, 1 mesón grande, varias tijeras de corte, telas variadas, varias caja de hilos de coser variados para trabajar, 1 nevera de dos puertas, 4 computadoras de mesa, 1 compresor, una impresora A4, 1 plancha de sublimación, 1 impresora tabloide, previamente señalados, alegando que dichos bienes se encuentran en la posesión del accionante. Sobre ello, advierte este Juzgado que no evidenció documentación de titularidad, como factura alguna que permita dilucidar la fecha en la fue adquirido y a nombre de quién fue facturado, por lo que inevitablemente al ser incluidos o no, resulta improcedente su partición, por no poseer titularidad que le sea acreditado para partir, pues nuevamente se reitera que los bienes que no pertenecen a la comunidad conyugal no pueden ser partidos, conforme al artículo 151 del Código Civil, en consecuencia, QUEDAN DICHOS BIENES EXCLUIDOS DE LA PARTICION, por no haber sido demostrada la titularidad de los mismos. Así se establece.-
Nuevamente, la parte demandada alegó que el accionante omitió la inclusión de un bien mueble concerniente a vehículo con las siguientes descripciones: PLACA AA909LB, SERIAL N.I.V: 1C3AC65R18N667958, SERIAL DE CARROCERIA 1C3AC65R18N667958, SERIAL DE CHASIS 1C3AC65R18N667958, SERIAL MOTOR 6 CILS, MARCA CHRYSLER, MODELO SEBRING COVERTI, AÑO MODELO 2008, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, Nros de puesto 5, NRO EJES 2, TARA 1745, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, según certificado de vehículo emitido por el INTTT n°27082373 - 1C3AC65R18N667958-1-1 de fecha 19/11/2006. Sobre ello, observó este juzgado que las descripciones señaladas se corresponden a las indicadas en el certificado de vehículo que riela en original al folio 43 del expediente, con la única diferencia de que la fecha de emisión de referido certificado se corresponde al 19/11/2008, siendo idéntico todos los demás datos, por lo que esta jurisdicente entiende que el señalamiento de la representación judicial de la demandada resulta inoficioso, pues puede inferirse que cometió error de transcripción, pues de lo contrario resulta incoherente un certificado de vehículo emitido dos años antes (2006) de la oferta al mercado del vehículo modelo del año (2008), en consecuencia, IMPROCEDENTE LA OPOSICION, realizada por la demandada, en consecuencia, se procederá a partir el bien mueble descrito. Así se decide.-
Por otro lado, el accionante solicitó la partición de los siguientes bienes muebles:8 aires acondicionados, 4 televisores plasma 32”, 2 neveras, 2 lavadoras, dos cocinas, 1 televisor de 54”.Sin embargo, presentándose la misma situación descrita en el párrafo precedente, los bienes descritos no detentan titularidad a favor de alguno de los ex cónyuges que pueda evidenciarse, pues no fueron traídos a los autos facturas alguna que permita la determinación de la fecha en la que fue adquirida y a nombre de quién fue acreditado, por lo que no puede partirse ningún bien que no esté acreditada la titularidad a favor de los sujetos legitimados en la presente partición, razón por la cual éste juzgado EXCLUYE LOS BIENES DECRITOS DE LA PRESENTE PARTICION, por no haber sido demostrada la titularidad de los mismos, así se decide.-
Finalmente, corresponde a los bienes muebles concernientes a vehículos, los cuales no fueron objetos de oposición y sobre los cuales se observó titularidad acreditada a favor de la comunidad conyugal, según certificación de vehículos previamente valorados y descritos en el capítulo del acervo probatorio.
Sobre referidos vehículos, se observó que fueron adquiridos dentro de la relación marital a nombre del ciudadano HECTOR PINTO LÁZARO, por lo que procede la partición de los vehículos con las siguientes descripciones:
1) Certificado 26655744, 8Y3HS66C361504207-1-2 de fecha 25/11/2009, del vehículo Dodge NEON LX AUTO 2, placa AB974XG, MARCA DODGER, COLOR VERDE, AÑO 2006, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, serial de carrocería 8Y3HS66C361504207, serial de motor 4 CIL., N° de autorización 5256YD59622Z.
2) Certificado 28910194, 8ZNDS13S57V307793-1-2, de fecha 07/07/2010 del vehículo Chevrolet TRAIL BLAZER/TRAILBLAZER 4X2, placa AB204UK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PKACA AB204UK, serial de carrocería 8ZNDS13S57V307793, serial de motor 57V307793, serial de chasis 8ZNDS13S57V307793, N° de autorización 0053ZG508038.
3) Certificado 27082373, 1C3AC65R18N667958-1-1, de fecha 19/11/2008, placa N° AA909LB, del vehículo CHRYSER MODELO SEBRINIG COVERTI, MARCA CHRYSLER, COLOR NEGRO, AÑO 2008, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, serial de carrocería 1C3AC65R18N667958, serial de motor 6CILS, serial de chasis 1C3AC65R18N667958, N° de autorización 2155CH587439.
Así pues, dispone el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil tres (3) requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción los cuales son los siguientes: 1) La demanda de partición o división de bienes comunes se proveerá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad. 2) Los nombres de los condóminos. 3) Y la proporción en que deben dividirse los bienes.
En base a lo precedente, la pretensión incoada se tramitó apropiadamente por las reglas del procedimiento ordinario, asimismo, se encuentran identificados que los condóminos se corresponden a HECTOR PINTO LÁZARO Y MARGARITA CONTRERAS CHACÓN quienes fueron cónyuges desde el 25/02/1984 hasta el 28/03/2022 según sentencia de divorcio previamente valorada, finalmente fue señalada la proporción de la división de los bienes a partir al 50% para cada ex cónyuges. Explanado lo anterior, considera satisfechos los particulares indicados en el párrafo que antecede.-
Ahora bien, respecto a los bienes que pretende liquidar el actor, considera quien aquí Juzga que al tratarse de una comunidad conyugal, tal como lo afirma la demandante en el escrito libelar, expresando el título del cual se deriva dicha comunidad, no sólo deben indicarse los datos relativos al título que los convierte en comuneros, sino también indicar los documentos relativos a los bienes que pretende liquidar, observando a tal efecto esta Sentenciadora que la parte demandante presentóen original los certificados de vehículos emitidos por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) que acredita la titularidad de los vehículos previamente señalados.
Al respecto cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional la cual sirve para ilustrar lo expuesto por este sentenciador. El día 17/12/2001 en la sentencia Nº 2687 la Sala Constitucional estableció el siguiente criterio vinculante:
…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, pasa a señalar esta juzgadora que la finalidad de la prueba judicial es la producción de la verdad, es demostrar la verdad real o material, convencimiento psicológico del órgano judicial y a través de la misma se logra la convicción del juez de la probabilidad, que es el hecho o suceso del que existen razones para creer que se realizará; la verosimilitud, que parece verdadero y pueda creerse; o de la certeza, que es el conocimiento cierto de lo fáctico, evidente y seguro. Esa convicción se obtiene por el juez con la apreciación o valoración crítica de los elementos de prueba resultantes de la praxis probatoria, que le permite al mismo establecer si los hechos alegados fueron o no demostrados.
A tales condiciones, y verificada la titularidad de los bienes objetos de partición, se denota que la misma corresponderá únicamente a los 3 vehículos cuyos documentos de titularidad fueron traídos a los autos, concluyéndose que éstos forman parte integrante de la comunidad conyugal evidenciándose el derecho a partir, dejando por otro lado como resultado la exclusión de los demás bienes cuya titularidad no fue demostrada, por lo que resulta pertinente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada en razón de que no resultó ha lugar todos los bienes pretendidos, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaraPRIMERO:IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la accionada. SEGUNDO:IMPROCEDENTE la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado del actor, alegada por la demandada. TERCERO:IMPROCEDENTE LA OPOSICION realizada por la parte demandada respecto a la inclusión de nuevos bienes por no traer a los autos documentación que demostrase la titularidad de los mismos. CUARTO:PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de partición y liquidación de la comunidad conyugal intentada por el ciudadano HECTOR PINTO LÁZARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.445.545, de este domicilio contra la ciudadanaMARGARITA CONTRERAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.190.766, de este domicilio. QUINTO: como consecuencia del particular anterior, se ordena la liquidación de los vehículos que a continuación de describen, los cuales deberán partir de por mitad al 50% para cada parte de: vehículo Dodge NEON LX AUTO 2, placa AB974XG, MARCA DODGER, COLOR VERDE, AÑO 2006, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, serial de carrocería 8Y3HS66C361504207, serial de motor 4 CIL con Certificado 26655744, 8Y3HS66C361504207-1-2 de fecha 25/11/2009, N° de autorización 5256YD59622Z. Un vehículo Chevrolet TRAIL BLAZER/TRAILBLAZER 4X2, placa AB204UK, COLOR BEIGE, AÑO 2007, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PLACA AB204UK, serial de carrocería 8ZNDS13S57V307793, serial de motor 57V307793, serial de chasis 8ZNDS13S57V307793 con Certificado 28910194, 8ZNDS13S57V307793-1-2, de fecha 07/07/2010, N° de autorización 0053ZG508038. Un vehículo CHRYSER MODELO SEBRINIG COVERTI, MARCA CHRYSLER, COLOR NEGRO, AÑO 2008, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMOVIL, serial de carrocería 1C3AC65R18N667958, serial de motor 6CILS, serial de chasis 1C3AC65R18N667958, placa N° AA909LB con Certificado 27082373, 1C3AC65R18N667958-1-1, de fecha 19/11/2008, N° de autorización 2155CH587439.Por tanto, se emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el DÉCIMO(10°)DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.) contados a partir del día de despacho siguiente a que conste el auto que declare firme la presente decisión.SEXTO: No hay condenatoria en costas por no resultar vencimiento total.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes deAgosto del Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación. Sentencia N°192, Asiento del libro diario N°65.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 03:05 p. m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS FERNANDO RUIZ HERNÁNDEZ
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