REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) días del mes de Agosto del año Dos mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000111
PARTE ACTORA: Ciudadanos ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO VALERA, ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 15.448.194, V.- 12.699.298, V.- 12.701.479, V.- 15.448.192, V.- 21.506.067, V.- 25.149.498, V.- 10.863.042 y 6.230.371, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA CIUDADANOS ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO: Abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el No 300.674, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No: V- 3.855.229, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARMEN MORA DE HERNANDEZ, inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 242.957, y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, ordinales 3°, 6° concatenada con el artículo 340° y el 11° el Código de Procedimiento Civil)
JUICIO POR ACCION REIVINDICATORIA

-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente incidencia por escrito de contestación y oposición de cuestiones previas presentado en fecha 01 de Abril del 2024, por la Abogado CARMEN MORA DE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO, todos anteriormente identificados, asimismo en fecha 03 de abril del año que discurre, este juzgado dictó auto en el cual dejo constancia del vencimiento del emplazamiento en fecha 01/04/2024y visto el escrito presentado por el demandado de autos se ordenó abrir la incidencia correspondiente advirtiendo el lapso de 5 días para la subsanación correspondiente por parte de los demandantes para que subsanen efecto u omisión de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto a las actas, al folio 206 poder apud acta otorgado en fecha 10/01/2024 por la parte actora al abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS SANCHEZ, antes identificado, asimismo escrito de contradicción y subsanación de cuestiones previas , para en fecha 11 de abril del 2024 este juzgado dictar auto mediante el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de subsanación en fecha 10/04/2024referrentes a las ordinal 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y quedando abierta articulación probatoria de 8 días de despacho de conformidad con el articulo 352 ejusdem.-
En fecha 16 de abril del 2024 la parte actora presentó escrito mediante el cual contradijo el punto previo de inadmisibilidad alegado por la parte demandada.- asimismo consta a los autos diligencia de fecha 15/04/2024 y recibida por la secretaria de este juzgado en fecha 17/04/2024 en la cual la parte actora deja constancia de la consignación de poder apud acta dentro del lapso previsto en el ordinal 3° en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 25 de abril del 2024, el juez Suplente Abg. Magdiel José Torres se abocó al conocimiento de la presente causa, y en esta misma fecha la parte demandada consignó poder apud acta a la abogada CARMEN MORA DE HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el No.- 242.957, a su vez dicha apoderada judicial consignó mediante diligencia poder notariado otorgado por su mandante ciudadana ADELMIRA PATIÑO y a su vez, la parte demandada en misma fecha consignó escrito de pruebas.
En fecha 02 de mayo del 2024 este juzgado dictó auto en el cual dejo constancia del vencimiento del lapso de abocamiento reanudándose la causa en la etapa procesal en la que se encontraba conforme al auto de fecha 11/04/2024. Asimismo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Por otra parte, en fecha 07 de mayo del 2024, este juzgado dejo constancia de los actos desiertos de testigos de los ciudadanos ALFONSO ANDRADE, ENCARNACION AMARO y ROSA RODRIGUEZ, fijando en auto de fecha 14/05/2024 nueva oportunidad para oír testigos siendo en fechas 30/05/2024 la correspondiente evacuación en la cual no comparecieron los ciudadanos ALFONSO ANDRADE y ROSA RODRIGUEZ y comparece la ciudadana ENCARNACION AMARO.
Es así como en fecha 03/07/2024 se dictó auto en el cual subsanaba lapsos procesales transcurridos. De igual manera en fecha 10/07/2024, este juzgado emitió auto mediante el cual dejo constancia que en el presente juicio se reponía al estado de dictar sentencia interlocutoria en cuestiones previas. Para el día 15/07/20204 este juzgado dictó auto dejando constancia de las actuaciones sustanciadas de manera manual.
En consecuencia esta Juzgadora estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento interlocutorio sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LOS ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte accionante que concurrió a interponer Acción reivindicatoria, de conformidad con los artículos 2, 3,19, 26, 49, 51,82 y 115 de la carta magna los artículos 545, 547, 548, 778 y 995 del código civil en contra del ciudadano ASNTONIO RAMON PATIÑO, antes identificado, con domicilio en la calle 6 entre carreras 7 y avenida Florencio Jiménez, casa Nor 7-45, barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Guerrero Ana Soto, del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que es el caso que en el año 2003 su abuela Gregoriana Patiño enfermó quedando en cama y que el ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO hoy demandado y tío por parte de padre laboraba en la ciudad de Margarita y visito a la abuela quedándose algunos días consiguiendo trabajo en ese lapso en Enelbar como contratista viajando todos los fines de semana para su casa a estar unos días con su familia encontrándose la misma en Borburata Estado Carabobo y su carro que permanece estacionado aun en su casa lo cual se corrobora con el número de placa en la página de INTTT y a los pocos meses fallece nuestra abuela y su difunto padre HERNAN JOSE PATIÑO los llevaron Norelys, Hugo, Hernán y Ana a vivir con él en su casa ubicada en la CALLE 6 ENTRE CARRERAS 7 Y AVENIDA FLORENCIO JIMÉNEZ, CASA NRO. 7-45, BARRIO PUEBLO NUEVO, DE LA PARROQUIA GUERRERA ANA SOTO, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, y así mismo, llevó también a ANTONIO RAMON PATIÑO mientras buscaba a donde mudarse. Durante diez años la convivencia era un poco desagradable porque su tío, el hoy demandado, trataba y mandaba a su papá como si fuera el dueño de la casa, siempre quería llevar el control de todo y dejaba a su padre a un lado, de igual manera lo trataba mal delante de ellos y eso hizo que existieran problemas, poco a poco este señor hizo la convivencia un caos hasta el punto que hizo que se fueran de la casa y desde que salieron de esa casa, su padre tuvo que ser sirviente de su tío hoy demandado, haciéndole la comida todos los días y manteniendo todas sus necesidades y caprichos, y al darse cuenta de todo lo que les había hecho los buscó y entendió que clase de persona era su hermano y sus otros hermanos que al verlo enfermo todos se alejaron de él. Que para el año 2019 su padre enferma de cáncer de próstata, lo cual fue el detonante para que su tío hoy demandado, aprovechando la oportunidad por la enfermedad de su padre les dijo que él, su padre se tenía que ir porque él ya no podía vivir con él así y que tenían que llevar y dejarlo a él en la casa, desconociendo la verdadera intención de su tío hoy demandado, de quedarse con la casa. Asimismo que en el año 2020 y año 2021 su padre ya estando muy enfermo del cáncer de próstata les hacía llevarlo semanalmente para su casa, en donde se había adueñado su tío hoy demandado, y que cuando le decían a su tío que iban a llevar a su padre para atenderlo allá, les prohibía que fueran y no les permitía el acceso al inmueble, encontrándose apoderado de la vivienda; y cuando llegaban de sorpresa y lograban acceder de sorpresa porque su padre conservaba las llaves de la casa, se encerraba en el cuarto y en otras oportunidades, simplemente cerraba desde el interior y no abría la puerta, y que cuando cualquiera de ellos se presentaba en la casa tampoco los dejaba entrar, muchas veces se quedaban bajo el sol o bajo la lluvia y él se encerraba para no dejarles entrar. Por otro lado siguió narrando que uno de esos días, su padre les hizo llevarlo en silla de ruedas a su casa y entraron al que era su cuarto y buscaron los papeles de la casa y los vehículos que tenía, y en esa oportunidad, su tío muy molesto lo cuestiono alegando que no podía vender la vivienda y su padre le dijo que era de él, teniendo todos los papeles en regla, y el tío demandado fue a visitarlo luego, con el único propósito de decirle que: "esa casa era de él porque se la debía por las veces que había ido al hospital cuando su padre tuvo un accidente en el cual perdió una pierna, entristeciéndolo demasiado ya que se encontraba en la etapa terminal de la enfermedad y a su vez invalido porque no podía mantenerse por el mismo, este acontecimiento hizo que los llamara a todos para decirles que por favor le sacaran a ese hombre de su casa, y les entregó los papeles de la casa y de los vehículos en sus manos, más adelante el padre falleció la misma semana, e hicieron lo que les dijo su padre, hablaron con el demandado para que les entregara la casa, y este actuó violentamente y llamó a la policía, denunciándolos en fiscalía alegando que era su casa y que no se iba ni por las buenas ni por las malas y que no los quería ver a ninguno en la puerta de su casa, donde en esa oportunidad, en la Fiscalía recomendaron que hicieran la declaración sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos para poder solicitar la reivindicación del inmueble, señalando que en realidad el hoy demandado tiene la vivienda y les prohíbe la entrada y acceso desde que falleció su padre, es decir, desde el 07 de julio de 2021 ya que mientras su papa estuvo vivo siempre estuvo pendiente de no dejar solo en la casa a su tío, enviándolos a ellos sus hijo pero el mismo les prohibía la entrada para adueñarse de la casa, y tenían que llevar a su padre para poder entrar y que aún tienen sus pertenencias en su cuarto dentro de la vivienda negándoles la entrega y que deben ir con abogados y testigos ya que les dijo que iban era a robar cuando son los dueños por herencia y Vivian allí. Fundamentó su pretensión en los artículos los artículos 2, 3,19, 26, 49, 51,82 y 115 de la carta magna los artículos 545, 547, 548, 778 y 995 del código civil. En su petitorio Solicitó se declare CON LUGAR la presente acción, y se proceda a la REINVINDICACION DEL INMUEBLE, y que les sea entregado libre de bienes y de personas por parte del ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO.

EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS INTERPUESTAS
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 346 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa, en cuanto a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, alegando que la Falta de Capacidad de Postulación o representación del Actor, señalando que con el libelo de demanda, la demandante reposa su actuación en nombre propio y en representación de los herederos Carlos Hernán Patiño Araujo, Ramona Patiño de Guaido, Luis Gerardo Patiño Araujo y Hugo Javier Patiño Araujo, según consta de instrumento poder por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de Julio del año 2023, anotado bajo el No. 12. tomo 73, folios 64 al 68 y que en dicho instrumento Poder se otorgan facultades que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil solo pueden ser ejercidas en juicio por Abogados en ejercicio, conforme a las disposición de la Ley de Abogados citando el artículo 3 de la Ley de Abogados así mismo, que de conformidad con el artículo 168 del Código Procedimiento Civil representa a otro de los herederos Hernán José Patiño Araujo, Hernán Patino Valera y Adelmira del Carmen Patiño Valera, también identificados, cometiendo el mismo error. Se puede evidenciar en el libelo de demanda que la ciudadana demandante Ana Caro Patiño Araujo, no demostró su condición de Abogado, ni demostró poseer título de Abogado, lo tanto recae en la cuestión previa del numeral 3º. La falta de capacidad de postulación, conlleva en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Códigos Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados las cuales disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado ejercicio, y que la demandante se ha deambulado por los Tribunales del Estado Lara, realizando la misma acción siempre ya que se puede evidenciar que la declaración de herederos únicos y universales adolece del mismo error de postulación o representación sin habérsele dado un alto a tales prácticas reiteradas que ha venido haciendo la demandante, mal pudiera valorarse tal declaración si adolece del mismo
Por otra parte opuso y alegó la cuestión previa contenida en el Numeral 6º Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los numerales 1° 4º, 5º y 6°: En relación al numeral 1º La ciudadana Ana Carolina Patiño Araujo no señalo el domicilio de ella ni la de los herederos, ni aun más la dirección de los herederos que pretende representar sin poder, requisito fundamental que señala el mencionado artículo 340 No. 1°, y aún más cuando la demandante adolece de capacidad de postulación y representación y en el caso de representar a los otros herederos sin poder, con más razón se deben mencionar las direcciones a los fines de sus correspondientes notificaciones. En relación al numeral 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuera inmueble...: y los títulos y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporados. En la demanda no se evidencia que haya señalado los linderos del inmueble objeto de esta pretensión, solo se detuvo a señalar la dirección del mismo, siendo insuficiente solo la dirección ya que el artículo 340 del código de procedimiento civil es claro. Así mismo, no señalo los títulos bajo los cuales les pertenece la vivienda, sobre la cual pretende ejercer la acción reivindicatoria, ya que, no es lo mismo título de tenencia de tierras como herederos que tener título de propiedad de la vivienda o bienhechurías sobre la cual están pretendiendo ejercer la acción. En relación al numeral 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las respectivas conclusiones, ya que, nada de lo narrado corresponde a la realidad, ya que, si bien es cierto que ocupa el inmueble, no es cierto que el tiempo que señalan es el correcto, ni mucho menos la condición bajo la cual ocupa el inmueble, siendo la correcta la condición de comodatario en forma verbal, ya que a pesar que su infancia la vivió en esa vivienda con el pasar del tiempo su hermano el de cujus Hernán José Patiño, le otorgo verbalmente la condición de comodatario, ya que acordaron que el viviría en ella, con la condición de cuidarla como un buen padre de familia , pagar los servicios públicos y sin pago alguno por ello, condición que todos sus sobrinos hijos del de cujus conocían perfectamente y actualmente niegan, motivo por el cual la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión no concuerdan con el procedimiento o demanda que debía ejercer la demandante ya que no es una acción reivindicatoria la acción sino una demanda de desalojo. Por otra parte opuso la del Numeral 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y que entre las pruebas consignadas por la parte demandante marcada con la letra "F" consignan "copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble", sin embargo, en el mismo se evidencia que se consigna título de Tenencia de Tierra otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, sobre una "PARCELA DE TERRENO PARA USO DE VIVIENDA", y no consignó título de propiedad de las bienhechurías o vivienda que es sobre la cual pretenden ejercer acción reivindicatoria, es decir no solo es suficiente el título de tenencia de tierra ya que ella pretende es la entrega de la vivienda y ella no ha demostrado ni consignó en su única oportunidad el título que acredite la propiedad de la "vivienda" que pretenden reivindicar, por ello, no habiendo consignado en su única oportunidad el original del mismo que era en el momento de introducir la demanda, al no hacerlo la acción debe declararse inadmisible, por cuanto demostró el derecho de propiedad que tienen sobre la pretensión que ejerce, y que al no presentar junto con la demanda el título que acredite la propiedad de bienhechurías o la vivienda del cual se derive el derecho invocado, ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, el Código de Procedimiento Civil es claro que si no hizo caso las excepciones, el único momento para presentarlo era junto con la demanda, no otro, y que la inadmisibilidad solicitada no representa la negación del acceso a la Justicia tal como lo establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en este caso en concreto la demandante no consignó el título de bienhechurías, no es lo mismo el título de las bienhechurías que el título de tenencia de tierra que fue otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren ya que el terreno era Municipal y por tales motivos solicitó su inadmisibilidad.
Por ultimo alegó la cuestión previa contenida en el Numeral 11º Inadmisibilidad de la demanda, esta es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirse por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, es decir, invocando los hechos errados con mala fe como lo hizo en el libelo de demanda, desvirtuando La condición verdadera que posee en la vivienda, es decir la condición de comodatario otorgado padre no solo por su hermano de cujus Hernán José Patiño, sino también que después de su muerte, su sobrina Adelmira del Carmen Patiño Valera, hija del de cujus y heredera de la sucesión condición que se evidencia en la declaración sucesoral y en el mismo libelo de demanda al nombrarla como heredera, sabiendo la astucia de sus otros sobrinos, al morir su hermano decide ella por su condición de heredera seguir otorgándome la misma condición de comodatario que me dio su padre y que de dicha condición tenía conocimiento mi sobrino Hernán José Patiño Valera, quien se encuentra en la ciudad de Cali en Colombia y que solicito sea notificado por vía electrónica de conformidad con lo establecido en la RESOLUCIÓN N° 2021-0011, de la Sala Plena de fecha 09/06/2021, ya que tanto su sobrino Hernán José Patiño Valera y su sobrina Adelmira del Carmen Patiño Valera, desconocían de la demanda que en este Tribunal se ventila y mucho menos que la demandante Ana Carolina Patiño Araujo actuaba en representación de ellos a sus espaldas, motivo por el cual solicitó que se notifique por los medios electrónicos a los ciudadanos Hernán José Patiño Valera y Adelmira del Carmen Patiño Valera a las siguientes direcciones y teléfonos hernanpatiñovalera@gmail.com, Teléfono: +57-314-882-23-24 y adelmira67@gmail.com, Teléfono: 0414-338-82-07, respectivamente a los fines de que se les notifique del procedimiento que pretenden sin su consentimiento y así puedan ratificar sus defensas ante el infundio pretendido por su sobrina Ana Patiño, y viendo que la demandante lo que quiere es desvirtuar la verdadera condición por la que ocupa la vivienda, solicitó que se declare inadmisible la demanda por no haberse respetado y violado los extremos establecido en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10 y 12 del Decreto Número 8.1990 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que es objeto de protección de las mencionadas leyes, por tener la condición de comodatario y al tener dicha condición el procedimiento que inició de mala fe debe ser inadmisible ya que no debería ejercer la acción reivindicatoria sino una acción de desalojo y dicho procedimiento está prohibido por la ley sin agotarse la vía administrativa establecida en el artículo 5 del Decreto anteriormente mencionado, mal podría declararse con lugar la acción reivindicatoria cuando la demandante pretende disfrazar la verdadera condición que ocupo en la vivienda COMODATARIO, y que la manera de demostrar sus alegatos es al ver que la demandante señala en su libelo que su padre quien es su hermano le dejo entrar voluntariamente en la vivienda no lo hizo de forma forzada, fue el quien le dejo vivir en ella, las condiciones que en el transcurso del tiempo fueron apareciendo como lo fue el cuidar la casa como un buen padre de familia, pagar los servicios públicos y acarrear con los gastos de la casa se dieron con el tiempo por voluntad de su hermano y posterior a su muerte por voluntad de sus dos sobrinos quienes son herederos y por tal condición tienen el derecho de dar en comodato la "vivienda".

EN CUANTO A LA CONTRADICCION Y SUBSANACION POR LA PARTE ACTORA
Se evidencia escrito de fecha 10/04/2024, en la cual realizó contradicción a la cuestión previa del ordinal No 3, sobre la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, alegando que la heredera cuestionada ejerza acción por sí misma como profesional del derecho ni que haya usurpado las funciones y el ejercicio de la abogacía asimismo señalo que en acatamiento al artículo 350 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, los poderdantes comparecerían para consignar la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con él, siendo efectivamente consignado en misma fecha 10/04/2024 poder apud acta otorgado al abogado HERACLIO ROJAS.
Asimismo, contradijo la cuestión previa del ordinal No 6 de dicho artículo 346 in comento, respecto al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente los numerales 1°,4°,5° y 6° alegando que del numeral 1° es falso que el libelo de demanda no indique el tribunal al cual se propone la demanda, siendo que el encabezado así lo señaló claramente, de igual manera en cuanto a los ordinales 4° y 6° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…; donde el demandado arguyó que en la demanda, no se indicaron los linderos del inmueble y los títulos, argumentando sobre hechos y derecho tratando de hacer ver la acción como un desalojo, siendo falso que no se hayan indicado los linderos del inmueble en la demanda y los títulos por cuanto el capítulo V está dedicado al inmueble y solicitud de inspección judicial, donde indicó claramente Dirección, Linderos, Medidas, Superficie y Código Catastral, por otra parte que el demandado esgrimió en cuanto a los títulos que no es lo mismo tener un título de tenencia de tierras como herederos que tener un título de propiedad de la vivienda o bienhechuría, respondiendo a esto, la parte actora alegó que en materia de orden municipal que sus ordenanzas establecen los procedimientos para que un administrado, adquiera por compra directa un bien municipal en este caso el terreno municipal, por cuanto los municipios no venden los inmuebles que se encuentran en la parcelas municipales ya que los inmuebles pertenecen y son propiedad del administrado quien pretende realizar la compra directa de la parcela de terreno del municipio, debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ordenanza Especial sobre la Adjudicación en Venta Directa de Parcelas de Terrenos en los Asentamientos Urbanos Populares de fecha 20/07/2005, siendo esta la razón y en este caso que se registra la venta de la alcaldía al administrado, y se obvian otro conjunto de documentos previos a la adquisición por venta directa de la Alcaldía como lo es la data de posesión y que para no dejar ninguna duda consignó a Efecto Videndi, copia y original de la Data de Posesión de fecha 27/05/1964, en donde se resalta en las líneas 12 y 13 que se le concede en arrendamiento, un solar ejido rural, que ocupa con una casa de su propiedad, quedando demostrada la propiedad plena ,y subsanando de esta manera dicha cuestión previa.
Siguió arguyendo en cuanto al numeral 5° el demandante expuso que la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, con las respectivas conclusiones, ya que de lo narrado corresponde a la realidad, exponiendo posteriormente argumentos fuera de orden queriendo dilatar el proceso ya que corresponden al fondo de la demanda, de igual forma que el demandado expuso que en el petitorio no se señala el inmueble que se pretende reivindicar, siendo esto falso, ya que en el libelo de la demanda está identificado el inmueble que se pretende la acción el cual fue identificado en el presente escrito de subsanación siendo identificado de manera completa con sus linderos objeto a la pretensión de acción reivindicatoria.
Por último alegó sobre la cuestión previa del ordinal 11°, sobre la inadmisibilidad de la demanda, al alegar el demandado que la parte demandante desvirtúa la condición verdadera que posee la vivienda, siendo este tema de fondo de la demanda no siendo motivo de inadmisión, por cuanto el juez desconoce el caso de fondo y menos cuando el mismo argumentó dicha posesión debió hacerlo en la contestación de la demanda incluso aportando pruebas contundentes de lo esgrimido, y que hasta el día de hoy y ni en las cuestiones previas ni en la contestación se han aportado pruebas contundentes sobre el tema esgrimido, también alegando el demandado que dos de los herederos conocían sobre su situación no siendo el tema para tratar de excusar la inadmisión de la demanda ya que el inmueble en cuestión es patrimonio hereditario de nueve herederos quienes en el supuesto negado de que el ciudadano demandado se encuentre en un supuesto comodato todos los herederos deben tener conocimiento consentir y aceptar tal condición y no como lo refirió que tenía contrato de comodato con hermano fallecido, cuando el pedimento y voluntad de su padre fallecido era que el hoy demandado se fuera de la casa y lamentablemente el no pudo accionar por razones obvias, y que existe un despojo de hecho y que cualesquiera de los herederos puede interponer la acción reivindicatoria, bien sea 1, 5, 8 o la totalidad de los herederos ya que el artículo 995 del código civil refiere que se estaría vulnerando el derecho de cada uno de ellos y, cada uno tiene el derecho de reclamarlo, y si el demandado tuviera algún derecho de poseer tendría que ser porque alguno de los herederos le haya vendido su cuota hereditaria o que se le haya cedido conforme a la ley, sin existir prueba alguna que esto haya ocurrido.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LA PARTE ACCIONADA:
La parte accionada junto con el escrito de cuestiones previas, no consignó prueba alguna que acompañara a referido escrito.
Sin embargo en la articulación probatoria, la parte accionada promovió el mérito favorable de los autos todos aquellos hechos, documentos, elementos y circunstancias que constan en el expediente y que le favorecen. Al respecto señala esta juzgadora que la sola enunciación del mérito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
De igual manera Marcado con la letra ”A” ratificó Poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador de fecha 22 de Abril del año 2024, No 35, tomo 16,Folios 124 hasta el 126 otorgado por la ciudadana Adelmira del Carmen Patiño Valera titular de la cedula de identidad No 6.230.371,corre inserto en su original al folio 244 y 245. Del mismo se evidencia poder otorgado por la ciudadana Adelmira Patiño en su condición de heredera de su padre el de cujus ciudadano HERNAN JOSE PATIÑO, el cual se valora de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
Marcado con la letra “B” Original de Planilla de Inscripción electoral No de registro 2379291 del extinto Consejo Supremo electoral hoy Consejo Nacional Electoral de fecha 22/03/1972 donde refleja los datos de residencia del ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO. La misma se valora en su contenido de conformidad con los artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “C” Promovió CONSTANCIA DE RESIDENCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL EL DESPERTAR DE LA JUVENTUD DE PUEBLO NUEVO de fecha 15 de marzo del año 2024 y solicitó su ratificación por la prueba testimonial, constando a los folios 255 y 270 por parte de los ciudadanos ALFONSO ANDRADE, ENCARNACION AMARO Y ROSA RODRIGUEZ, concurriendo la ciudadana ENCARNACION AMARO siendo conteste en las preguntas de ratificación del documento y su contenido, señalando que era su nombre y firma, asimismo el conocimiento que tiene del ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO y que reside en la dirección calle 6 entre carrera 7 y avenida Florencio Jiménez Pueblo Nuevo No 7-45, y se valora de conformidad con los artículos 12, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Marcado con la letra “D” Promovió RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE CORPOELEC, el cual en su original no se encuentra legible, asimismo la copia que de seguidas se presenta, a los folios 257 y 258 no hace fe a esta juzgadora que sea el fotostato exacto del original presentado, de igual manera el mismo no presenta identificación del cliente en sus nombres y apellidos, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
Promovió RECIBO DE PAGO DE SERVICIO DE HIDROLARA, el cual es una copia fotostática a nombre del ciudadano HERNA PATIÑO, quien figura como cliente, y quien se presume realiza los pagos de dicho servicio, y por no haber sido impugnado se valora de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Promovió RECIBO DE PAGO ELECTRONICO BANCARIO POR EL SERVICIO DE CANTV DE FECHA 15/04/2024, al folio 260, pago reflejado al Banco Mercantil, donde se lee número de casa *1951 como beneficiario, siendo una copia fotostática, aun cuando no fue impugnada la misma no aporta información concisa y veraz con respecto a quien realiza los pagos y el cliente, aunado a ello no se refleja que la misma sea por cancelación al Servicio Cantv, por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

LA PARTE ACCIONANTE
No se evidencia pruebas promovidas por la parte accionante en la articulación probatoria establecida.
No obstante, con el escrito de subsanación trajo a los autos marcada con las letra H2 y TB la primera copia fotostática a color de conversación desde el teléfono +51934562556 donde se presume pertenece al ciudadano HERNAN J. PATIÑO ARAUJO, donde el reconoce y señala que su hermana Ana Patiño es la autorizada a llevar a cabo el proceso, asimismo que reside en Lima Perú, al folio 218, la cual se valora por no haber sido impugnada de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De igual manera la segunda documental constante de Data de Posesión en Original al folio 220, el cual se le concede al ciudadano HERNAN PATIÑO, titular de la cédula de identidad No 2.688.536, el solar ejido rural con una casa que ocupa de su propiedad, con las condiciones descritas en el mismo, la cual se valora como documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-


-IV-
CONCLUSIONES
Antes de comenzar a conocer sobre la incidencia planteada, es necesario hacer mención que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. Según el Autor Emilio Calvo Baca es aquel “Estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”.
De las actas procesales se desprende que la parte demandada interpuso cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: " La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente"
De esta forma posterior a la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y verificada la legitimidad del actor para comparecer en juicio, se evidenció que los actores de autos en especial la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, en su condición de heredera de la sucesión PATIÑO ARAUJO y asimismo representando a los ciudadanos ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, mediante poder notariado que riela a los folios 63 y 64, del expediente, y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representando sin poder a los ciudadanos HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO, HERNAN JOSE PATIÑO VALERA, ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, quien en la interposición de la demanda fue asistida por el abogado HERACLIO GREGORIO ROJAS, de IPSA No.- 300.674, del cual hizo objeción la parte demandada, tal como anteriormente fue referido y plasmado en los alegatos esgrimidos por el demandando, cuestión que la parte actora dentro del lapso procesal establecido, en fecha 10/04/2024 consigno escrito de subsanación y al mismo tiempo presentó ante la secretaria de este juzgado, poder apud acta donde comparecen los ciudadanos ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO, LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, y otorgan poder al abogado HERACLIO ROJAS, inscrito en el IPSA bajo el No 300.674, dicho poder cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, en consecuencia tiene pleno vigor jurídico, quedando de esta manera subsanada dicha cuestión previa del ordinal 3° del articulo 346 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la cuestión previa opuesta por el accionado, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 “ejusdem”, el cual dispone: “defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, específicamente los numerales 1° 4º, 5º y 6° Esta Juzgadora evidencia que la accionada al momento de interponer la presente defensa perentoria lo hizo alegando que la parte accionante no señalo el domicilio de ella ni la de los herederos, ni aun más la dirección de los herederos que pretende representar sin poder, requisito fundamental que señala el mencionado artículo 340 No. 1°, y aún más cuando la demandante adolece de capacidad de postulación y representación y en el caso de representar a los otros herederos sin poder, con más razón se deben mencionar las direcciones a los fines de sus correspondientes notificaciones, al respecto esta juzgadora evidencia que la referida ordinal fue interpuesta de manera errada por cuanto la misma corresponde a (La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda) y no el domicilio del demandado, sin embargo estando la Juez de mérito como garante del cumplimiento de los preceptos constitucionales y de la legislación atinente al caso, debe pronunciarse al respecto, y de la revisión al escrito de contradicción y subsanación traído por la parte actora, la misma fue diligente y atenta y subsanó dicha ordinal aunado a que se evidencia en el escrito libelar que se identificó debidamente la indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda, por lo tanto la referida cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR. Asimismo del alegato de que la parte actora no determinó el domicilio de ella ni de los herederos, se evidencia al escrito de subsanación que la misma señaló las direcciones de los ciudadanos demandantes ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, NORELYS RAMONA PATIÑO DE GUAIDO Y HUGO JAVIER PATIÑO ARAUJO, en la calle 4 entre veredas 7 y 8 casa No 7-30 Sector Ruiz Pineda Barquisimeto Estado Lara, y los herederos CARLOS HERNAN PATIÑO ARAUJO y LUIS GERARDO PATIÑO ARAUJO, en la carrera 9 entre calles 1 y 2, Barrio Nueva Lucha, Barquisimeto Estado Lara. De igual manera los herederos que representa sin poder sus RIF se encuentran en las actas procesales asimismo, las direcciones y números telefónicos por cuanto se encuentran fuera del país de los ciudadanos 1.- HERNAN JOSE PATIÑO ARAUJO , calle Santo Cristo con PORRA BARRENECHEA, CASA N° 663, DISTRITO SANTIAGO DE SURCO, LIMA PERU. Teléfono: +1934562556, datos enviado por el a través de su Whatsaap y los cuales consignamos como prueba marcada con la letra H1 y H2 dando el con el consentimiento de la representación y las acciones, y conocimiento de la acción. 2.- HERNAN JOSE PATINO VALERA, actualmente se encuentra en Colombia y se desconoce su dirección, aportando el número telefónico +57-314-852-2324 el cual le pertenece, y de acuerdo al RIF que aportó en su oportunidad desde que se inició el proceso para realizar la declaración sucesoral y la declaración única de universales herederos es la CALLE 6 CON AVENIDA FLORENCIO JIMENEZ CON CARRERA 7. N°7-45, BARRIO PUEBLO NUEVO, BARQUISIMETO ESTADO LARA y 3.- ADELMIRA DEL CARMEN PATIÑO VALERA, actualmente se encuentra en la ciudad de caracas y de acuerdo al RIF que aportó en su oportunidad desde que se inició el proceso para realizar la declaración sucesoral y la declaración única de universales herederos es la CALLE CALLEJÓN LOS POSTES PROLONGACIÓN LUIS RAZETTI N 46 URBANIZACION LA BANDERA, EL TRIANGULO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Siendo de esta manera, para quien aquí resuelve y decide la presente, es evidente que dicho ordinal 2° que erradamente se citó como el 1° por la parte demandada, fue subsanado de manera clara y dentro del lapso procesal establecido por la parte actora. ASI SE DECIDE.
Por otra parte en cuanto al ordinal 4°, referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…; y títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, del escrito de subsanación se evidencia que la parte actora acotó que en el libelo de demanda si fue explicado el objeto y especificaciones y el título, y de la revisión al libelo por esta juzgadora efectivamente, se encuentra detallado el bien inmueble al folio 05, siendo detallado de igual manera en el escrito de subsanación de la siguiente manera: Inmueble ubicado en la CALLE 6 ENTRE CARRERAS 7 Y AVENIDA FLORENCIO JIMÉNEZ, CASA NRO. 7-45, BARRIO PUEBLO NUEVO, DE LA PARROQUIA GUERRERA ANA SOTO, DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Código Catastral N° 1303052150026014, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (349.00 M2), y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE en línea de 26.92 METROS Con TERRENOS OCUPADOS por Octavia Andrade, SUR: en línea de 26.91 METROS con terrenos ocupados por Ana Rosales; ESTE: En línea de 13.00 METROS con terrenos ocupados por la Ferretería MIGO, OESTE: En línea de 13.09 METROS con la Calle 6 que es su frente, por lo tanto efectivamente quedo subsanada dicha ordinal 4°. ASI SE DECIDE.-
En relación al numeral 5º que alego la parte demandada del artículo 340, ejusdem, de la revisión al escrito de contradicción y subsanación por la parte actora, sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las respectivas conclusiones, donde el demandado alegó que la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión no concuerdan con el procedimiento o demanda que debía ejercer la demandante ya que no es una acción reivindicatoria la acción sino una demanda de desalojo, de la revisión a las actas procesales y especialmente al libelo de la demanda, se evidencia que el escrito libelar cumple con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, tanto los hechos y el derecho invocados, ahondar en este momento sobre si son o no los hechos ajustados al derecho ya sería invadir espacio de fondo en el cual es la oportunidad que tiene el juez para motivar y dilucidar la presente demanda en su definitiva, por lo tanto la parte actora realizó la presente acción reivindicatoria, la cual fundamentó y narro sus hechos cumpliendo con lo establecido en la ley en su artículo 340 ejusdem siendo para esta juzgadora cumplido dicho requisito del ordinal 5° y subsanada dicha cuestión previa. ASI SE DECIDE.-
Del numeral ordinal 6°, que Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y que entre las pruebas consignadas por la parte demandante marcada con la letra "F" consignan "copia certificada de los documentos de propiedad del inmueble", y se evidencia que se consigna título de Tenencia de Tierra otorgado por la Alcaldía del Municipio Iribarren, sobre una "PARCELA DE TERRENO PARA USO DE VIVIENDA", y no consignó título de propiedad de las bienhechurías o vivienda que es sobre la cual pretenden ejercer acción reivindicatoria, no siendo suficiente el título de tenencia de tierra ya que ella pretende es la entrega de la vivienda y ella no ha demostrado ni consignó en su única oportunidad el título que acredite la propiedad de la "vivienda" que pretenden reivindicar, que la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, lo cual acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta, al respecto esta juzgadora de la revisión a las actas procesales se evidencia que la misma fue contradicha y a la vez subsanada en el escrito de contradicción y subsanación, por cuanto fue consignada la data de posesión en su original, asimismo el libelo fue acompañado el título de propiedad del terreno donde se encuentran las bienhechurías, siendo para esta juzgadora que la parte consignó los documentos fundamentales en su pretensión, por lo que esta Sentenciadora debe declarar subsanada la referida cuestión previa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente se opuso de igual forma la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es cual establece: “ la prohibición de admitir la acción propuesta o solo cuando se permite admitirla por determinadas causales…” En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.(resaltado del Tribunal).
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción”…
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa de los alegatos explanados por el demandado, donde señala que la presente acción no debe prosperar, ya que la parte demandante desvirtúa la condición verdadera que posee la vivienda, y que dos de los herederos conocían sobre su situación y que tenía contrato de comodato con un hermano fallecido, la misma fue contradicha por la parte actora con alegatos fundamentados señalando que los mismos no son tema para tratar de excusar la inadmisión de la demanda ya que el inmueble en cuestión es patrimonio hereditario de nueve herederos, los cuales deben participar y tener el conocimiento y consentir y aceptar tal condición de comodato y no como lo refirió que tenía contrato de comodato con hermano fallecido, existiendo de esta manera un despojo de hecho y que cualesquiera de los herederos puede interponer la acción reivindicatoria, esta juzgadora determina que estos alegatos deben ser tomados en cuenta y propios del fondo de la pretensión, mal podría inadmitir la presente acción cuando la misma reúne los requisitos de admisibilidad tal como fue admitida en fecha 07/02/2024, de esta manera encuentra este despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, que los mismos son suficientes para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, aunado a ello, la acción no es contraria a derecho, ni al orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, en consecuencia la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar sin lugar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 concatenada con el articulo 340 ejusdem en sus numerales, 1°, 2°,4° 5° y 6° ejusdem”; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la Abogado CARMEN MORA DE HERNANDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano ANTONIO RAMON PATIÑO; CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Agosto del dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia No: 188. Asiento del Libro Diario No: 68.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
Se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m, se dejó copia.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández