REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KH02-X-2024-000062
PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 31.267, actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VLADIMIR ILICH ARCILA OSPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.005.309, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES LOS ANGELES 2030 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de Septiembre del 2005, bajo el N° 15, tomo 51-A, con Registro de Información Fiscal J-31409395-9, en la persona de su presidente el ciudadano MANUEL ÁNGEL GARCIA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.856, de este domicilio.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES.
(DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA)

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El presente juicio inició mediante escrito libelar presentado en fecha 01/07/2024. Previa distribución de ley correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 04/07/2024 admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y por auto de la misma fecha se aperturó el presente cuaderno de medidas cautelares, en la cual la parte accionante mediante diligencia consignada en fecha 18/07/2024 ratificó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“…RATIFICO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA contenida en el escrito de demanda consistente en el decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UN BIEN INMUEBLE PROPIEDAD de la parte intimada “INVERSIONES LOS ANGELES 2030, C.A”, cual se identifica a continuación: UN (01) GALPÓN INDUSTRIAL que mide DOS MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (2,560 M2), totalmente techado con láminas de acerolit, estructuras metálicas, vigas doble T 18, correas Omega 10 y tubos cromados 2” x 2”, piso de cemento de quince centímetros (15 cm) de espesor con malla metálica, paredes de bloques de quince centímetros (15 cm) de espesor con viga de amarre y viga de corona; con dos (02) portones corredizos de hierro de ocho metros (8 mts) de largo ubicados frente y fondo del galpón y una parcela de terreno, ubicada en la Zona de Industrias y Servicio, Vía Carora, Avenida Moyetones cruce con Avenida Caraleño, de esta ciudad, Parroquia Concepción, con superficie de nueve mil setecientos veintiocho metros cuadrados (9.728 m2) configurada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cien metros (100 mts) con la Avenida Caraleño; SUR: En cien metros (100 mts) con ejidos municipales; ESTE: En ciento diez metros (110 mts) con la Avenida Moyetones; y OESTE: En ochenta y siete metros (87 mts) con ejidos municipales. Las bienhechurías edificadas sobre este lote de terreno están registradas conforme consta de documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2011, bajo el N° 47, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2001, y el inmueble pertenece a la intimada al pago “INVERSIONES LOS ANGELES 2030, C.A”, según consta de documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2011 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3658 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.
Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios civiles o mercantiles que se sustancien conforme al procedimiento por intimación, por disposición expresa del legislador, los jueces están obligados a conceder las medidas preventivas solicitadas, atendiendo a la naturaleza del instrumento en que se funde la acción.
En efecto el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheque, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Del análisis del precitado artículo tenemos que la concesión de la medida preventiva, en los juicios intimatorios depende del instrumento en que estuviere fundada la demanda. Si se trata de un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud de parte deberá acordarla, sin necesidad de exigir caución para la misma, y ello en virtud que la orden de darlas deviene del propio legislador; pero si se trata de cualquier otro documento negociable, como sería las cartas o misivas, el juez podrá decretarlas, y en caso que así lo considere podrá exigir las cauciones que creyere conveniente a los fines de responder daños y perjuicios que pudieran ser ocasionados en la práctica de dicha medida.
Las medidas cautelares en el procedimiento por intimación se apartan de las reglas generales de las medidas cautelares, por cuanto las mismas no son potestativas para el juez, sino que son imperativas. En el procedimiento por intimación el juez debe, si considera que no se encuentran llenos los extremos, negar la admisión de la demanda, pero una vez admitida debe en consecuencia decretar la medida, y no con fundamento a los requisitos generales previstos en los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, sino con fundamento a lo dispuesto en el artículo 646 eiusdem, es decir, por estar la demanda fundada en “instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualquiera otros efectos negociables”. Pero si el juez considera que la demanda está fundada en otros instrumentos, que no son los indicados en la norma, puede exigir al demandante que afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida.
En atención a los señalamientos expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta las siguientes medida preventivas: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“UN (01) GALPÓN INDUSTRIAL que mide DOS MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (2,560 M2), totalmente techado con láminas de acerolit, estructuras metálicas, vigas doble T 18, correas Omega 10 y tubos cromados 2” x 2”, piso de cemento de quince centímetros (15 cm) de espesor con malla metálica, paredes de bloques de quince centímetros (15 cm) de espesor con viga de amarre y viga de corona; con dos (02) portones corredizos de hierro de ocho metros (8 mts) de largo ubicados frente y fondo del galpón y una parcela de terreno, ubicada en la Zona de Industrias y Servicio, Vía Carora, Avenida Moyetones cruce con Avenida Caraleño, de esta ciudad, Parroquia Concepción, con superficie de nueve mil setecientos veintiocho metros cuadrados (9.728 m2) configurada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En cien metros (100 mts) con la Avenida Caraleño; SUR: En cien metros (100 mts) con ejidos municipales; ESTE: En ciento diez metros (110 mts) con la Avenida Moyetones; y OESTE: En ochenta y siete metros (87 mts) con ejidos municipales. Las bienhechurías edificadas sobre este lote de terreno están registradas conforme consta de documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2011, bajo el N° 47, tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2001, y el inmueble pertenece a la intimada al pago “INVERSIONES LOS ANGELES 2030, C.A”, según consta de documento protocolizado por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2011 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3658 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011”.

SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Agosto del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó Sentencia N° 185 y quedó asentando en el Libro Diario bajo el N° 49, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández