REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Doce (12) de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
214º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2023-001039
PARTE DEMANDANTE: CiudadanaGENESIS RAIXIMAR ESCOBAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 30.803.638, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogado ROMULO CARUCI, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° V-219.534, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos JOSE ISIDRO ESCOBAR y DOUGLAS IVAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.571.655 y V-9.623.365 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO JOSE ISIDRO ESCOBAR: Abogado JOSE DORANTE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°226.604, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DEL CO-DEMANDADO DOUGLAS IVAN RODRIGUEZ: Abogado JOSE ALEXIS PINEDA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°204.276, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUICIO IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
-I-
SECUENCIA PROCIDEMENTAL.

Se inició el presente asunto mediante escrito libelar de fecha 29/09/2023, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, dándole entrada a la misma en razón de auto de fecha 04/10/2023, dictándose auto de admisión en fecha 13/11/2023. En fecha 04/12/2023 la parte accionante solicito se libraran compulsas de citación, a lo cual se dio respuesta mediante auto de fecha 06/12/2023 instando a la consignación de los fotostatos pertinentes.
En fecha 13/12/2023 el codemandado Douglas Rodríguez consignó escrito dándose por notificado y contestando al fondo de la pretensión, tomándose por citado mediante auto de fecha 15/12/2023.
En fecha 14/12/2023 el codemandado Jose Escobar consignó diligencia dándose por notificado, dictándose auto en fecha 19/12/2023 en el cual dejo constancia del lapso de emplazamiento.
En fecha 29/01/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y se advirtió del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 22/02/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y en fecha 01/03/2024 se admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas.
En fecha 29/04/2024 se dictó auto de abocamiento, y en fecha 06/05/2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación, dejando transcurrir el término de informes.
En fecha 30/05/2024 venció el termino de informes, dejándose transcurrir lapso de observación, mismo que feneció en fecha 13/06/2024, fijándose lapso para dictar sentencia.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Corolario al texto supra citado, el Código de Procedimiento Civil establece en artículo341 establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria alorden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Delauto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelacióninmediatamente, en ambos efectos.

En el caso de marras, se litiga la impugnación de paternidad otorgada por el ciudadano JOSE ISIDRO ESCOBAR a favor de la ciudadana GENESIS RAIXIMAR ESCOBAR CASTILLO, sobre ello, el legislador establece en el Código Civil, específicamente en su articulado 208 que “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contrael hijo y contra la madre en todos los casos.(…)”

En observancia a lo anterior, este juzgado evidenció que la pretensión va dirigida contra los ciudadanos JOSE ISIDRO ESCOBAR y DOUGLAS IVAN RODRIGUEZ, mas no se intentó contra la madre como lo establece el ordenamiento jurídico civil, enfatizando que de la lectura del escrito libelar se entiende que la madre vive con la demandante, por lo que resulta notorio la indebida configuración del litisconsorcio pasivo necesario en el asunto en cuestión.

La norma es clara y categórica al determinar la obligatoria participación jurídica de la madre como demandada en la Litis, formando ésta parte del litisconsorcio pasivo necesario.

Al respecto, Ricardo Henrique La Roche señala que ladistinciónde mayorrelevanciaqueformulala doctrinarespectoallitisconsorcio,viene dada por elcarácternecesarioo voluntariocomoconcurrenlas partes alproceso. Llámese necesarioallitisconsorcio cuando existe una solacausao relaciónsustancialcon varias partes sustanciales activas opasivas,que deben ser llamadas todas ajuicioparaintegrardebidamenteelcontradictorio,pues lacualidad,activa o pasiva, no resideplenamenteen cada una de ellas.

En estricta concatenación, el Código de Procedimiento Civil establece en su articulado 146 lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadasconjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidadJurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetasa una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Aunado a lo que antecede, establece el legislador la necesaria comparecencia de la madre en el juicio en cuestión, pues a los fines procesales es relevante la participación de la misma para dirimir la Litis, resultando axiomática su ausencia y la inadecuada dirección de la demanda pretendida, omitiéndose de tal modo la configuración del LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, resultando imprudente evaluar el fondo de la pretensión considerando la gravedad de la inadvertencia de referido formalismo, por lo que este Juzgado en atención a la situación esbozada declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda incoada por no haber sido configurado el debido litisconsorcio necesario señalado, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.-

-IV-
DECISIÓN.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA,PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de impugnación de paternidad intentado por la ciudadanaGENESIS RAIXIMAR ESCOBAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 30.803.638, de este domicilio contra los ciudadanos JOSE ISIDRO ESCOBAR y DOUGLAS IVAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.571.655 y V-9.623.365 respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Agosto del Dos Mil Veinticuatro (2024).Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Sentencia N° 198. Asiento N° 59.
La Juez Provisorio.


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.

En la misma fecha se publicó siendo las 03:22 p.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-

El Secretario.


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.