REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KP02-V-2023-001432

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.542.817 y V- 28.286.600 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE MEDINA DURÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 192.764.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.533.033, V- 11.595.411, V- 12.026.879, V- 9.602.405 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO LINARES MENDOZA, LUZMARY DEL CARMEN RODRÍGUEZ LUCENA y MARIANO JOSÉ HURTADO, este último apoderado de la co-demandada Mirla Coromoto Vergara, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.411, 226.759 y 126.176 respectivamente. -
MOTIVO: ACCIÓN DE INDIGNIDAD.-
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de junio de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento a este Juzgado.-
Por auto de fecha 21 de junio 2023, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda, cuya práctica consta a los folios 64 al 73.-
En fecha 14 de agosto de 2023 comparecieron los ciudadanos Aura Marina Mendoza de Vergara, Luis Antonio Vergara Mendoza y Mirva Josefina Vergara de Padilla, debidamente asistidos por el abogado José Alberto Linares Mendoza y presentaron escrito de contestación a la demanda.-
Cursa a los folios 179 al 188 escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la ciudadana Mirla Coromoto Vergara Mendoza, debidamente asistida por el abogado Mariano José Hurtado, siendo tramitada y decidida mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2023, la cual declaro sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil invocada por la parte co-accionada. Posteriormente el abogado Mariano José Hurtado, apoderado judicial de la ciudadana Mirla Coromoto Vergara Mendoza, presentó escrito de contestación a la demanda (f. 18 al 22 pieza II).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2023, se agregó a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, siendo formulada oposición por los codemandados Aura Marina Mendoza de Vergara, Luis Antonio Vergara Mendoza y Mirva Josefina Vergara de Padilla, la cual en fecha 30 del mes y año en comento se declaró parcialmente con lugar y en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas.-
Vencido el lapso de evacuación, se fijó el lapso para la presentación de informes y consignados los mismos se dejó transcurrir el lapso de observación.
Por auto de fecha 26 de marzo del 2024, se dejó constancia que en fecha 25 de marzo del año en curso comenzó a transcurrir ope legis el lapso para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad de dictar el pronunciamiento el 23 de mayo de 2024, se advirtió a las partes que una vez constara en autos las resultas de las pruebas de informes admitidas el 30 de noviembre de 2023, se fijaría por auto expreso la oportunidad para dictar la sentencia.-
Una vez verificado que consta en autos la totalidad de las pruebas de informes, este juzgado por auto de fecha 16 de julio de 2024 fijo la presente causa para sentencia.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil Venezolano, determina expresamente lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 810: Son incapaces de suceder como indignos:
1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresó que en la ciudad de Barinas, en fecha 08 de noviembre de 2021, falleció ab-intestato su padre el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, tal como se desprende del acta de defunción que acompañó marcada con la letra “B”. Que dejó como sobrevivientes a su cónyuge la ciudadana Aura Marina Mendoza de Vergara y cinco (5) hijos los ciudadanos Mirva Josefina Vergara de Padilla, Mirla Coromoto Vergara Mendoza, Luis Antonio Vergara Mendoza, Luis Edgardo Vergara Bracho y Luis Antonio Vergara Rivas.-
Manifestó que intenta la presente acción de declaratoria de indignidad de suceder como herederos a los ciudadanos Aura Marina Mendoza de Vergara, Mirva Josefina Vergara De Padilla, Mirla Coromoto Vergara Mendoza y Luis Antonio Vergara Mendoza, en su condición de herederos ab-intestato del de cujus.-
Sostuvo que en el año 1997, su padre comenzó a tener problemas de comunicación y desavenencias con su cónyuge la ciudadana Aura Marina Mendoza de Vergara, y decidió separarse de hecho del hogar y mudarse del domicilio conyugal, pero no rompe los lazos comerciales que tenía en los edificios “Don Antonio” y “edificio Vergara”, que eran de su propiedad por haberlos heredados, tal como se aprecia de la documental consignada con la letra “C”.-
Señaló que en el año 1999 conoció a la ciudadana MARFA MARÍA RIVAS quien sería su pareja hasta los últimos años de su vida, que su padre decide formar un hogar con la ciudadana ut supra, y para el año 2002 decide mudarse a vivir con ella y fija su domicilio en la calle Los Primos con San José, Santa Rosalía Autopista Vía Quibor, Kilometro 8, y para el año 2013 decide mudarse con su pareja y su hijo el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas a la ciudad de Barinas, fijando su domicilio en el Barrio Caja de Agua, callejón 2, entre calles Cedeño y 5 de Julio, para evitar los conflictos y peleas familiares con su esposa e hijos, pero como dueño de los edificio Don Antonio y Vergara, él seguía yendo a inspeccionar y retirar los cánones de arrendamientos que le correspondían, hasta que su hija Mirla Coromoto Vergara Mendoza comenzó a prohibirle la entrada a los inmuebles, agredirlo y ofenderlo verbalmente.-
Alegó que en virtud que su padre no percibía casi dinero de los alquileres tomó la decisión de desarrollar actividades como mecánico, trabajando en el garaje del Edificio Vergara, y así poder mantenerse económicamente y cubrir los gastos de salud que tenía su pierna izquierda, pero las ciudadanas Aura Marina Mendoza de Vergara y Mirla Coromoto Vergara Mendoza, bajo actuaciones arbitrarias le cerraron el portón que le permitía el ingreso al edifico donde tenía el taller mecánico y le secuestraron sus herramientas, no obstante, su padre en reiteradas oportunidades de manera pacífica y armoniosa logró que le permitieran entrar de nuevo a su edificio.-
Arguyó que la ciudadana Mirla Coromoto Vergara Mendoza conjuntamente con su hijo se apoderó del espacio del garaje Vergara donde funcionaba el taller, lucrándose desde el año 2002 hasta noviembre de 2021, y que después de tanta insistencia por parte de su padre accedieron a entregarle algunas herramientas de trabajo. Señaló que para el año 2006 la ciudadana antes citada, interpuso denuncia por violencia psicológica en contra de su padre, signado bajo la causa fiscal N° 13F2-259-2008 y asunto principal KP01-P-2006-005071, y que a raíz de la referida denuncia su padre en el año 2020 fue detenido en el puesto de control José Gregorio Hernández, en Guanare, por dos (02) días, afectando mas su salud debido a que él mismo presentaba problemas por una herida en la pierna, conjuntamente con un cáncer de próstata, que aceleraron su desmejoramiento y lo conllevo a la muerte en fecha 08 de noviembre de 2021.-
Narró que cursa un expediente signado con la causa N° MP-491793-2013 por el delito de apropiación indebida en contra de la ciudadana Aura Marina Mendoza de Vergara por apropiarse de un vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Año 1975, Clase Camión, Color Verde, Placa A94BJ2K, que era de su padre.-
Indicó que debido a la apropiación arbitraria de los bienes muebles, por parte de sus hijos y su ex cónyuge, y no brindarle los medios suficientes para cubrir sus gastos su padre se fue desmejorando al llegar a la edad de adulto mayor. Que le negaron el derecho de alimentos.-
Por lo que conforme a todo lo antes expuesto solicitó se declare indignos de suceder al ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+) a los ciudadanos Aura Marina Mendoza de Vergara, Mirva Josefina Vergara de Padilla, Mirla Coromoto Vergara Mendoza y Luis Antonio Vergara Mendoza, por incumplimiento de obligación de alimentos con su padre.-
Fundamentó la pretensión en los artículos 284, 294, 810 ordinales 1 y 3 y artículo 812 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4.051.500,00), equivalentes a Ciento Cincuenta Mil Dólares Americanos ($150.000).-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación de la demanda comparecieron los ciudadanos Aura Marina Mendoza de Vergara, Luis Antonio Vergara Mendoza y Mirva Josefina Vergara de Padilla, a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazaron, negaron y contradijeron de manera individual y colectiva en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora por considerarlos indignos para suceder de los bienes de su difunto padre y esposo el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+).-
Por su parte la ciudadana Aura Marina Mendoza de Vergara, rechazo, negó y contradijo todo lo que se demanda, alegando que fue a partir del año 2000 que su esposo decide irse de la casa por voluntad propia, yendo y viniendo de forma intermitente, y ella lo recibía como esposa que respeta a su marido, pero no es hasta el año 2005 que comenzó a llegar con una señora, la cual era su pareja según palabras de su esposo, por lo que decidió acudir a las instituciones buscando amparo siendo orientada por la Casa de la Mujer, fue remitida a la Prefectura Civil del Municipio Iribarren. Sostuvo que pasado unos dos meses su cónyuge vuelve a llegar a su domicilio bajo los efectos del alcohol junto a la señora Marfa Rivas, por lo que acudió a la prefectura el día 04/05/2005 y lo denunció; y ese mismo año la ciudadana Marfa Rivas denunció a su hija la ciudadana Mirla Coromoto y a su persona, tornando la situación con su esposo más dramática.-
Indicó que en fecha 05 de diciembre de 2007, solicitó una inspección extrajudicial por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Lara, a los fines de defenderse ante la barbaridad de su esposo, ya que quería realizar una casa en el garaje del edificio para vivir con otra mujer y su hijo.-
Expuso que para el 2008 su cónyuge comienza nuevamente con la violencia psicológica al llegar a las instalaciones del edificio Vergara, en el patio trasero del garaje, así como en el local de la parte baja.-
En cuanto al hecho puntual que alegó el demandante donde expreso “actuando arbitrariamente le cierran el portón que le permitía entrar al edificio y al taller donde laboraba y secuestraron sus herramientas e instrumento de trabajo, a la vez le impedían que se comunicara con los inquilinos”, arguyendo que dicha aseveración es falsa de toda falsedad, no teniendo certeza los demandantes de lo verdaderamente ocurrido. Aclaró de manera categórica el hecho de que su esposo nunca trabajo ni tuvo un taller mecánico en ninguno de los dos edificios que eran de su propiedad; y con respecto al secuestro de las herramientas lo que realmente ocurrió fue que su cónyuge de forma desafiante y en violación a la medida impuesta por la fiscalía, él continuaba con la idea de llevar a la ciudadana Marfa Rivas a vivir al garaje del edificio, y en virtud que la situación se torno agresiva cerraron el portón y días posteriores se procedió a entregarle las herramientas de trabajo tipo albañilería a un albañil que lo apodaban Barinas, tal como se observa del acta marcada con la letra “H” cursante a los autos.-
Resalto que el punto del escrito libelar donde el actor aduce que debe proceder la indignidad contra su persona, es en virtud de una investigación que realizo la Fiscalía Séptima en el año 2013 producto de un cambio de titular en los documentos del camión Ford 350, pero que el mismo nunca conllevo a un acto formal de acusación en su contra por no existir prueba que evidenciara su culpabilidad, afirmando que el camión si lo entrego de buena fe a las autoridades en aquel momento. Sostuvo qué ante la falta de asistencia alegada por los demandantes, donde según su esposo requería ayuda económica, en el supuesto negado manifestó que en su caso como cónyuge asistió en todo lo que pudo a su esposo.-
La codemandada Mirva Josefina Vergara de Padilla, rechazo negó y contradijo todo lo señalado en su contra, sosteniendo que en su caso si mantenía una comunicación constante con su padre vía telefónica, a pesar de estar en estados diferentes desde aproximadamente del año 2013, y que en muchas oportunidades lo fue a visitar al estado Barinas en un lapso de cinco (5) años desde el año 2015 hasta el año 2020, que surgen las restricciones de la pandemia del Covid-19, acudiendo por lo menos unas seis (6) veces por año, en intervalo de mes y medio a dos meses, llevándole algún alimento, conversaban y en algunas ocasiones paseaban en el vehículo de su esposo, haciendo todo eso como hija preocupada por la salud y bienestar de su progenitor, que cuando él requería su ayuda ella estaba para atenderle.-
Acerca del hecho puntual que alegó el demandante de la operación donde la acusa de haberla realizado por medio de chantaje manipulación, la misma fue pagado por su persona sin ayuda o colaboración de otros, tal como se desprende de factura original signada con la letra “J”; observándose que en el escrito libelar no hacen mención a la atención que ellos pudieron haberle dado por estar con él día a día, así como tener disposición y control de sus finanzas y despreciando lo hecho por ella al buscarlo al estado Barinas, no se apersonaron en la clínica, ni en su casa donde permaneció por tres (3) meses después de su intervención, sin que ellos los fueran a visitar o estar presente en su operación.-
Manifestó como preocupante que hablan de indignidad cuando no se desprende de los autos que los demandantes hayan gestionado diligencia por ante algún establecimiento público, llámese hospital o centro de diagnóstico integral lo que llevara a determinar su operación. Resaltó que todas las consultas fueron privadas, así como indicar que todas las curas fueron realizadas en su casa, sin que le faltara atención, comida y medicinas; y que durante ese lapso de tiempo no efectúo ningún acto que pudiera considerarse producto de un chantaje. Cuestiono el hecho de que si el ciudadano Luis Edgardo tenía el local de su padre a su disposición y el mismo estaba alquilado, lo que hace pensar que su padre percibía una cantidad para disponer para sus gastos. –
Aduce que el ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS hoy demandante, al igual que todos sus hermanos poseía la misma obligación desde el 23/01/2020, fecha en la cual cumplió la mayoría de edad y en esta demanda no demuestra o aporta que demuestre su diligencia hacia su padre, el cual le dio estudios pagos. Señaló que su hermano Luis Antonio Rivas no estuvo durante la operación ni en el sepelio de su padre.-
Expresó los conflictos conyugales suscitados entre sus padres, ya que su padre quería llevar a la ciudadana Marfa Rivas a pernotar en los locales incluyendo el local que está en el domicilio de su madre.-
Que como es que la parte accionante indica que nuestro padre y esposo en los últimos dos años de vida, desvalido y sin un bolívar se dirigió a los tribunales en Barquisimeto e introduce dos solicitudes de divorcio el primero en fecha 05 de febrero de 2020, bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000069 y el segundo en fecha 05 de agosto de 2021 bajo el asunto KP02-F-2021-000097, el cual acompañó marcado con las letras “N y O” y que de las referidas solicitudes se puede apreciar que se señala que no procrearon hijos, y que su padre admitió que él se fue a vivir voluntariamente a otra residencia, es decir, que de dicha afirmación por parte del causante no fueron ellas las que los despojaron de sus bienes sino que él decidió irse. Por lo que en virtud de todo lo antes expuesto solicitó no ser declaradas indignos de la cuota que les corresponde por ser esposa e hijos del causante Luis Antonio Vergara Mendoza (+).-
El abogado Mario José Hurtado, apoderado judicial de la co-demandada Mirla Coromoto Vergara Mendoza, procedió a dar contestación a la demanda (f. 18 al 22 pieza II), rechazo, negó y contradijo los argumentos invocados por los demandantes en contra de su defendida por considerar que la misma carece en su totalidad de asidero jurídico, lo que convierte los dichos y argumentos en mera especulaciones.-
Sostuvo en relación al punto donde el demandante hizo referencia que su representada comenzó a prohibirle la entrada al inmueble, siendo un objetivo de premisa, no se desprende de los autos que los demandantes hayan presentado algún documento o denuncia por parte de su padre Luis Antonio Vergara Mendoza (+) con el fin de hacer valer su derecho que según los demandantes aducen que le fue vulnerado; y en lo que respecta a los problemas de comunicación y desavenencias entre el ciudadano ut supra y los demandados, los demandantes proporcionan la respuesta al manifestar que el ciudadano antes mencionado decide formar con la ciudadana Marfa Maria Rivas y para el 2002 decide irse a vivir con ella.-
Expuso que la acción penal emprendida por su defendida no fue hecha por mero capricho, o con ánimo de perjudicar la integridad física y moral del ciudadano Luis Antonio Vergara Mendoza (+) sino que obedeció tal como se puede aprecia del expediente P-2006-005071, al resguardo de la integridad física de su representada así como la de la ciudadana Aura Mendoza, quienes eran víctima del maltrato verbal, psicológico y patrimonial por parte del ciudadano antes mencionado.-
Que aun con el alejamiento impuesto por su padre al mudarse en el año 2013 a la ciudad de Barinas junto a la ciudadana Marfa Rivas, los hermanos de su representada incluyendo la ciudadana Aura Marina Mendoza de Vergara, estaban pendientes sobre la salud por el padecimiento que sufría en la pierna izquierda.-
Manifestó que una vez que leyó el acta de defunción fue que su representada junto a sus otros hermanos se enteraron que el ciudadano Luis Antonio Vergara Mendoza (+) tenía una lesión de un carcinoma en la próstata, que junto a un paro respiratorio le produjeron la muerte en fecha 08 de noviembre de 2021.-
Afirmo que la demandada Mirva Josefina Vergara de Padilla, fue a Barinas y se trajo al ciudadano Luis Antonio Vergara Mendoza (+) para Barquisimeto porque este se veía en mal estado de salud, donde se le realizaron los exámenes y se le practicó una intervención quirúrgica en la clínica Libertad, tal como se desprende del informe médico y recibos de pago que rielan en los autos marcados con la letra “J y K”, pruebas que demuestran que su representada y los codemandados estaban pendientes de su padre y no fue abandonado a su suerte como quieren hacer ver los demandantes.-
Por último solicito que el argumento de prestar alimentos al ciudadano Luis Antonio Vergara Mendoza (+) en los términos planteado por la parte accionante deben ser desestimados como prueba, ya que del dinero devengado de los alquileres de los apartamentos y los locales comerciales ubicados en la Avenida Libertador eran suficientes para que el padre de los demandados se proveyera los gastos de alimentación. Solicitó que fuese declarada sin lugar la demanda.-

III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Cursa a los folios 06 al 11, copias simples y copias certificadas folios 199 al 209, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ANTONIO, inserta bajo el acta No. 876, folio 0442, del Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara; LUIS EDGARDO, de fecha 25 de septiembre de 1964, por ante la autoridad Civil del Municipio Concepción, con nota marginal de fecha 19 de mayo de 2023, de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que declaró al referido ciudadano como hijo del hoy causante; MIRVA JOSEFINA inserta bajo el acta No. 1327, Folio 256 vto, emitido por la Jefatura Civil de La Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; LUIS ANTONIO, inserta bajo el acta No. 1513, folio 358 vto, emitido por la Jefatura Civil de La Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara; MIRLA COROMOTO, inserta bajo el acta No. 363, folio 183 vto, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. A las cuales se le adminiculan copias simples (folio 12) y copia certificada folio 227, del acta de matrimonio N° 156 de fecha 04 de junio de 1965, de los ciudadanos Aura Marina Mendoza Moreno y el causante Luis Antonio Vergara Vergara, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; copias simples (f.13 al 17) y copias certificadas a los folios 210 al 214, de la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la acción de filiación de paternidad, expediente KP02-V-2022-000306, interpuesta por el ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho contra los ciudadanos Mirva Josefina Vergara de Padilla y otros, y copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Eduardo Bracho Silva; V- 9.542.817; Luis Antonio Vergara Rivas, V-28.286.600; Mirva Josefina Vergara de Padilla, V- 9.602.405; Luis Antonio Vergara Mendoza V- 12.026.879; Mirla Coromoto Vergara Mendoza V- 11.595.411 y Aura Marina Mendoza de Vergara V-3.533.033 (f. 52 al 54). Las referidas instrumentales corresponden a documentos públicos y administrativos y se valoran de conformidad con los artículos 111, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil y de los mismos se desprende la filiación, el vínculo conyugal, identidad y el carácter con que actúan las partes en la presente controversia. Así se decide.-
2.- Copias simples (f. 18 al 20) marcada con la letra “A”, original (f. 231 al 233, pieza I), de poder general, amplio y suficiente, otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas al abogado Oscar Enrique Medina Durán, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, estado Barinas, en fecha 16 agosto de 2022, bajo el No. 6, tomo 28, folios 22 hasta 24. La anterior instrumental no fue impugnada y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por el mandatario en nombre de su poderdante. Así se decide.-
3.- Cursan a los folios 21 y 22 copias simples, marcada con la letra “B”, y copias certificadas a los folios 222 y 223, del acta de defunción emitido por la Unidad de Registro Civil del Hospital “Dr. Luis Razetti” Parroquia “Corazón de Jesús”, Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 09 de noviembre de 2021, registro de defunción Acta Nº 1.141- A la que se le adminicula copia simple folio 55 de la cédula de identidad del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+)V-2.536.283; original folio 174, pieza II, marcada con la letra “HH” constancia de fecha 15 de junio de 2022, suscrita por la Alcaldía del Municipio Barinas, cementerio Municipal Nuestra Señora del Pilar, Barinas Estado Barinas. Dichas instrumentales corresponden a documentos públicos y documento público administrativo, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y de las mismas se aprecia que en fecha 08 de noviembre de 2021 falleció el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+), padre de la parte actora, los co-demandados, y esposo de la co-demandada Aura Marina Mendoza de Vergara y que sus restos reposan en el cementerio ut supra. Así se declara.-
4.- Copia fotostática (f. 23 al 32), y copias certificadas f. 156 al 167 y 216 al 224 pieza II marcada con la letra “DD” e identificada como anexo “Z”, documento de partición amigable suscrita entre las ciudadanas Luisa del Carmen de Vergara, Carmen de Jesús Vergara, Betty Margarita Vergara y el ciudadano Luis Antonio Vergara, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto en fecha 01 de agosto de 1995, bajo el Nº 78, Tomo 125 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 08 de noviembre de 2021, bajo el N° 2021.812, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9951, correspondiente al libro del folio Real del año 2021 y número 2021.813, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.9952, correspondiente al libro del folio Real del año 2021. Dicha instrumental, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, se aprecia la adjudicación realizada al ciudadano Luis Antonio Vergara de la propiedad de dos bienes inmuebles, trescientas noventa y ocho (398) cuotas de participación en la firma mercantil Distribuidora de Lubricantes Centro Occidente S.R.L. y la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00), acto que fue protocolizado por el ciudadano Luis Edgardo Bracho Silva el día de la muerte de su padre del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara. Así se declara.-
5.- Copia simple folio 35 y original folio 224 recibos Nº 1 y Nº 2, por la cantidad de Bs. 30.000 y Bs. 180.000 de fechas 18 /06/2002, por concepto de pago de alquiler de casa ubicada en Santa Rosalía. Dichas instrumentales corresponden a documentos privados emitidos por un tercero, no siendo ratificada a través de la prueba testimonial, las misma se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
6.- Copias simples (f. 36 y 37) y copias certificadas (f. 225 y 226) de la decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara, en el expediente KP01-2006-005071. A las cuales se les adminicula copias simples folios 38 y 39 y copia certificada folios 228 y 229 del Asunto Principal KP01-P-2008-008996, Causa Fiscal Nº 13-F2-259-2008, del Tribunal de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del estado Lara. Las referidas instrumentales corresponde a documentos públicos, y no siendo cuestionados por su antagonista se valoran conforme a lo previsto en los artículos 12, 111, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia que en dichas acciones penales fue declarado en fecha 27 de abril de 2021 y 12 de marzo de 2016, por los mencionados tribunales la extinción de la causa, y como consecuencia el sobreseimiento definitivo. Así se decide.-
7.- Copia fotostática (f. 40) marcada con la letra “F”, y original (f. 230) de la Resolución ordenando la entrega del vehículo emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2021, MP-491793-2013. Se le adminicula copia simple folio 41, certificado de Registro de Vehículo, Clase: Camión; Modelo: F-350, Serial de Carrocería: AJF37R55285; Placa: A94BJ2K, Tipo: Plataforma; Uso: Carga, de fecha 30 de enero de 2013. Dicha instrumentales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia la entrega del referido vehículo solicitado por el delito de apropiación indebida al ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, así mismo se evidencia título de propiedad a nombre de la ciudadana Aura Marina Mendoza de Vergara. Así se decide.-
8.- Copia simple (f. 42 al 48) marcada con la letra “G” del poder general de administración, otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara al ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 12 de julio de 2019, bajo el No. 43, tomo 357, folios 179 hasta 182 y protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara en fecha 03 de noviembre de 2020. Al cual se le adminicula copias certificadas (f. 137 al 141, pieza II) de revocatoria del poder otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara, al ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 11 de junio de 2021, bajo el N° 44, Tomo 28, folio 145 hasta 147. Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas y se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia las atribuciones conferidas por el ciudadano Luis Antonio Vergara (+) al ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, así como la revocatoria del mismo en todas y cada una de sus partes . Así se decide.-
9.- Cursa al folio 87, original de hoja de referencia dirigida al Departamento de Violencia Contra La Mujer. A la cual se le adminicula actuaciones que cursan a los folios 88 al 92, relativas a copias simples de la denuncia Nº 1733-05 y auto de fecha 04 de octubre de 2005, acta de comparecencia de fecha 13 de octubre de 2005 y audiencia conciliatoria celebrada en fecha 20 de octubre de 2005, emitidas por la Prefectura del Municipio Iribarren. La referidas instrumentales corresponde a documentos públicos, y no siendo cuestionados por su antagonista se valoran conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia las acciones realizadas por las co-demandadas Aura Mendoza, Mirva Vergara y Mirla Vergara ante la Prefectura Civil por violencia psicológica y física por parte del ciudadano Luis Antonio Vergara (+) así como la imposición de las medidas cautelares. Así se decide.-
10.- Consta a los folios 93 al 110, copias simples de inspección extrajudicial, evacuada el 05/12/2007 por la Notario Público Segundo de Barquisimeto, a requerimiento de la co-demandada Aura Marina Mendoza de Vergara, sobre la casa Nº 29-63 ubicada en la Avenida Libertador entre calles 29 y 30, el cual corresponde a su domicilio conyugal, marcada con la letra “C”. A la cual se adminicula resultas de la prueba de informes que cursa al folio 185 al 188, de la pieza III procedente de la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, oficio N° 124/2023, en el cual certifica que en “fecha 05-12-07 la Notaria se traslado y constituyo en la Av. Libertador entre calle 29 y 30 No. 29-63 a fin de realizar Inspección Extrajudicial, solicitada por Aura Mendoza”, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia que se dejó constancia que no existía ninguna construcción en el patio de la vivienda, la existencia de un tanque de agua potable, dos perros guardianes y la existencia de tres puestos de estacionamientos, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto dicha inspección nada aporta a dilucidar lo aquí controvertido. Así se aprecia.-
11.- Cursa a los folios 111 al 113, original de solicitudes suscritas por la ciudadana Aura Marina Mendoza de Vergara al Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Tribunal de Control Nº 3 expediente P-2008-8996, en fecha 07 de abril de 2009 y 24 de abril de 2009. Las referidas documentales corresponden a documentos privados, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 1363 del Código Civil, se aprecia que la ciudadana antes mencionada solicitó la ratificación de la audiencia celebrada en fecha 05 /08/2008, y las prohibiciones impuestas al ciudadano ut supra, sin embargo, se desecha del proceso por impertinente para dilucidar el asunto. Así se decide.-
12.- Copia simples (f. 114 y 115) citación y boleta de notificación de fecha 08 de febrero de 2008, emitida por la Fiscalía Segunda del Estado Lara, LAR-2-633-08, de la nomenclatura interna Nº 13-F2-259-2008 y LAR-2-637-08, dirigida al ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+), a la cual se le adminicula resultas de la prueba de informes que cursa al folio 03, de la pieza IV, procedente de la Fiscalía Segunda del Estado Lara, oficio N° LAR-F2-740-2024, de fecha 08 de julio de 2024, en el cual informo que el expediente bajo la nomenclatura 13-F2-259-2008, el estatus actual de la causa es concluido definitivo, el cual inicio mediante oficio en fecha 01 de enero de 2000, y aparece como parte el ciudadano Luis Antonio Vergara, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, se aprecia que dicho ente no informa sobre las peticiones referente a la ayuda solicitada por la ciudadana Aura Marina Mendoza, por lo que la misma de desecha del proceso por cuando nada aporta a la presente controversia. Así se aprecia.-
13.- Original (f. 116) hoja manuscrita de fecha 28 de abril de 2010, 13-F2-259-08, de herramientas entregadas, debidamente firmadas; se le adminicula al folio 117, formato CD. Las referidas instrumentales por cuanto no fue cuestionada su evacuación, se valora por tratarse de un documento privado conforme lo previsto en los artículos 429, 507 y 512, del Código de Procedimiento Civil y como prueba libre se aplica por analogía conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la constancia de la entrega de una serie de herramientas; a su vez del referido medio audiovisual se evidencia discusiones entre varias personas las cuales no se logran distinguir, en consecuencia las mismas se desecha del proceso por cuanto nada aporta para dilucidar el asunto. Así se aprecia.-
14.- Original (f. 118 y 119) de Recibo de caja Nº 4651, emitido por la Clínica Libertad C.A., en fecha 08 de septiembre de 2021, por la cantidad de ocho mil doscientos sesenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs 8.262,10) y recibo emitido por la Clínica Libertad C.A., de fecha 08 de septiembre de 2021, por la cantidad de $ 2030. Las referidas instrumentales corresponden a documentos privados no siendo cuestionados por su antagonista se valoran conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1363 del Código Civil, y se aprecia el pago realizado por la codemandada Mirva Josefina Vergara, de los gastos de la cirugía y hospitalización de su padre el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+). Así se aprecia.-
15.- Original (f. 120) del informe médico de fecha 10 de agosto de 2023, suscrito por el Dr. Marcos Muñoz. A la cual se adminicula resultas de la prueba de informes que cursa al folio 131 de la pieza III procedente de la Corporativa El Valle Servicio de Salud Integral, firmado por el médico Marcos Muñoz, en el cual informan que fue evaluado por el servicio de cardiología el día 04 de agosto de 2021 el paciente Luis Antonio Vergara Vergara, donde se realizó un control cardiovascular y se sugirió un control en seis (06) meses, y el mismo fue acompañado de su familiar la ciudadana Mirva Vergara, por lo que se valora conforme a los artículos 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia que el ciudadano recibió atención médica y fue asistido por su hija. Así se aprecia.-
16.-Consta al folio 121, copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara y la firma mercantil Pan De Cielo C.A., copia simple folio 122 al 131 pieza I, y original folios 207 al 215 de la pieza II, contrato de arrendamiento suscrito por el referido ciudadano con la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Light C.A., en fecha 29 de agosto de 2007, a la cual se le adminicula copia simples folio 168 y 169 pieza II, marcada con la letra “EE”, documento contentivo de carta suscrita en fecha 19 de octubre de 2023, por la empresa Corporación Industrial Class Light, C.A., dirigida al edifico Don Antonio. Dichas instrumentales corresponde a documentos privados, y al no ser impugnados, tachados o desconocidos se valoran conforme lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, se tiene como indicio de las relaciones contractuales suscrita por el Luis Antonio Vergara Vergara apreciándose que percibía recursos económicos. Así se decide.-
17.- Copias certificadas (f. 132 al 157) del expediente signado con el No. KP02-F-2020-000069 por motivo de divorcio por desafecto interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara contra la ciudadana Aura Marina Mendoza Moreno, llevado por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A las cuales se le adminicula copias simples (f. 158 al 178) y copias certificadas (f. 262 al 283, pieza II) del expediente signado con el No. KP02-F-2021-000097 por motivo de divorcio 185-A, interpuesto por el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara en contra de la ciudadana Aura Marina Mendoza Moreno, llevado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Las anteriores instrumentales por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme a los artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia que ambos juicios fueron concluidos por sentencia interlocutoria declarándose la perención de la instancia, y no hubo disolución del vínculo matrimonial, sin embargo, se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por manifestante impertinente, por cuanto su contenido no se vincula con el conflicto sustancial de la presente litis. Así se decide.-
18.- Copias certificadas (f. 23 al 30, pieza II) del expediente Nº 552-09-05 de la denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, por la ciudadana Marfa María Rivas contra las ciudadanas Aura Marina Mendoza y Mirla Vergara Mendoza, auto de liberación, citación, declaración y acta de compromiso de fecha 11 de octubre de 2005. Las anteriores instrumentales se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia el compromiso adquirido por las ciudadanas Aura Marina Mendoza y Mirla Vergara, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto la ciudadana Marfa Rivas no forma parte de la presente controversia, a su vez la misma resulta impertinente para dilucidar el presente asunto. Así se decide.-
19.- Cursa a los folios 31 al 35, pieza II, copias simples de denuncia Nº 290-06, interpuesta por la ciudadana Mirla Vergara Mendoza contra el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, departamento de Violencia Contra La Mujer y La Familia en fecha 01 de marzo de 2006, acta de comparecencia, audiencia conciliatoria celebrada en fecha 16 de marzo de 2006, comunicado enviado por la Defensoría en Acción de fecha 24 de mayo de 2006 y denuncia de ratificación de fecha 15 de junio de 2006. Las anteriores instrumentales corresponden a documentos públicos se valoran conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecia las acciones ejercidas por la codemandada Mirla Vergara Mendoza contra el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara(+), pero sin que haya existido ningún tipo de sanción. Así se decide.-
20.- Consta a los folios 36 y 37; 40 al 63; 70 al 104 pieza II, copias simples de informe psiquiátrico de fecha 22 de noviembre de 2007 de la ciudadana Mirla Coromoto Vergara Mendoza, solicitado según oficio N° LAR-2-1732-02- causa N° 13-F2-990-06, copias simples de actuaciones realizadas por ante la Fiscalía Segunda del estado Lara, Tribunal del Control Asunto Principal KP01-P-2006-005071, Tribunal de Juicio, Audiencia Preliminar, acusación formal ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Lara. Las referidas probanzas se corresponde a documentos públicos se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia las denuncias realizadas ante el referido ente por la ciudadana Mirla Coromoto Vergara contra su padre el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+) por violencia psicológica, cuya acción fue sobreseída por el tribunal de la causa. Así se decide.-
21.- Copias simples (f. 38 y 39, pieza II) de acta de fecha 05 de mayo de 2006, y constancia de consulta psicológica de fecha 24 de mayo de 2006, de la Prefectura del Municipio Iribarren, a favor de los ciudadanos Eliomar José Silva y Nahir Mendoza. Las referidas probanzas no siendo cuestionada por su antagonista se valora conforme lo previsto en el artículo 12, 429, 507, y se aprecia que las referidas constancias corresponde a ciudadanos que no forman parte de la presente controversia, por lo que esta juzgadora procede a desechar las mismas por no aportar nada al thema decidendum. Así se decide.-
22.- Original folio 105, pieza II, marcada con la letra “R”, boleta de libertad Nº 031, librada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, de fecha 23-02-2020. La referida instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la orden de libertad emitida por la Juez del referido Juzgado Segundo al Cuerpo de Policía Nacional Servicio de Transporte Terrestre del Estado Portuguesa, del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara y declinó su competencia al Juzgado Primero de Juicio Violencia Contra La Mujer. Así se decide.-
23.- Copia fotostática (f. 106 al 109, pieza II) marcada con la letra “S”, de la denuncia de fecha 16 de noviembre de 2015, ante la Fiscalía Séptima del Estado Lara, signada con la causa Nº MP-557334-2015, oficio 13-FM2-712-16, emitido por el Ministerio Público Fiscalía Municipal Segunda del estado Lara de fecha 07 de abril de 2016. La referida instrumental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia la denuncia interpuesta por el causante Luis Vergara Vergara contra su hijo Luis Antonio Vergara Mendoza, por impedimento al acceso de su vivienda y la orden sobre el inicio de la investigación por el delito de apropiación indebida. Así se decide.-
24.-Copia fotostática (f.110, pieza II) marcada con la letra “T”, boleta de citación de fecha 13 de febrero de 2020, emitida por la Fiscalía Sexta del Estado Lara, en relación a la causa MP-491793-2017. A la cual se le adminicula copia simple folio 111, identificada con la letra “U” citaciones de fecha 02 y 08 de septiembre de 2014, del Centro de Coordinación Policial Lara, Oficina de Atención a la Víctima Lara, al ciudadano Luis A Vergara M. La referida instrumental corresponde a documento público se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia los comunicados de comparecencia realizado por los referidos entes al ciudadano ut supra en su condición de víctima para que rindiera una entrevista por la causa del delitos contra la propiedad y la boleta de citación al codemandado Luis A Vergara, a los fines de tratar asunto de interés. Así se decide.-
25.- Cursa a los folios 112 al 133, signada con la letra “V”, pieza II, copias certificadas del expediente PMI-441-19, contentivo de la denuncia de fecha 25 de septiembre de 2019 interpuesta por la ciudadana Raiza María Arape contra la ciudadana Mirla Coromoto Vergara Mendoza, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren. A la cual se le adminicula original (f. 134 y 135) marcada con la letra “W”, documento suscrito por la ciudadana Raiza María Arape al ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, exponiendo el comportamiento de la ciudadana Mirla Coromoto Vergara Mendoza; y original (f.136) marcada con la letra “X” documento suscrito por el ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho al Cuerpo de Bomberos en fecha 21 de noviembre de 2019, solicitando la inspección del edificio Don Antonio. La misma se desecha conforme el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por impertinente, por cuanto su contenido no se vincula con el conflicto sustancial de la presente litis. Así se decide.-
26.- Copias simples (f. 142 al 144 pieza II) marcada con la letra “Z”, del poder especial de representación otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas al ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, en fecha 16 noviembre de 2021, bajo el No. 12,Tomo 78, folios 57 hasta 61. Al cual se le adminicula copias simples (f. 145 al 148 pieza II) signada con la letra “AA”, del poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas al ciudadano Luis Edgardo Silva Bracho, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas Estado Barinas, en fecha 17 de agosto de 2023, bajo el No. 2, Tomo 25, folios 5 hasta 7. Las anteriores instrumentales se valoran conforme a los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia las atribuciones conferidas por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas a su hermano el ciudadano Luis Edgardo Silva. Así se decide.-
27.- Copia certificada folio 149 al 151, pieza II, marcada con la letra “BB”, del poder especial otorgado por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas al ciudadano Oscar Enrique Medina Duran, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del estado Barinas, en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el No. 03,Tomo 31, folios 12 hasta 15. La referida probanza se valora conforme a los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia las atribuciones conferidas por el ciudadano Luis Antonio Vergara Rivas solo para sostuviera sus derecho en la solicitud de divorcio interpuesto por la ciudadana Aura Marina Mendoza Moreno, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuando nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
28.- Cursa a los folios 152 al 155 pieza II; copias simples de registro electoral, datos del elector ciudadano Aura Marina de Vergara, Oscar Enrique Medina Durán y Luis Antonio Vergara Vergara y contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Miryam Adelaida Nieto Uribe y Marfa María Rivas, en fecha 23 de julio de 2013. Las referidas instrumentales se desechan conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por ser manifestante impertinente, por cuanto su contenido no se vincula con el conflicto sustancial de la presente litis. Así se decide.-
29.- Cursa a los folios 177 al 182, pieza II, identificadas con las letras “JJ, KK y LL” copias simples de planillas de reporte del Sistema Nacional de Validación Técnico del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y fotografías de los vehículos Marca FD, Modelo 350, Año 1975; vehículo Modelo DART GT, Placa PAJ 318, Año 1976; y vehículo, Modelo LTD, Placa KAD441, Motor V8, Año 1977. Dichas probanzas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no se aprecia de las mismas que el referido deterioro corresponda por falta de recursos económicos, por lo que se desecha al no aportar nada a la presente controversia. Así se decide.-
30.- Consta a los folios 185 al 191, pieza II, marcada con la letra “NN”, reproducciones fotográficas del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+). Dichas probanzas se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia la condición de salud que presentaba el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, sin embargo, no se logra evidenciar que dicho deterioro haya correspondido por falta de recursos económicos y cuidados de familiares. Así se decide.-
31.- Consta a los folios 193 y 196 pieza II, marcada con la letra “PP y RR” original de acta de entrega fechada 08 de junio de 2019, de cuatro llaves de uso del apartamento “B” del Edificio “Don Antonio”, y copias simples de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “INDEPENDENCIA” Santa Rosalía Sector 3 RIF: J.29977400-6, a favor de la ciudadana Marfa María Rivas, en fecha 15 de abril de 2013. Las referidas instrumentales se desechan por cuanto su contenido no se vincula con el conflicto sustancial de la presente litis. Así se decide.-
32.- Cursan en original y copias certificadas folios 225 al 254, pieza II, certificado de solvencia emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Boletín Catastral emitida por la Dirección de Catastro; certificado de Solvencia de Sucesiones H-92 Nº 076971. Dichas instrumentales corresponde a documentos públicos administrativos se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que la misma corresponde al pago de tributos de la sucesión Antonio José Vergara Domínguez, sin embargo, las mismas se desechan del proceso por cuanto lo evidenciado nada aporta a la presente controversia. Así se decide.-
33.- Copias certificadas (f. 255 al 261 pieza II) del documento protocolizado de venta del inmueble ubicado en la avenida La Concordia, entre la calle 29 y 30, de la jurisdicción del Municipio Concepción, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 125, Tomo 05, Protocolo Primero, del año 1959. Dicha instrumental corresponde a documento público se valora conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 507 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1357 del Código Civil, y se aprecia la propiedad originaria del referido inmueble.-
34.- Invoco el mérito favorable, sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
35.- Testimoniales de los ciudadanos Maximiliano José Álvarez, José Rafael Rivas Rodríguez, Raiza María Arape, Edgar Pastor López, Ángel Alberto Catillo, Carlos Luis Lucena Escalona y Willian Jesús Pineda Sánchez, promovidos por la parte actora, según consta en actas que cursa a los folios 15 al 17; 18 al 21; 25 al 28; 29 al 31; 32 al 35; 83 al 88 de la pieza III. Este Tribunal, observa que los mismos fueron debidamente juramentados bajo las formalidades de ley; y al ser interrogados, estos fueron contestes en sus respuestas al manifestar que conocieron suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+), que era esposo de la ciudadana Aura Marina Mendoza, y a sus hijos los ciudadanos Luis Antonio Vergara Mendoza, Mirla Coromoto Vergara, Mirva Josefina Vergara, Luis Antonio Vergara Rivas y Luis Edgardo Silva, que contaba con una buena solvencia económica mediante el cobro de alquiler y el trabajo de taxi. Manifestaron no tener conocimiento de la denuncia por apropiación indebida, y que el ciudadano ut supra haya tenido intenciones de desheredar a sus hijos. En la declaración del testigo José Rafael Rivas Rodríguez en la octava pregunta señala que el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara se quedaba en casa de su hijo mayor Luis Edgardo; y en la décima novena pregunta manifiesta que no le consta la frecuencia con la que los hijos del matrimonio visitaban al padre; en la novena repregunta cuando se le solicita si presenció que la señora Aura Marina se apropio del camión respondió “No”. En la declaración de la ciudadana Raiza María Arape, en la tercera y cuarta repregunta deja constancia que el ciudadano Luis Antonio Vergara les solicitaba le adelantaran el pago de los cánones de arrendamiento y era quien recibía los pagos. De la declaración del ciudadano Edgar Pastor López, en la cuarta repregunta se desprende que no tiene conocimiento de la existencia de una sentencia penal, y en la séptima repregunta (f.31 pieza III) cuando se le pregunto si en alguna oportunidad el señor Luis Antonio Vergara Vergara le manifestó su intención de desheredar en vida a sus hijos del matrimonio Contesto: “nunca”; igualmente el testigo Carlos Lucena contesto en la repregunta décima (f. 85 pieza 3) que nunca le comento nada de desheredar a su esposa e hijos. Al folio 34 fte. y vto. pieza III, el testigo Ángel Alberto Castillo en la repregunta sexta cuando se le pregunta si vio en estado de indigencia al señor Luis Antonio Vergara Vergara Contesto: “bueno las veces que llegaba de Barinas llegaba a casa de Luis Edgardo Vergara él lo atendía muy bien, Luis me avisaba que llegó yo lo veía bien, no llegaba a casa de los otros hijos”. Este Tribunal pasa a apreciarlos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que no tuvieron conocimiento de la denuncia por apropiación indebida, que no estaba en condiciones de indigencia, no logrando probar lo alegado por la parte actora. Así se decide.-
36.- Testimoniales de los ciudadanos María Elena Morales de Urdaneta, José Ramón Díaz, Elia Judith Mogollón de Romero, Luis Alberto Padilla Colmenares, Carlos Javier Carrasquel Perlaez, María Milagros Brizuela Colmenares, Julio César Narváez y Ana Iris Duartes Querales, promovidos por los codemandados, según consta en actas que cursa a los folios 48 al 50; 52 al 54; 56 al 59; 68 al 69; 70 al 72; 132 al 137 y 139 al 142, pieza III, del presente asunto. Este Tribunal, observa que los mismos fueron debidamente juramentados bajo las formalidades de ley; y al ser interrogados, estos fueron contestes en sus respuestas al manifestar conocer al ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, por relaciones comerciales, vecinos y lazos de amistad; de conocer a su esposa y sus hijos, de nunca haber escuchado por parte del ciudadano ut supra su decisión de desheredar a sus hijos y esposa, de no verlo en estado de indigencia y menos que haya mostrado un estado de pobreza, ser cuidado por su hija Mirva Vergara y su familia al momento del accidente en la pierna, así como en su operación, cuyos gastos fueron cubiertos por la ciudadana Mirva Vergara. Visto que los testigos no incurrieron en contradicción y resultan coherentes y contestes en sus dichos, este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que los demandados cumplieron con sus obligaciones con el causante. En lo que respecta a la testimonial cursante en los folios 70 al 72, pieza III se desecha del proceso conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
37.- Prueba de informes procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, OA_Barquisimeto_Nº 002, de fecha 08 de enero de 2024, cuyas resultas consta a los folios 94 y 95 de la pieza III , se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, titular de la cédula de identidad V- 2.536.288, aparece en el sistema del I.V.S.S. como beneficiario de una pensión de trabajo vía decreto: 8694_ART_5_1, sin embargo, la misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta al thema decidendum. Así se aprecia.-
38.-Prueba de informes procedente del BBVA PROVINCIAL, SG-202302712, de fecha 05 de enero de 2024 cuyas resultas consta a los folios 99 al 112 de la pieza III, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, titular de la cédula de identidad No. V- 2.536.288, figura como titular de Cuenta de ahorro Nº 01082405000200010580, y anexa movimientos bancarios desde el 04 de enero de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2023, por montos de 12.000; 10.000; 5.300 ; 4.000; 3.000; 2.000, 1.500, Bolívares por mencionar algunos, apreciándose que el referido ciudadano disponía de recursos económicos. Así se aprecia.-
39.- Posiciones juradas de los ciudadanos Luis Edgardo Vergara Bracho, Luis Antonio Vergara Rivas, Mirva Josefina Vergara de Padilla, Aura Marina Mendoza de Vergara y Luis Antonio Vergara Mendoza, parte demandante y demandada, absueltas según consta en actas que rielan la primera a los folios 116 al 129 de la pieza III, respectivamente. Las mismas se valoran conforme a lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia que el ciudadano Luis Antonio Vergara Mendoza, reconoce no poder haber ayudado por encontrarse en una situación económica grave, folio 128, pieza III.-
Esto es así en consideración de esta jurisdicente por cuanto las preguntas realizadas tendentes a aportar información determinante para el presente caso, como podrían ser la primera, séptima y novena, (¿Diga si es cierto o falso que usted fue al funeral del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara en la ciudad de Barina?) contesto: (¿No, no fui. Porque yo tenía COVI y estaba en el ambulatorio?); (¿Diga es cierto o falso si usted le prestó ayuda económica al ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara en el momento que más lo necesito?) contesto: ”no porque yo estaba en una situación grave. Dificultades económicas”; ¿Diga es cierto o falso que usted colaboro económicamente con la intervención quirúrgica del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara?); contesto: “No, Colabore porque estaba en una situación económica mal. Lo opero fue mi hermana”. De la realizada a la parte accionada (por citar algunas), fueron contestadas de manera afirmativa, es decir, aceptada por el absolvente y se aprecia que admite no haber asistido a su padre por no contar con solvencia económica y estar enfermo de covid. Con relación a la declaración del accionante (f. 116) en la pregunta 2 manifestó que el de cujus Luis Antonio Vergara Vergara percibió hasta el día de su muerte el canon de dos locales comerciales y un apartamento, en la pregunta 11 donde se le preguntó si era cierto que el día 08 de noviembre de 2021, fecha en que muere su padre se encontraba en el registro firmando la declaración sustitutiva de los bienes, y contesto que el pago se efectuó el 04 y concluyó con la firma el 08 del mismo mes y año; de igual forma manifestó que no se encontraba en situación de indigencia. Así se decide.-
40.- Prueba de informes procedente de la entidad Bancaria MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, de fecha 10 de julio de 2024 cuyas resultas consta a los folio 07 al 10 de la pieza IV, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia que informan que el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara, titular de la cédula de identidad No. V- 2.536.288, aparece como titular de la cuenta de ahorros Nº 0105-0102-40-0102128049, estatus activa; que la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Ligh C.A., figura como cliente con la cuenta corriente Nº 1632-00380-5 e informo sobre una transferencia efectuada desde la cuenta Nº 1632-00380-5 del mes de enero de 2019, por la cantidad de Bs. 60.000,00, y anexo estado de cuenta, apreciándose los ingresos percibidos por el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara. Así se aprecia.-

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, se aprecia que los demandantes en su condición herederos ab-intestato del causante Luis Antonio Vergara Vergara (+) interponen la acción de indignidad de suceder como herederos contra los ciudadanos Aura Marina Mendoza de Vergara, Mirva Josefina Vergara de Padilla, Mirla Coromoto Vergara Mendoza y Luis Antonio Vergara Mendoza, en virtud de unas series de denuncias sin sentido contra su padre, así como por el incumplimiento de obligación de alimentos previsto en el artículo 810 en sus numeral 1° y 3° del Código Civil. Por su parte los codemandados a través de representación judicial procedieron a rechazar, negar y contradecir de manera individual y colectiva en cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, por cuanto la denuncia interpuesta en contra de la codemandada Aura Marina Mendoza conllevo a un acto formal de acusación en su contra, de haber tenido una solvencia económica por el cobro del alquileres de inmuebles, así como haberle brindado atención, comida y medicinas.-
En este orden, se observa que la demanda intentada constituye una acción de indignidad, por lo que corresponde a esta sentenciadora para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad, primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; al respecto el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone:
“…Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”
De modo pues, que la capacidad para suceder implica simplemente ser titular de una vocación hereditaria; pertenece a la capacidad jurídica del sujeto y no a la esfera de su capacidad de obrar.-
La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil; sin embargo, existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.-
Por su parte la sucesión intestada ocurre por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a título universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del de cujus no puede haber herederos a título particular o legatarios, sino que se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de última voluntad (testamento) no existe o existiendo, está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado de consanguinidad tal y como lo refiere el artículo 830 del Código Civil.-
Determinado lo anterior, la ley sustantiva también instituye quienes son incapaces de suceder; señalando en primer lugar aquellos que al momento de abrirse la sucesión no estén concebidos y los declarados incapaces como indignos, como lo estipulan los artículos 809 y 810 de la ley sustantiva.-
Ahora bien, este Tribunal considera menester hacer una ligera precisión acerca de la figura de la indignidad, la cual consiste en la pérdida de la capacidad para heredar, como sanción al heredero que haya cometido un hecho en agravio de su causante que se encuentra contemplado en el artículo 810 del Código Civil. Debe tomarse en cuenta que la persona legitimada para intentar una demanda de esta naturaleza debe ser también un heredero del mismo causante, que en este caso son los ciudadanos Luis Edgardo Vergara Bracho y Luis Antonio Vergara Rivas, por ser hijos del mismo. También debe señalarse que la persona que funge como demandado debe concurrir en el derecho a heredar con el demandante, siendo en este caso la cónyuge e hijos del fallecido, con lo cual se cumple enteramente con el condicionamiento en cuestión.-
La indignidad es una sanción legal que provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto en la ley; es decir, pesan sobre aquel sucesor de la herencia testada o intestada razones graves de carácter moral que le privan heredar; no opera de pleno derecho y se requiere que la acción sea incoada por el interesado con vocación hereditaria y que el tribunal expresamente haga la declaratoria de indignidad.-
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil comentado y concordado, pág.318, en relación al concepto y causas de la Indignidad sostuvo:

“Es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demérito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que ésta última, opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del mérito de las personas.
(…)
Son graves razones de orden moral que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el Juez...”
En el presente caso tenemos que la parte accionante fundamenta su acción en las causales previstas en el ordinal 1º y 3 ° del artículo 810 del Código Civil, que establece lo siguiente:
«Artículo 810.-Son incapaces de suceder como indignos:
1º.- El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano…
3º.- Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”

Con respecto al numeral primero y tercero de la norma transcrita, se puede constatar que la misma contempla una sanción de incapacidad relativa para suceder por causa de muerte, para todo aquel que haya perpetrado o intentado perpetrar un delito intencional, así como para sus cómplices, que merezca por lo menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano, así como la abstención por parte los parientes a su obligación de prestar atención alimenticia a la persona de cuya sucesión se trate-.
En relación al supuesto de hecho a que se refiere el numeral 1 del artículo 810 del Código Civil invocado por los demandantes como fundamento de la acción de indignidad que nos ocupa, es indispensable establecer lo siguiente:

a). Que la sentencia condenatoria se haya impuesto contra la persona cuya indignidad se solicita, por declararlo culpable como autor, coautor o cómplice, a cumplir una pena de prisión o presidio, por la comisión de un delito intencional consumado, frustrado o tentado, que merezca cuando menos una pena de prisión que exceda de seis meses, en contra de la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
b). Que dicha sentencia haya quedado definitivamente firme. Por consiguiente, mientras no hubiere concluido el juicio penal por sentencia firme, no puede considerarse demostrada la causal de indignidad, por cuanto la sentencia condenatoria puede ser revocada por otra que la declare absolutoria. (Destacado del Tribunal).-
En el caso sub lite, una vez analizados los argumentos en los cuales la parte actora sustenta su acción, consistente en que la codemandada Aura Marina Mendoza de Vergara cónyuge del ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+), junto a su hijo cometieron el delito de apropiación indebida de un vehículo propiedad del causante, expediente signado con la causa Nº MP491793-2013, así como las denuncias interpuestas por la ciudadana Mirla Vergara Mendoza por violencia psicológica bajo la causa Fiscal Nº 13F2-259-2008 y en el asunto principal KP01-P-2006-005071, que conjuntamente con un cáncer de próstata aceleraron un desmejoramiento en su salud, que posteriormente lo condujo a la muerte. -
Así las cosas, pasa entonces este Juzgado a examinar si en este caso específico, los demandantes lograron demostrar los hechos alegados como constitutivos de las causales de indignidad invocada; o sí, por el contrario, la parte demandada logró desvirtuar los alegatos de los accionantes. En este sentido, analizado los medios probatorios consignados a los fines de probar lo alegado, se aprecia que cursan en copias simples a los folios 36 al 39 y copias certificadas a los folios 225 y 226; 228 y 229 de la pieza I, que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara y el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 2 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en las causas KP01-P-2008-008996 y en el asunto principal KP01-P-2006-005071, fue declarado en fecha 12 de marzo de 2016 y 27 de abril de 2021, la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa. Asimismo se observan copias simples folios 40 pieza I, de la Resolución ordenado la Entrega de Vehículo emitido por el Ministerio Público del Estado Lara, Fiscalía Séptima MP-4911793-2013, de fecha 04-03-2021, y a los folios 107 y 108 pieza II, la denuncia interpuesta por ciudadano LUIS ANTONIO VERGARA VERGARA contra los ciudadanos Arelis Campos y Luis Antonio Vergara Mendoza, así como oficio 13-FM2-712-16 de fecha 07 de abril de 2016, expedido por la Fiscalía Municipal Segunda del estado Lara por el delito de apropiación indebida, quien actuando conforme a lo previsto en los artículos 111 numerales 1, 2, 265, 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó formalmente el inicio de la investigación, y observa esta juzgadora que los mismos no son elementos suficientes para configurar la causal de indignidad, por cuanto las denuncia de violencia psicológica fueron acciones penales dirigidas contra el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+), y las mismas fueron sobreseído y en virtud de la denuncia por el delito de apropiación indebida solo se observa su fase de investigación, y conforme a los requisitos para que prospere la presente acción por la causal prevista en el ordinal 1º artículo 810 del Código Civil, es necesario que la jurisdicción penal, a través de sus órganos competentes, determine, en este caso concreto la existencia del delito o del intento de perpetrarlo, a través de la respectiva sentencia de condena, ya que es a esa jurisdicción a la que le corresponde subsumir los hechos referidos en la denuncia, en los supuestos previstos en la legislación penal para este tipo de delitos, evidenciándose que en el presente caso no cursa sentencia firme en contra de las personas a suceder, por lo que no puede considerarse demostrada la causal de indignidad. Así se decide.-
En relación a los hechos a que se contrae el numeral 3 del artículo 810 del Código Civil invocado por el actor como fundamento de la acción de indignidad, la cual establece que “Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.” quien suscribe pasa a hacer un análisis acerca del cumplimiento o no, por parte de los demandados de la obligación de prestar alimentos regulada en el Título VIII del Código Civil.-
En el caso de marras la parte actora, solicitó se declare a los accionados los ciudadanos Aura Marina Mendoza de Vergara (cónyuge), Mirla Coromoto Vergara Mendoza, Luis Antonio Vergara Mendoza y Mirva Josefina Vergara de Padilla (hijos) indignos para suceder, por cuanto considera que los referidos ciudadanos incumplieron la obligación de alimentos para con su padre el ciudadano Luis Antonio Vergara Vergara (+).-
Al respecto debe hacerse especial referencia a las declaraciones testimoniales y a las documentales, que fungen como el medio probatorio idóneo en este tipo de casos. Se observa de las pruebas aportadas que cursa a los folios 118 al 120 de la pieza I, originales de recibos de cajas emitidas por la Clínica Libertad C.A., de los pagos por concepto de cirugías, honorarios y hospitalización, e informe médico, así como de las testimoniales evacuadas y aquí valoradas, que el ciudadano contaba con buena solvencia económica, el cual percibía los alquileres de los locales comerciales, así como contar con la asistencia y compañía de su hija Mirva Coromo Vergara en sus valoraciones médicas quien costeaba sus gastos, de haberlo alimentado y cuidado, en su recuperación, ya que el hermano no contaba con los recursos económicos y por haber estado enfermo de Covid y la cónyuge ya no convivía con él. Por otro lado, la parte actora no acompañó medio probatorio que lograra demostrar que los codemandados hayan incumplido con la obligación de alimentos, por lo que no se cumple con lo establecido en el numeral 3ero del artículo 810 del Código Civil. Así se establece.-
En tal sentido, al no quedar demostrado lo alegado por la parte actora, que los accionados hayan perpetrado o intentado perpetrar un delito, o hayan incumplido con la obligación de prestar alimentos, previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 810 del Código Civil, quien juzga debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción de indignidad, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así finalmente se concluye.-

V
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de indignidad incoada por los ciudadanos LUIS EDGARDO VERGARA BRACHO y LUIS ANTONIO VERGARA RIVAS contra los ciudadanos AURA MARINA MENDOZA DE VERGARA, MIRLA COROMOTO VERGARA MENDOZA, LUIS ANTONIO VERGARA MENDOZA y MIRVA JOSEFINA VERGARA DE PADILLA (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión).-
Segundo: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ




ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:59 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO SUPLENTE


Abg. LUIS FONSECA COHEN






DJPB/LFC/ar.-
KP02-V-2023-001432
RESOLUCIÓN No. 2024-000340
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06