REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º


ASUNTO: KH01-X-2024-000079

PARTE DEMANDANTE: ciudadano SOUBHI MOUBAYED TAHHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.450.723.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI y EDDY CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.761.700 y V-14.001.228, respectivamente.-
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
(Sentencia interlocutoria)

I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 10 de julio del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 18 de julio del año 2024, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario y la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró las respectivas compulsas, y en fecha 05 de agosto del presente año se dictó auto instando a la parte demandante a consignar recaudos necesarios a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la cautelar solicitada.-
Cumplido como ha sido lo requerido por este Tribunal, por la parte demandante mediante diligencia consignando por ante la URDD Civil en fecha 07 de agosto del año 2024, corresponde entonces, a este Tribunal, pronunciarse respecto a la medida cautelar nominada solicitada por la parte actora en escrito libelar y en escrito consignado en el presente cuaderno separado, la cual realizó en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en el articulo 585 en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad N° 10.761.700 y 14.001.228…
…Explicado lo anterior, no existe ningún tipo de dudas sobre la existencia del fumusboni iuris, ya que, consta en documento público el enriquecimiento sin causa en perjuicio de mi representado.
A su vez el maestro Calvo Vaca estableció lo siguiente:
“Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la que requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosimil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
La presuntio violenta o indicio calificado en el presente procedimiento se encuentra perfectamente comprobado en el presente procedimiento, por las actuaciones contrarias y su negativa en querer entregar la indemnización…”

Fundamento su solicitud de medida cautelar en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Pasa esta Juzgadora a apreciar las probanzas promovidas conjuntamente con el escrito libelar, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, sólo a los únicos efectos del decreto o no de la medida cautelar innominada solicitada y en tal sentido se observan los siguientes recaudos:
1. Legajo de copias certificadas relativas al asunto signado bajo la nomenclatura KP02-V-2021-000067, al cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del recurso signado bajo la nomenclatura KP02-R-2022-000034, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del asunto signado A20-C-2022-000504, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 26 al 118 del asunto principal).-
2. Copias simples de documento de compra-venta protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 07, tomo 14, protocolo primero (folios 29 al 34 del presente cuaderno separado de medidas)
3. Copias simples de documento de compra-venta protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No. 2017.571, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 363.11.2.2.8872, libro de folio real del año 2017 (folios 35 al 44 del presente cuaderno separado de medidas).-

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los Artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles...” (Resaltado del Tribunal).

Considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumusboni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”… (Resaltado del Tribunal)

Sobre los requisitos de las medidas se ha venido pronunciando el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias entre las cuales se encuentra la dictada por la Sala Constitucional en el expediente Nº 04-2497 de fecha 16 de marzo de 2005, Nº 269 con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la cual se indicó:

“…el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumusboni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a todo medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de todo medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss). De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…omissis…). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida. Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela…”

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo el cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho) o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene aspectos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida.-
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente expone:

1.- Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar:

Esta Juzgadora observa que en el petitorio cautelar contenido en el escrito de solicitud de medidas cautelares, y considerando que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris que emerge de las copias certificadas consignadas por la accionante junto al escrito libelar, las cuales se concatenan a las copias simpes consignadas en el presente cuaderno separado de medidas, de las cuales se evidencian las actuaciones del asunto signado bajo el número KP02-V-2021-000067, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del recurso signado bajo la nomenclatura KP02-R-2022-000034, el cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del asunto signado AAC0-C-2022-000504, nomenclatura de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en las razón de que las mismas emerge un indicio del derecho que pudiese tener la parte actora sobre la presunta indemnización que se alega en el escrito libelar, sin que ello conlleve a una valoración definitiva de la acción o al fondo de la demanda; y en cuanto al periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del inmueble, si saliera favorecido en la demanda y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.-
Por otra parte, el riesgo de que quede ilusoria el fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos, a la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento de este Tribunal aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes, que pueda incidir en la eficacia de la justicia en su aspecto práctico, aunado al argumento esgrimido por la parte actora en razón de la presunta negativa de la demandada a proceder con la indemnización, según se alega en la solicitud cautelar. En tal sentido cumplido como han sido de manera concurrentes los requisitos exigidos en la norma, esta Juzgadora considera procedente el decreto de la medida nominada solicitada y así se declara.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes bienes inmuebles:
“…Un inmueble constituido por un Pent-House, No. Dos (02), situado en la Planta Pent-House de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad Del Sol, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Noviembre de 1990, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 6°, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Dicha Torre Norte es parte integrante del Complejo Habitacional y Comercial denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL, compuesto por Dos Edificios o Torres destinadas para vivienda y un Edificio destinado para Locales Comerciales. El Pent-House No. Dos (02) tiene un área de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (187,00 M2) más cuatro (4) terrazas y un (01) patio de secado descubierto con un área total de CIENTO DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS (118,70 M2.) y consta de: Recibo, estar, comedor, cocina, oficios, dos dormitorios con closet uno con baño incorporado, estudio, bar, baño auxiliar, dormitorio principal con vestier y baño incorporado, dormitorio de servicio y baño de servicio; y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada Norte de la Torre; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Con Pent-House No. 1, ascensores, escaleras y hall; OESTE: Con fachada Oeste de la torre. Terraza No. 1: Tiene 22,15 M2, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pent-.House No. 2; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Pent-House No. 2; y. OESTE: Fachada Oeste. Terraza No. 2: Tiene 31,35 M2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Pent-House No. 2; ESTE: Terraza No. 3; y, OESTE: Fachada Oeste. Terraza No. 3: Tiene 32,07 M2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte de la Torre; SUR: Pent-House No. 2; ESTE: Terraza No. 4; y. OESTE: Terraza No. 2. Terraza No. 4: Tiene 13,70 M2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Fachada Norte; SUR: Pent-House No. 2: ESTE: Pent-House No. 2; y, OESTE: Terraza No. 3. Patio de Secado: Tiene un área de 19, 42 M2 comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pent-House No. 2; SUR: Fachada Sur de la Torre; ESTE: Pent-House No. 2: y, OESTE: Pent-House No. 2. Igualmente se incluyen, dos (02) Puestos de Estacionamiento distinguidos con los números 112 y 113 situados en el estacionamiento Sótano Número Uno Norte (N° 1 Norte) con un área de Trece Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (13,75 M2), cada uno discriminados y alinderados de la siguiente manera: Estacionamiento No. Ciento Doce (112): Norte: Con circulación de vehículos, Sur: Muro, Este: Estacionamiento No. 113, Oeste: Circulación de vehículos. Estacionamiento No. Ciento Trece (113): Norte: Con circulación de vehículos; Sur: Área de Hidroneumáticos; ESTE: Puesto de Estacionamiento N° 114; y, Oeste: Puesto de Estacionamiento N° 112. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de uno con treinta y dos por ciento (1,32%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios…”

El referido inmueble pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 03 de agosto del año 2001, bajo el No. 34, protocolo Primero, tomo 4.-
Se ordena oficiar al Registro Inmobiliario respectivo de conformidad con lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.-
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 12:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/e.REY
KH01-X-2024-000079
RESOLUCIÓN No. 2024-000342
ASIENTO LIBRO DIARIO: 48