REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KH02-X-2024-000049
PARTE RECUSANTE: ANICELI CAROLINA SUAREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 29, Tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha 09 de diciembre de 2013, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 103-A RMI
JUEZ RECUSADO: ABG. MAGDIEL JOSE TORRES, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
MOTIVO: RECUSACION (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada en distribución el día 18 de julio de 2024, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil, con motivo de la recusación interpuesta por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.435.711 contra el abogado MAGDIEL JOSE TORRES, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal le dio entrada en fecha 22 de julio de 2024 indicando que la misma se resolverá de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
En fecha 02 de julio de 2024 la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GÓMEZ, debidamente asistida por la abogada Verónica María Rosario Castellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.067, introduce escrito de recusación, con fundamento en lo previsto en los numerales 4° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes fundamentos:
“… EXISTENCIA Y DEMOSTRACION DE LAS CAUSALES ALEGADAS:
Estas causales están plenamente demostradas y se configuran de manera sobrevenida, todo lo cual se desprende de la sentencia emitida por el juez MAGDIEL JOSE TORRES en fecha 20 de mayo de 2024.
a.- La causal prevista en el numeral 4to, se presenta porque existe un evidente interés de parte del juez MAGDIEL JOSE TORRES, quien además de pretender revocar una sentencia emitida por su mismo Tribunal revocando una Medida de Embargo Preventivo sin haber sido ejecutada, y a sabiendas que existe una evidente causal de recusación en su contra, se ha negado de INHIBIRSE, incluso ha ignorado el Escrito de te Inhibición presentado por nuestros apoderados, en fecha 14 de junio de 2024 que riela a los folios 240 al 244, así como el escrito de ratificación de la Inhibición de fecha 26 de junio de 2024, prueba de ellos lo constituye que en fecha 27 de junio de 2024 a través de auto de ese mismo día, procedió a fijar lapso para dictar sentencia en las cuestiones previas, sin que emitiera pronunciamiento alguno sobre el escrito de inhibición y su ratificación, lo que a todos luces se traduce como un interés manifiesto en continuar conociendo esta causa.
Violándose de esta forma el contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
"…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recurse..."
La causal contenida en el numeral 15. La existencia de esta causal ocurre toda vez que el juez MAGDIEL JOSE TORRES, al dictar la sentencia interlocutoria en fecha 20 de mayo de 2024, que pretendió levantar la Medida de Embargo Preventivo decretada y aun no ejecutada baso su razonamiento a través de la valoración de una de las pruebas esenciales del proceso como fueron las denominadas PROFORMAS, que están identificadas en la CLASULA SEPTIMA del contrato de servicio como una de la modalidades de relacionar los trabajados ejecutados a favor de la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2007, anotada bajo el número 41, tomo 64- A, con registro de Información Fiscal número (RIF) J-29440116-3 cuyo…
…OMISSIS…
Ahora bien, el juez de la causa en la sentencia al analizar la procedencia de la medida emitido el siguiente criterio sobre las PROFORMAS:
"Sobre ellos resulta menester resaltar que la accionante solicito la providencia del decreto cautelar en razón del riesgo ilusorio de que la accionada se insolventara, por ello consigne las proformas como medio de pruebas para demostrar la presunción grave del derecho que alega, que este caso corresponderia lo adeudado, no obstante, si bien son instrumentos de obligaciones mercantiles contraidas por las partes intervinientes además de no ser documentos acogidos por el legislador como lo pueden ser una factura o una letra de cambio, de esta se evidencia que no se encuentran aceptadas por la demandada ni consta a los autos prueba fehaciente que convenza a quien aquí juzga de que el requisito de FOMUS BONIS IURIS se encuentra debidamente satisfecho...”
Aunado a lo anterior en fecha 13 de junio de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente contentivo de SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, número MANUAL- O-2024-1258, declara con lugar el amparo, ANULAN la incidencia de oposición de fechas 03-05- 2024 y 10-05-2024, ANULA la sentencia de fecha 20 de mayo de 2024, se mantiene vigente la medida de embargo contenida en el asunto número KH02-X-2024-39 de fecha 17 de abril de 2024, por lo que el juez al conocer que su decisión fue anulada y al haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia debe voluntariamente apartase de continuar conociendo la presente causa…”.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado en su informe de fecha 03 de julio de 2024, abogado MAGDIEL JOSE TORRES, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, manifiesta textualmente:
“…Se desprende del escrito de recusación anteriormente transcrito, que la parte recusante fundamenta la misma en base a un presunto interés en la causa, añadiendo a ello la emisión de opinión al fondo de la pretensión, esto en razón de que en fecha 20/05/2024 este Juzgado dictó sentencia pronunciándose sobre la incidencia de oposición a la medida en el presente cuaderno separado, trayendo como colación la presentación de un Amparo Constitucional por la parte recusante ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento del mismo, decidiendo la anulación de la sentencia anteriormente señalada y la ratificación de la medida que cursa en el presente cuaderno cautelar. A causa de lo previamente señalado considera la parte recusante, que este juzgador emitió opinión al fondo de la pretensión y que a su vez sostiene un interés sobre la causa, motivo por el cual procedo a alegar lo siguiente: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO enfáticamente la recusación planteada, toda vez que lo alegado es totalmente falso, pues no sostengo interés, predisposición alguna ni intenciones desleales y antiéticas con respecto al caso de marras, siendo que mis actuaciones son ajustadas a derecho y ajenas a emociones ligadas a las partes que intervienen en los asuntos que dentro del recinto judicial que represento se tramitan, asimismo, es menester resaltar que éste jurisdicente, no ha emitido opinión al fondo de la pretensión, toda vez que la decisión que alega la recusante se circunscribe a la resolución interlocutoria sobre una incidencia en el presente cuaderno separado, siendo la misma una línea acaecida del asunto principal, es decir, una vertiente procesal que abre paso a la obtención de una resolución definitiva trascendente de la causa principal, enfatizando que la presente es un cuaderno separado correspondiente a una providencia cautelar y no del asunto principal propiamente dicho, por lo que considera quien enviste este juzgado que no se encuentra inmerso en las causales esgrimidas por la recusante, pues en cada asunto mantengo la imparcialidad, objetividad y discernimiento, fijo de acuerdo a la sana critica que me asiste en base a los alegatos y pruebas que a éstos sostengan y de los cuales me guio para dictar las sentencias que hasta la fecha he dictaminado. En este sentido pido sea declarada Sin Lugar la misma, quedando en estos términos contradicha la recusación por no estar incurso en la causales invocadas por la ciudadana recusante. Dejo establecido así el informe respectivo…”
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dada la oportunidad procesal para el pronunciamiento que debe impartir este órgano jurisdiccional, se estima necesario destacar algunos comedimientos de la Doctrina y la Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

En la misma sintonía la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se pronunció de la siguiente manera:
…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley…

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que la finalidad de la recusación es apartar del conocimiento de la causa a determinado juez, dada su incapacidad subjetiva; ahora bien, en el caso bajo estudio es un hecho público y notorio que el juez recusado, Abg. Magdiel José Torres, en la actualidad no se encuentra desempeñando el cargo de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del estado Lara, lo cual hace innecesario un pronunciamiento de esta alzada dado el evidente decaimiento del interés procesal al producirse el resultado buscado con la recusación, y en consecuencia, deberá conocer del presente asunto el Juez que se encuentre a cargo de dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del estado Lara, garantizándose de esta manera el debido proceso. Así se determina. Remítase con oficio, copias certificadas de esta decisión, la primera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del estado Lara y otra para el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dela Circunscripción Judicial del estado Lara que conozca el asunto principal N° KP02-V-2024-000794.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió las copias certificadas conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

El Secretario,

Abg. Julio Montes