REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2023-000322.
PARTE ACTORA: LEIVIS JOSEFINA PÉREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.852.189, con domicilio en calle Velencia E/Av Francisco de Miranda y calle Portugal, casa N° 04, sector Francisco de Miranda, Carora, estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARY CARMEN GUTIÉRREZ LAMEDA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.161.
PARTE DEMANDADA: GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.436.469, domiciliado en la urbanización Roble Viejo, calle 01C/carrera 04, Carora,municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; JEAN EDUARDO GONZÁLEZ e YSABEL CRISTINA NIEVES CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 126.182 y 245.383 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 07 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, asunto principal signado con el alfanumérico KP12-V-2024-000010, tramitado por la ciudadana LEIVIS JOSEFINA PÉREZ LAMEDA en contra del ciudadano GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ identificados anteriormente, dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“…Revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, a los fines de determinar las pruebas promovidas por las partes en este juicio y en consecuencia emitir pronunciamiento al respecto, este Juzgado con fundamento a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas presentadas de la parte Demandante
De las Pruebas Documentales: Se ADMITE salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se admite salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a las pruebas presentadas de la parte Demandada
Se deja constancia que la parte demandada no aportó pruebas en la oportunidad correspondiente…”
En fecha 14 de mayo de 2024, el ciudadano GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ, asistido por el abogado JEAN EDUARDO GONZÁLEZ, suficientemente identificados, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio transcrito ut-supra, el a-quo el día 22 de mayo de 2024 oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del recurso, por lo que en fecha 17 de junio de 2024, le dio entrada y por tratarse de auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 08 de julio de 2024, se evidencia en autos que no fueron presentados por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderado judicial escrito alguno, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de enero de 2024, la ciudadana LEIVIS JOSEFINA PÉREZ LAMEDA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARY CARMEN GUTIÉRREZ LAMEDA, suficientemente identificados, interpone demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA contra el ciudadano GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ, en el cual expone la demandante que actuando de buena fe y en vista que su sobrino ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez, estando desamparado acude a ella para que le de alojamiento temporalmente en su casa ubicada en la urbanización Roble Viejo calle 01C/Carrera 04 de la ciudad de Carora, Distrito Torres del estado Lara, la cual le pertenece según documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, de fecha 31 de agosto del 2011, quedando inscrito bajo el número 2011.631, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 360.11.6.1.2913, bajo la condición de que cuando ella necesitara de vuelta la vivienda él se la regresaría el cual aceptó sin oponerse. Expresa que hace dos años le mencionó que necesitaba la vivienda el cual dijo que sí que le diera unos meses para poder ubicar donde restablecerse y vivir, manifiesta la demandante que le dio un año de plazo, el cual se cumplió y él actuando de mala fe la denuncia por ante la Prefectura del Municipio Torres, acto que queda asentado con el número de caución N° 007 a la cual asistieron ambas partes con la finalidad de dialogar y de llegar a un acuerdo en el cual afirma que la casa es de exclusiva propiedad de la demandante y se compromete a entregar la vivienda hasta el día 22/12/2023.
En este mismo orden de ideas arguye la demandante que en dicha fecha (22/12/2023) acudió a la prefectura para la entrega de las llaves de la vivienda, por lo que el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez no aceptó dar de vuelta la vivienda, incumplimiento de su parte que quedó asentado con la caución Nº 367, ya que alegó que debía dirigirse a SUNAVI (SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO Y VIVIENDA), destaca que el ciudadano Gorkin Gerardo Brito Pérez no paga algún arrendamiento de dicha casa, siendo así que el demandado detenta el bien inmueble sin ningún título para ello, de manera arbitraria ha actuado de mala fe.
Por todo lo anteriormente expresado procede a demandar de acuerdo al derecho aplicable establecido en la norma del artículo 548 del Código Civil, concatenado con los artículos 545 y 547 eiusdem, en concordancia con los artículos 174, 274, 286, 340, 588 parágrafo 1° y 599° ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 115 constitucional procede a demandar por acción reivindicatoria al ciudadano Gorkin Brito, para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal para que restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble invadido, totalmente saneado, haciendo entrega material, plena e inmediata y para que convenga o sea condenado expresamente por este tribunal a cancelar las costas procesales.
Posteriormente en fecha 01 de febrero del año 2024, el a-quo admitió la demanda, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, cuya consignación debidamente firmada, riela a los folios 29 y 30, en fecha 15 de febrero del 2024. Subsiguientemente en fecha 13 de marzo del año 2024, compareció el ciudadano GORKIN PÉREZ, asistido por los abogados en ejercicio YSABEL NIEVES CRESPO y JEAN EDUARDO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 245.383 y 126.182, a fin de dar contestación a la demanda en los siguientes términos; 1) Niega rechaza y contradice que la demandante le haya dado alojo temporal en su casa, afirmar lo contrario implicaría que ella admitiera una convivencia convergente durante este tiempo, siendo lo correcto que le permitió ocuparla bajo una promesa futura de venta, tras la regularización de la titularidad del inmueble. 2) Niega y rechaza que haya sido el, quien haya denunciado a la demandante en Prefectura, admitir lo contrario sería dejar en entredicho el propósito o lo presunta, inconstitucional e ilegalmente alcanzado en esas "cauciones", como fue el "acuerdo" de entrega de llaves y desocupación del inmueble. Se reafirma la inconstitucionalidad e ilegalidad de tales actos, arguye en primer término, por la coacción a la que fue sometido ante la potencial desposesión del inmueble que ocupa, en el que hace vida con su pareja y una niña de 08 años, en franco conocimiento de la demandante -quien ahora pretende, mediante el valimiento de tales actos administrativos, simular un acuerdo, y por parte, quebrantar la obligatoriedad del procedimiento administrativo conciliatorio por ante la instancia correspondiente (SUNAVI). 3) Si bien es cierto que no hay un pago de arrendamiento en moneda de curso legal, no es menos cierto, que el pacto concertado fue la ocupación del inmueble, y como compensación en especie, el cuido del mismo y su mantenimiento en tanto la demandante regulara la titularidad del inmueble, toda vez que el artículo 13 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prohíbe expresamente tales contratos en viviendas adjudicadas por el Estado, situación que se comprueba con los recibos de pago anexos por la persona ajena a la causa JESUS ELADIO CASTRO PERNALETE. 4) Niega y rechaza que ocupa arbitrariamente y sin ningún título el inmueble que detenta actualmente, porque, en primer término, no hay una propiedad definida, y en segundo lugar, porque ha venido pacíficamente cumpliendo con todas las obligaciones inherentes a la oferta verbal que oportunamente concertara con la demandante. 5) Niega y rechaza el derecho aplicable como sustento al reclamo de la demandante, contemplado en el artículo 548 del Código Civil. 6) Niega y rechaza, la invocación de los preceptos establecidos en el artículo 545, 547, 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 274, 286, 340, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, porque muy infortunadamente, la demandante no ha acreditado de forma fehaciente, la titularidad sobre la vivienda cuya reivindicación demanda. Así mismo arguye la inepta acumulación de pretensiones en tanto a toda vez que la pretensión de la demandante solicita se declare la certeza de la propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que por razonamiento en contrario admite espontáneamente la insuficiencia del título por ella utilizado, y correlativamente la falta de titularidad fehaciente y que constata y materializa su falta de cualidad para la proposición del juicio, posteriormente en el particular tercero y cuarto, solicita se declare la inexistencia de derecho a favor de mi presentado para ocupar el inmueble, en el quinto la restitución del inmueble.
En consecuencia el a-quo dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda y en fecha 10 de abril del año en curso dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas; asimismo, mediante auto de fecha 16 de abril, venció el lapso establecido para la oposición de las pruebas. En fecha 17 de abril del año 2024 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la parte accionante que en consecuencia fue admitido en fecha 18 de abril del año 2024, auto que posteriormente fue revocado por contrario imperio por cuanto no constaba en los autos la notificación de la parte demandada, con motivo al abocamiento de la juez provisorio, se desprende de las actas procesales que posterior a la consignación de la boleta de notificación por parte del alguacil del tribunal a-quo, por lo que en consecuencia el a-quo dictó nuevo auto sobre la admisión de las pruebas, el cual es objeto de apelación.
Alega el ciudadano Gorkin Gerardo Brito que luego de haber dado formal contestación de la demanda el a-quo dejó constancia que venció el lapso probatorio en fecha 09 de abril del año en curso, donde ha quedado constancia que la parte demandante no promovió, ni ratificó prueba alguna en el lapso establecido en el artículo 392 de la norma adjetiva civil, destaca que este acto es obligatorio, asimismo, aclara que los soportes y documentos que cualquier accionante consigne junto con el libelo de la demanda solo debe ser apreciable para determinar aspectos como la cualidad, causalidad o pretensión, de cualquier accionante ante el órgano jurisdiccional, mas no surtirán efecto de ser evacuadas ni apreciadas en juicio, si las mismas no son ratificadas en la oportunidad procesal correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso y hacer valer las garantías constitucionales y procesales, sin embargo, aduce que dicho auto de admisión que pretende valorar los anexos que fueron consignados con el libelo de la demanda sin que fueran debidamente ratificados incurre en el desorden procesal inexcusable y violatorio de las mencionadas garantías procesales y constitucionales.
Por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos, esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así se observa:
Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.
El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.
Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”.
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evacuar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
En el sub iudice el recurrente aduce que la parte actora debía ratificar las pruebas promovidas con el libelo de demanda, y al no hacerlo dichos medios probatorios no deben admitirse. Siendo este el punto controvertido, surge la interrogante ¿cuál es la oportunidad procesal para la promoción de pruebas?
Al respecto, se debe señalar que la oportunidad para promover pruebas para el demandante es al momento de interponer la demanda y posteriormente durante el lapso probatorio; mientras que el demandado podrá hacerlo al momento de la contestación y durante el lapso probatorio.
Y contrario a lo alegado por el demandado, los medios probatorios promovidos junto con el libelo de demanda, no existe la obligación o carga procesal de ratificar los mismos durante el lapso probatorio; ello en razón que una vez promovidos con el libelo, entran al proceso, teniendo el demandado la posibilidad de controlar dichas probanzas al momento de su contestación, donde podrá impugnar, desconocer, tachar o rechazar las pruebas consignadas por el demandante. Así se declara.
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora consignó las documentales al momento de la interposición de la demanda, pasando a formar parte del proceso, no siendo necesario su ratificación durante el lapso probatorio; y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto debe ser desestimado. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ parte demandada, asistido por el abogado JEAN EDUARDO GONZÁLEZ contra el auto de fecha 7 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por Acción Reivindicatoria interpuesto por LEIVIS JOSEFINA PÉREZ LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.852.189 contra GORKIN GERARDO BRITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.436.469 En consecuencia: 1) Se confirma la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. 2) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido infructuoso el recurso de apelación interpuesto.
Queda CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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