REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO-KC01-R-2024-000027.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.435.414, domiciliado en la avenida Carabobo entre calles 35 y 36, casa 35-70, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ESPERANZA GRATEROL, MARLENE DEL CARMEN PINEDA y MANUEL IGNACIO PONCE, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 114.336, 286.807 y 219.500, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.734.347, domiciliado en la carrera 2 entre calles 3 y 4, San Jacinto, parroquia Unión, Barquisimeto, estados Lara.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas CAROL BEATRIZ ESCALONA TORREALBA y MIRELA COROMOTO GARCÍA ROJAS, abogadas en ejercicios inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 291.549 y 298.602 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha 10 de abril de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, signado con el alfanumérico KP02-V-2023-0001179, tramitado por el ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS, contra el ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ, dictó fallo al tenor siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS contra el ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), por ser contraria a la disposición del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”
En fecha 17 de abril de 2024, la abogada MARLENE PINEDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ut supra identificada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 18 de abril de 2024 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial del estado Lara para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 30 de abril de 2024, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, llegada la oportunidad procesal el tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presento ni por si ni través de apoderados escrito alguno, en consecuencia se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 16 de mayo de 2024, el ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MANUEL IGNACIO PONCE, ut- supra mencionado, introdujo libelo de demanda mediante el cual refiere que en fecha 25 de febrero de 2022, inició una relación arrendaticia con el ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ, a través de contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal, para ocupar y laborar en un establecimiento comercial llamado Rancho Telba Calcio Uno, C.A, ubicado en la carrera 2, entre calles 3 y 4 de San Jacinto, parroquia Unión, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, cuyo objeto social es el expendio de licores, de esparcimiento, venta de comida nacional e internacional. En razón de que el establecimiento comercial ameritaba de arreglos, reparaciones, mejoras, acondicionar y adaptarlo para brindarle un buen servicio a la clientela, procedió a contratar servicios profesionales, además de adquirir materiales de construcción, equipos y otros idóneos para realizar dichas mejoras. Aduce que a pesar de realizar todas las mejoras, que permitieron acondicionar el establecimiento y dejarlo idóneo para comercializar y la prestación del servicio de expendio de bebidas alcohólicas, de degustación de comidas, el ciudadano ALIRIO GIOVANNY PEREZ, ya identificado, procede a exigirle la cantidad de TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (300 S USD) para la licencia y patente, manifestándole que estaba moroso y que por esta razón no le había celebrado contrato de arrendamiento en forma escrita, en vista de esta situación y por cuanto hasta ese momento no sólo había cumplido su palabra, con lo exigido por el arrendador mediante el contrato de arrendamiento verbal, el pago de los cánones de arrendamiento y las reparaciones, realizados al establecimiento comercial, ve este pedimento como una burla, por lo que en protesta a ello, dejó de pagarle los cánones de arrendamiento.
En este mismo orden de ideas, expresa el demandante que por tales motivos procedió a denunciarlo por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, extensiva a la Superintendencia de Precios Justos con la finalidad de celebrar audiencia conciliatoria y llegar a un acuerdo entre ambas partes, siendo así que pactaron el compromiso de no molestarse ni de hecho, ni de palabras, no involucrar terceras personas, al cese inmediato de todo hecho ofensivo y violento, expresa que se comprometió el ciudadano Alirio Pérez a cancelar la deuda con el señor José Chirinos por su trabajo de albañilería, se comprometió el ciudadano Reynel Sangronis a dotar de dos (02) brecket para restablecer el suministro de la luz y por último se comprometieron ambas partes a hacer uso del local.
En tal sentido aduce el demandante que el ciudadano Alirio Pérez, ha incumplido con respecto al contrato de arrendamiento celebrado de forma verbal, por lo que demanda formalmente por incumplimiento de contrato de arrendamiento verbal, puesto que desde el 25 de febrero de 2022, hasta la presente fecha manifiesta que ha honrado el compromiso dispuesto en el contrato y el demandado valiéndose de su condición de propietario decide unilateralmente prescindir del mismo al no permitirle el acceso al local, sin tomar en cuenta el gasto monetario que representa para él por lo que solicita se obligue al ciudadano Alirio Pérez a cumplir la vigencia del contrato y su prórroga legal, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil Venezolano vigente.
Posteriormente el Tribunal A-quo, siendo la oportunidad procesal correspondiente en fecha 26 de mayo del año 2023, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se desprende de las actas procesales que fue debidamente practicada según consignación de fecha 22 de junio del año 2023. Subsiguientemente fue presentado escrito de cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 ° del código de procedimiento civil, por parte de la representación judicial de la parte accionada, que en consecuencia fue resuelta y declarada sin lugar en fecha 03 de octubre del año 2023 mediante sentencia interlocutoria.
Consta en los folios N° 93 al 97 escrito de Contestación de Demanda donde las apoderadas judiciales arguyen lo siguiente: Que existe contradicción en el libelo de demanda, puesto que la parte actora, alega que el supuesto contrato fue pactado de forma verbal y que después refiere que ambas partes suscribieron un contrato escrito. Que en dado de caso de ser un contrato escrito, la parte actora no acompaño el instrumento fundamental de su pretensión y si fuere verbal, no hay testigos que avalen dicha situación. Aseguró, que nunca existió un contrato de arrendamiento entre ambas partes. Que existió entre ellos fue una asociación. Que entre tantas conversaciones fijaron y crearon un negocio sobre “venta de licores”. Que las ganancias iban se repartidas de la forma siguiente: 60% para su representado y 40% para el demandante. Que ambas partes, convinieron en el aporte para mejoras y reparación del local. Por último, solicitó sea declarado sin lugar la pretensión de la parte actora y que la misma sea condenada en costas y costos.
Con vista a dicho fallo, mediante auto el a-quo fijó fecha para que tuviera lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; siendo la oportunidad para la celebración de la misma, acordó su diferimiento para el 25 de octubre del año 2023, comprometiéndose las partes a presentar escrito transaccional. No obstante, en vista de que las partes no lograron llegar a un acuerdo, fijó audiencia preliminar y llegada la oportunidad procesal en fecha 11 de enero de 2024 fue celebrada. Por otro lado el a-quo procedió a la fijación de los hechos y límites de la controversia y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva advirtió a las partes que se abrió un lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
Como consecuencia de esto ambas partes presentaron escrito de oposición a las pruebas, que en fecha 02 de febrero del año en curso el a-quo dictó sentencia interlocutoria resolviendo la oposición a las pruebas y por auto de esa misma fecha se pronunció sobre la admisión de las mismas. Debido a esto por auto de fecha 08 de febrero del 2024, se fijó el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil; Finalmente siendo la oportunidad procesal en fecha 22 de marzo de 2024 tuvo lugar la audiencia oral de juicio, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y oído los alegatos de las mismas, la Juzgadora se pronunció declarando INADMISIBLE la demanda, advirtiendo a las partes que procedería de acuerdo a los establecido en el artículo 877 de la norma adjetiva civil para la publicación del extenso del fallo que es objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
La apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia; por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 10 de abril de 2024, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, una vez fijados los hechos controvertidos; mediante la valoración de las pruebas evacuadas, quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se tiene como hecho controvertido fundamental: a) la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
Delimitada como ha sido la controversia, concierne ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes; siendo así se tiene lo siguiente:
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
1) Anexo marcado A, copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano Reynel Sangronis. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrativo de la identidad de la parte actora.
2) Anexo marcado B copia simple del Registro Mercantil de RANCHO TELBA CALCIO UNO, C.A, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 28 de abril del 2007, bajo el N°18, Tomo 36-A. El anterior medio probatorio tratándose de una copia de un documento público, adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la personalidad jurídica de la firma mercantil.
3) Anexo marcado C, copia simple de Licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividades económicas N° 31766 emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).
4) Anexo marcado D, copia simple de constancia de Registro de Expendio de Bebidas Alcohólicas emitido por la Unidad de Control de Expendios de Bebidas Alcohólicas (UCEBA).
5) Anexo marcado E, copia simple de Deposito Tributario Municipal N° AI00527528 emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren.
6) Anexo marcado G, copia simple de Depósito Tributario Municipal N° AI00516839 de fecha 15-08-2022, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Iribarren
7) Anexo marcado I, copia simple de Depósito Tributario Múltiple, Código de licencia N° L000008673.
Las pruebas identificadas 3 al 7 tratándose de copias simples, fueron debidamente promovidos por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo el carácter de documentos públicos administrativos los promovidos por el demandante, según la descripción que antecede, tales copias fotostáticas tienen todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código; sin embargo, a los fines del hecho controvertido como es la existencia de una relación arrendaticia no resulta pertinente, ya que solo refleja el pago de tributos y la autorización para la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto de la litis. Así se determina.
8) Anexo marcado F, copia simple de recibo de aseo urbano N°A-000281679, de fecha 29-08-2022, emitido por IMAUBAR. Se desestima por no aportar elementos de convicción para resolver la litis planteada. Así se determina.
9) Anexo marcado H, copia simple recibo de aseo urbano N° 000381899, de fecha 22-11-2022, emitido por IMAUBAR. Se desestima por no aportar elementos de convicción para resolver la litis planteada. Así se determina.
10) Anexo marcado K, copia simple de factura de fecha 12-01-2023, emitida por Distribuidora La Principal.
11) Anexo marcado L, copia simple de factura de fecha 25-04-2022, emitida por la empresa BALLESTEROS A. ROSGER D.
12) Anexo marcado M, copia simple factura de fecha 17 de abril de 2022, Nº 000331, emitida por la firma personal SUÁREZ MULTISERVICIOS SAN BENITO 2015, F.P.
13) Anexo marcado N, copia simple factura de fecha 17 de abril de 2022, N° 000334, emitida por la firma personal SUAREZ SAN BENITO 2015, F.P
14) Anexo marcado Ñ, copia simple factura de fecha 20 de abril de 2022, N° 000335, emitida por la firma personal SUÁREZ MULTISERVICIOS SAN BENITO 2015, F.P.
15) Anexo marcado O, copia simple factura N° 048, de fecha 28 de febrero de 2022, emitida por Construcciones CHIRINOS.
16) Anexo marcado P, copia simple factura control N° 0014017, de fecha 15 de septiembre de 2022, emitida por Grupo HIERROCA LARA,
17) Anexo marcado Q, copia simple Inventario de Implementos de Cocina dejados en el establecimiento comercial RANCHO TELBA CALCIO UNO, C.A.,
Las probanzas identificadas 10 al 17 fueron impugnadas por la demandada, sin embargo, en el lapso probatorio fueron ratificadas y consignados los originales de las facturas, por tanto, serán objeto de valoración infra.
18) Anexo marcado R, copia simple de denuncia por ante la Prefectura del Municipio Iribarren.
19) Anexo marcado S, copia simple de escrito dirigido a la Superintendencia de Precios Justos de fecha 26-01-2023.
20) Anexo marcado T, copia simple de carta exposición de motivos dirigido a la Superintendencia de Precios Justos de fecha 25-01-2023.
21) Anexo marcado U copia simple de normas que rigen a las partes involucradas en los asuntos que se ventilan por ante el área de conciliación, folio 14 llevado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren.
22) Anexo marcado V, W, X copia simple de acta de comparecencia acto conciliatorio, folio N°15, expediente PMI-O-1101-22.
23) Anexo marcado Y copia simple de escrito dirigido a la Prefectura del Municipio Iribarren.
24) Anexo marcado Z copia simple de escrito dirigido a la Superintendencia de Precios Justos de fecha 06-02-2023.
25) Anexo marcado N°1 copia simple de escrito explicación de motivo de fecha 22-02-2024, dirigido a la Superintendencia de Precios Justos.
26) Anexo marcado N°2 registro fotográfico del inmueble.
27) Anexo marcado N°3 informe conclusivo emitido por la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Las pruebas identificadas 18 al 27 forman parte del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos; por lo que se valora, sin embargo de los mismos no se desprende con certeza la existencia de una relación arrendaticia; ello en razón de que la parte demandada aduce es la existencia de una sociedad de hecho para la explotación comercial.
En el lapso probatorio promovió:
1) Factura original de fecha 25-04-2022, emitida por la empresa BALLESTEROS A. ROSGER D.
2) Factura de fecha 20 de abril de 2022, N° 000335, emitida por la firma personal SUÁREZ MULTISERVICIOS SAN BENITO 2015, F.P.,
3) Factura de fecha 17 de abril de 2022, Nº 000331, emitida por la firma personal SUÁREZ MULTISERVICIOS SAN BENITO 2015, F.P.
4) Factura de fecha 17 de abril de 2022, N° 000334, emitida por la firma personal SUÁREZ SAN BENITO 2015, F.P
5) Factura N° 048, de fecha 28 de febrero de 2022, emitida por Construcciones CHIRINOS.
6) Factura Control N° 0014017, de fecha 15 de septiembre de 2022, emitida por Grupo HIERROCA LARA.
Las pruebas identificadas 1 al 6 tienen valor probatorio y el pronunciamiento al respecto será efectuado infra.
7) Promovió prueba testimonial de la ciudadana Rosangeli José Oviedo Gómez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.802.336.
8) Promovió prueba testimonial del ciudadano Rosger Dannel Ballesteros, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.668.076.
9) Promovió prueba testimonial de la ciudadana Yenny Beatriz Colmenarez Freitez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°12.267.106.
10) Promovió prueba testimonial del ciudadano José Gregorio Brito, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°18.998.349
Las pruebas testimoniales identificadas 7 al 10 no fueron admitidas, por tanto no son objeto de valoración.
Pruebas promovidas por la parte accionada
En el lapso probatorio promovió:
1) Promovió original de factura de compra N° 06582 control 00007582 de fecha 31-08-2022 emitida por La Distribuidora Chacarron C.A.
2) Promovió y ratificó original de factura de compra N° 05979 control 00005979 de fecha 16-06-2022 emitida por La Distribuidora Chacarron C.A.
3) Promovió y ratificó la factura original N° A100516839 de fecha 15-08-2022 correspondiente al pago de patente del SEMAT.
4) Promovió y ratificó la factura original N° 00572 con N° de control 000772 de fecha 24-08-2023.
5) Promovió original de factura de fecha 10-01-2024, emitida por la Distribuidora Chacarron.
6) Promovió original de factura de fecha 08-11-2023, emitida por la Distribuidora Chacarron.
7) Promovió original de factura de fecha 10-10-2023, emitida por la Distribuidora Chacarron.
8) Promovió original de factura de fecha 24-10-2023, emitida por la Distribuidora Chacarron.
9) Promovió original de factura de fecha 20-09-2023, emitida por la Distribuidora Chacarron.
Las pruebas identificadas 1 al 9 se desestiman dada su impertinencia para demostrar el thema decidendum, como lo es la existencia de una relación arrendaticia.
10) Promovió pruebas testimoniales del ciudadano Carmelo Enrique Soto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.423.603.
11) Promovió pruebas testimoniales del ciudadano Luis Abelardo Piña, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.626.589.
12) Promovió pruebas testimoniales del ciudadano Leonel Virguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.735.245
13) Promovió pruebas testimoniales del ciudadano Carlos Alberto Catillo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°15.445.285.
14) Promovió pruebas testimoniales del ciudadano Lexamir Annel Lopez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°20.237.039.
Las probanzas referidas a testimoniales no fueron admitidas, en consecuencia no son objeto de valoración.
Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
De tal manera, que si hay un aporte en el proceso de toda la prueba, y con las mismas se llega a un convencimiento del juez, sin dejar resquicio de duda alguna en relación a los hechos litigiosos, indudablemente que no existe interés práctico en determinar a cuál de ellas correspondería la carga de la prueba porque se trata entonces de determinar quién debía aportarla, si el que se limita a afirmar su existencia o el que se redujo a negarla. De manera, que esa es una cuestión que el juez debe resolverla en la sentencia, no obstante como no es posible esperar hasta ese momento para que las partes conozcan su posición y decidan la actitud a asumir, sino que se debería establecer de antemano para no incurrir en omisiones.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, distinguiendo:
A) si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente a la demanda, el actor queda exento de prueba;
B) si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al Juez aportar el derecho;
C) si el demandado contradice o desconoce los hechos, y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga probatoria, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y,
D) si el demandado reconoce los hechos, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, le corresponde al demandado probar los hechos extintivos, o las condiciones impeditivas o modificativas.
En el asunto analizado, visto como ha sido trabada la Litis se evidencia que nos encontramos en la situación identificada con la letra C), por tanto, corresponde a la parte actora la carga probatoria de lo alegado por ella; esto es, en primer término la existencia de una relación arrendaticia verbal, y el incumplimiento por parte del demandado. Igualmente que dicho incumplimiento le ocasionó daños y perjuicios.
Ahora bien, de los medios probatorios aportados esta juzgadora considera que no se desprende la existencia de la alegada relación arrendaticia, ya que dichas pruebas solo reflejan la compra de distintos materiales de construcción y de mano de obra empleada en las reparaciones; que no resultan pertinentes para demostrar el alegado contrato de arrendamiento. Aparte de las referidas facturas, la parte actora no hizo otro aporte probatorio, ni aún de manera indiciaria que lleven a la convicción de lo alegado por la actora; razón por la cual forzoso es desestimar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada. Así se declara.
Con respecto a la indemnización de los daños y perjuicios materiales presuntamente causados por el proceder de la parte demandada este Juzgado Superior observa, que en el libelo de la demanda el actor no especifica en qué consisten los mismos, junto con su causa. Y al respecto sólo se limita a solicitar que: “Ahora bien, a través de esta demanda solicito que los ciudadanos ALIRIO GIOVANNY PEREZ y YOLEIDA ARANGUREN, ya identificados, solidariamente como propietarios y como representantes del establecimiento comercial RANCHO TELBA CALCIO UNO, C.A., se obliguen con el cumplimiento en respetar la vigencia del contrato y su prorroga legal, el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, estimándose la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 152.880,00)”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al respecto ha decidido:
“Observa la Sala que efectivamente el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el actor en su libelo de demanda, especifique los daños que alega haber sufrido junto con sus causas. No indica como se puede observar alguna formalidad especial para realizar la especificación de los mismos y menos aún sobre las causas que originan tales daños.
La Sala entiende que esta obligación del actor contenida en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que pueden reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento. Para la doctrina nacional, este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa. Expresa el autor Arístides Rengel Romberg sobre el particular, lo siguiente:
"Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7 del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir ha dicho la Casación que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su, determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 C.P.C.". (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo 111. El Procedimiento Ordinario. Página 19).
En opinión de esa doctrina, que esta Sala Político-Administrativa hace suya, la especificación de los daños y sus causas no se refiere a la cuantificación de los daños, ya que tal estimación puede dejarse, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al sometimiento de una experticia que complemente el fallo, si los daños no pudieran ser calculados por el juez. La especificación de los daños y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 15 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, en el juicio de GERMAN ERIBERTO AVILES PEÑA, contra ELEORIENTE, en el expediente Nº 10690, sentencia Nº 01386).
En razón de que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 7, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento de la Jurisprudencia antes señalada, necesariamente la pretensión de daños y perjuicios debe ser desestimada. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marlene Pineda, apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.435.414 contra el ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.734.347. En consecuencia: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano REYNEL ADONAY SANGRONIS ROJAS, contra el ciudadano ALIRIO GIOVANNY PÉREZ; antes identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil dada la infructuosidad del recurso de apelación interpuesto; así como también se le imponen las costas establecidas en el artículo 274 ejusdem en razón del vencimiento total de la demandante.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.
Abg. Julio Montes
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