REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-R-2024-000201
PARTE ACTORA: JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.096, domiciliado en la carrera 19 entre calles 26 y 27, edificio Centro 19, Piso 1, oficina 1A, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOUAD ROSA SAKR SAER, GABRIELA TROVATO SPATAFORA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 7.376.753, 11.265.580 y 7.448.594, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 35.137, 90.166 y 92.141.
PARTE DEMANDADA: JORGE ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.442, en su condición de propietario de la firma unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 19, tomo 11-B, en fecha 15/08/2008 y domiciliada en la calle 13, entre carreras 21 y 22, local comercial Nº 71-79, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHÁN, JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN y JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.324, 11.324 y 64.268, domiciliados en la carrera 16 entra calles 24 y25, piso 4º, oficina 6, edificio Centro Cívico Profesional, Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.

En fecha 21 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL intentado por el ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA contra el ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE., en su condición de propietario de la firma unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE dicta sentencia al tenor siguiente:
“…DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad NºV-7.379.096. a través de sus apoderadas judiciales Abogadas SOUAD ROSA SAKR SAER, GABRIELA TROVATO SPATAFORA y ADRIANA ROSA GUEVARA RONDON, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 35.137, 90.166 y 92.141 respectivamente.- contra ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.442, actuando en su condición de propietario de la Firma Unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, Inscrita En El Registro Mercantil 2º De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, En Fecha 15/08/2008, Bajo El N° 19, Tomo 11-B. y representada judicialmente por el Abg. RICHARD RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 90.324.-.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena a la parte demandada perdidosa, la entrega a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial Nº 71-79, ubicado en la calle 13, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, el referido local consta de un depósito y un baño, el local tiene un área de tres con setenta metros (3,70 mts) por cinco con ochenta metros (5,80 mts) y el deposito tiene un área aproximada de cinco con cuarenta metros (5,40 mts) por tres por setenta metros (3,70 mts). Los linderos generales del terreno donde se encuentra construido el local son NORTE: en línea de 44,20 mts. Con inmueble ocupado por José Mendes de Sousa; SUR: en línea de 44,50 mts. Con inmueble ocupado por Enrique Montes de Oca; ESTE: línea de 10,00 mts. Con inmueble ocupado por Vicente de Paula Anzola y OESTE: línea 10,00 mts. Con la calle 13 que es su frente.
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

En fecha 25 de marzo de 2024, el abogado Richard Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal a quo, y por consiguiente se ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del estado Lara (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles; correspondiéndole a esta alzada decidir si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho, y en fecha 11 de abril de 2024, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación en un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, ordenó proseguir el recurso por la vía del juicio oral, de conformidad con lo establecido al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial) y por cuanto se trata de una apelación contra la SENTENCIA DEFINITIVA, se fija el VIGESIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código adjetivo. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 15 de mayo de 2024, se dejó constancia y se acordó agregar a los autos los escritos de la abogada Gabriela Trovato Spatafora apoderada judicial de la parte actora y del abogado Richard Rodríguez, apoderado judicial de la parte accionada, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar OBSERVACIONES; el día 07 de junio de 2024, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado. El Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES
En fecha 31 de mayo de 2023, se inició la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentada por el ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, representado por las abogadas Souad Rosa Sakr Saer, Gabriela Trovato Spatafora y Adriana Rosa Guevara Rondón contra el ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, en su condición de propietario de la firma unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, todos antes identificados, en la cual arguyó Que su poderdante desde el 27 de julio de 2010, otorgó en arrendamiento, por medio de contrato escrito al ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, en su condición de propietario de la firma unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, plenamente identificado, un inmueble constituido por un local comercial, el referido local consta de un depósito y un baño, el local tiene un área de tres con setenta metros (3,70 mts) por cinco con ochenta metros (5,80 mts) y el deposito tiene un área aproximada de cinco con cuarenta metros (5,40 mts) por tres por setenta metros (3,70 mts). Los linderos generales del terreno donde se encuentra construido el local son NORTE: en línea de 44,20 mts con inmueble ocupado por José Mendes de Sousa; SUR: en línea de 44,50 mts con inmueble ocupado por Enrique Montes de Oca; ESTE: línea de 10,00 mts con inmueble ocupado por Vicente de Paula Anzola y OESTE: línea 10,00 mts con la calle 13 que es su frente. Que en la cláusula segunda del contrato se estableció que el mismo seria por periodo de seis meses (06), contados a partir del 27/07/2010 hasta 27/01/2011, prorrogable a su vencimiento por el lapso de seis meses (06), siempre y cuando alguna de las partes no participaran por escrito su vencimiento; el cual debería ser con treinta días (30) de anticipación; y dicho contrato se ha prolongado hasta la presente fecha. Que en la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento por bolívares Bs, 2.000,00 mensuales, adelantadas los dos (2) primeros días de cada mes, y que acordaron aumentos anualmente por la cantidad de bolívares Bs. 18,18 mensuales. Que el arrendatario dejó de cancelar sin alguna justificación los cánones de arrendamiento y su representado en muchas oportunidades ha gestionado para la cancelación de los mismos, sin que se hagan efectivos; siendo que desde el mes de mayo de 2015 hasta enero de 2023 debe un total de noventa y ocho (98) cánones de arrendamiento, para un total de Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs 1.781,64). Que fundamentó la demanda en los artículos 1.264 y 1592 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y por todas las razones anteriormente expuestas, es que procedió a demandar como en efecto lo hizo al ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.442, en su condición de propietario de la firma unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 19, tomo 11-B, domiciliada en la calle 13, entre carreras 21 y 22, local comercial Nº 71-79, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, para que convenga o a ello o sea condenado por el tribunal: 1) Al desalojo y entrega debidamente libre de personas y bienes; 2) El pago de las costas y costos procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs 1.781,64), que equivalen a Doscientos Siete con Noventa y Seis Unidades Tributarias (207,96 UT). Finalmente pidió que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarase Con Lugar en la definitiva.
En fecha 27 de septiembre de 2021, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano Jorge Antonio Dorante, asistido por el profesional del derecho, abogado Richard Pastor Rodríguez Marchán, inscrito en el Inpreabogado con el N° 90.324, procedió a contestar el fondo de la demanda afirmando que la parte demandante no cumplió con sus obligaciones para la citación de la parte demandada, es decir, no consignó los emolumentos que se requieren para el traslado y la práctica de la citación, honorarios que es obligación proporcionar, ya que la parte accionada está a más de 500 metros de la sede del tribunal, por lo que no consintieron ni convalidaron de ninguna forma la infracción del ordinal 1º del artículo 269, ambos del Código del Procedimiento Civil y por lo cual consideraron que el tribunal a-quo debió declarar la perención breve de la instancia del asunto, por haber transcurrido más de treinta (30) días después de que admitió la demanda; y las actuaciones realizadas por el alguacil del tribunal a-quo se realizaron fuera de lapso, es decir, después de los treinta (30) días y no hubo pronunciamiento por parte del mismo de que se haya recibido los emolumentos o que le hayan proveído transporte para el traslado respectivo y realizar la citación, por lo que solicitaron al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del estado Lara reponer, de conformidad con el artículo 206 del código de Procedimiento Civil.
1.-) Negaron, rechazaron y contradijeron, en los hechos y derecho la demanda de desalojo de local comercial, porque no incurrieron en ninguna causal para dicho desalojo. 2.-) Negaron, rechazaron y contradijeron, la demanda de desalojo, ya que es un hecho falso, es decir, la parte demandante reclama la falta de pago de los cánones de arrendamiento. 3.-) Negaron, rechazaron y contradijeron, que la parte demandada deba las mensualidades de arrendamiento de los meses y años indicados, desde el mes de mayo del año 2015 hasta el mes de junio del año 2023, que deba la cantidad de 98 mensualidades del canon de arrendamiento y que deba la cantidad de bolívares Mil Setecientos Ochenta y Uno con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs 1.781,64). 4.-) Negaron, rechazaron y contradijeron, que el ciudadano Jorge Antonio Dorante haya dejado de cumplir sus obligaciones como arrendatario del local comercial del cual se solicitó el desalojo. 5.-) Negaron, rechazaron y contradijeron, el derecho invocado por la parte demandante, que el desalojo tenga aplicación a los artículos 1.264, 1.592 del Código Civil y el artículo 40, literal (a) del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por cuanto el demandante no incumplió con ninguna causal de desalojo y mucho menos las obligaciones en el pago de arrendamiento. 6.-) Negaron, rechazaron y contradijeron, la estimación de la demanda por ser exagerada y no ajustada a la realidad, ya que en el asunto se debió regir por el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil; ya que el mismo establece como calcular la estimación de la demanda, y la misma no cumplió con reconversión monetaria, por lo que estimaron la demanda por la cantidad de Doscientos Dieciocho Bolívares Digitales con Dieciséis Céntimos (Bs 218,16), lo cual representaría la sumatoria de los cánones de arrendamiento de un (01) año tal y como lo establece dicho artículo, ya que la parte actora solicitó el desalojo del local comercial y no el pago de las mensualidades; que son dos supuestos de derecho muy diferentes. 7.-) Negaron, rechazaron y contradijeron, que la parte demandada sea condenada a costas y costos del proceso, ya que la demanda es temeraria, el arrendatario no adeuda el canon de arrendamiento y no incurrió en ninguna causal de desalojo. Reconoció haber suscrito y mantener un contrato de arrendamiento sobre un local comercial efectuado con el ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, desde el 27 de julio de 2010 con la demandante de autos, Que su representado es arrendatario de un local comercial ubicado en la calle 13, entre carreras 21 y 22, Nº 21-79, parroquia Catedral, municipio Iribarren, ciudad de Barquisimeto, del estado Lara en donde actualmente funciona una firma unipersonal de su representado denominada “TAPICERIA JORGE DORANTE”. Que es cierto que el contrato estaba estipulado por seis (06) meses, el cual se prorrogó hasta la actualidad, y su canon de arrendamiento fue pactado por la cantidad Dos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs 2.000,00). Que hasta el año 2013 se pagaron normalmente los cánones de arrendamiento, sin embargo, el arrendador decidió de forma arbitraria cambiar el monto del mismo, después de realizar diligencias para la cancelación de los cánones de arrendamiento y siendo estas infructuosas, recurrió a los tribunales correspondientes para la consignación de los mismos, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el Nº KP02-S-2013-008998; de conformidad con el artículo 53 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, y desde el mes noviembre de 2013 hasta la actualidad ha venido cancelado por ese medio los cánones de arrendamiento, en la cuenta creada por el Tribunal de la causa. Que el demandante está al conocimiento de que los cánones de arrendamiento están depositados en el Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y a los que el dejó de retirar, por lo que no puede alegar la falta de pago del demandando; que el tribunal ya nombrado ordenó crear una cuenta de ahorro Nº 32-97616362, Banco Fondo Común, a favor del ciudadano José Mendes De Sousa – ya identificado en autos-; por lo que su representado no adeuda nada al demandante. Por último solicitó fuere declarada con lugar la perención de la instancia, la inadmisibilidad de la demanda, la condenatoria en costas a la parte demandante y admitida la contestación y pruebas consignadas.
En fecha 05 de octubre de 2023 el tribunal a-quo fijó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en fecha 11-10-2023, a las 10:00 a.m., se dejó constancia que tuvo lugar la audiencia presentes ambas partes.
Seguidamente la parte actora, representada por sus apoderadas judiciales, las abogadas en ejercicio Souad Rosa Sakr Saer y Gabriela Trovato, ratificaron todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda, que la relación arrendaticia comenzó a partir del 27 de julio del 2010, hasta el 27 de enero del 2011, y la misma era prorrogable por lo que el contrato se prorrogó hasta la fecha, por lo que es un contrato a tiempo determinado, y se estableció un pago adelantado el día 2 de cada mes y contradijo lo alegado por la parte demandada en cuanto a la perención breve, ya que estando dentro de los treinta (30) días se consignaron los fostostatos y se hizo la entrega de los emolumentos al alguacil; y pidió al tribunal a-quo una revisión exhaustiva del expediente Nº KP02-S-2013-008998, que corresponde al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ya que las consignaciones realizadas por el demandado son extemporáneas por tardías, es decir, las realizó fuera del lapso establecido entre las partes. Seguidamente la parte demandada expone: ratifico en todas y cada una de las partes la contestación de la demanda y los anexos consignados, donde demostró que la parte demandada cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento, destacando que el arrendatario se presentó ante el tribunal y retiró parte del dinero de las consignaciones, que a pesar de que la parte demandante consignó las copias para la compulsa en el expediente no se encuentra constancia de la consignación de los emolumentos, ni actuación alguna de la parte demandante o del alguacil; señalaron que el demandado a través de las consignaciones arrendaticias esta solvente hasta diciembre del 2023 y en muchas oportunidades consignó por anticipado el pago de los cánones de arrendamiento. Solicitó se declare sin lugar en la definitiva.
En fecha 17 de octubre de 2023 el Tribunal a-quo dicta sentencia interlocutoria, y procede a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:
“… LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Este juzgador considera que los hechos controvertidos se limitan a:
1. Demostrar el supuesto de desalojo contenido en el ordinal “A” del artículo 40 de la Ley que regula la materia, relativo a la falta de pago en los cánones de arrendamiento del local comercial objeto de la pretensión, ubicado en la calle 13, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, objeto de la presente Litis.
De la Fijación del lapso Probatorio
En este orden de ideas y de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal abre la causa a pruebas por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos alegados en el libelo y en la contestación, antes expuestos.-…”

En fecha 25 de octubre de 2023 el tribunal a-quo dejó constancia de que el día 24 de octubre de 2023 venció el lapso de la promoción de pruebas por lo que comenzó a transcurrir el lapso para la oposición y la admisión de las mismas, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 27 de octubre de 2023 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito y se opuso a las pruebas, lo cual realizó en los términos siguientes: Se opuso a la prueba de informes dirigida al Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-S-2013-008998, a la prueba de informes solicitada al banco Bicentenario, a los informes solicitados al SUNDDE y a los informes solicitados a la Dirección de Inquilinato, por considerarlas inoficiosas. Por último solicitó se declare con lugar la oposición a las pruebas por la parte demandada y se declare con lugar en la definitiva.
En fecha 02 de noviembre de 2023, el Tribunal a-quo dictó auto interlocutorio al tenor siguiente:
“… Respecto a la oposición efectuada por la apoderada judicial del demandante

Verifica este Jurisdicente, que fue ejercida la oposición a las pruebas consignada en fecha 27 de octubre del 2023, las cuales se encuentra cursante el (folio 17 de la pieza II) de la presente causa, relativos a las pruebas de informe dirigida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al Banco Bicentenario, agencia centro, Barquisimeto Estado Lara la cual se encuentra ubicada en la carrera 19 entre calles 22 y 23, 3); a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) con sede en el Centro Comercial el Recreo, calle 33 con Avenida Libertador; a la oficina de inquilinato, con sede en el edificio centro cívico profesional, piso 11, calle 26 entre carreras 16 y 17, municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara,; alegando la apoderada judicial del demandante que su promoción es: “no está de acuerdo con lo que trata de probar”, haciendo saber al profesional del derecho que la valoración en relación a las documentales es carga del jurisdicente y no de los litigantes y dicho análisis será plasmado
en el extenso de la sentencia definitiva donde se pronuncie sobre el fondo de la presente demanda. En consecuencia este Tribunal de la revisión de las pruebas de informe promovidas se determina que las mismas no se encuentra dentro de los supuestos de inadmisión, razón por la cual la oposición efectuada debe ser declarada improcedente. Y así se decide…”

Presentados lo escritos de informes por ambas partes, el tribunal a-quo de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente, para la evacuación de las pruebas promovidas en autos.
En fecha 30 de enero de 2024 venció el lapso de la evacuación de las pruebas, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara fijó para el día 06 de marzo de 2024 la audiencia oral a las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Consecutivamente siendo el día y hora fijado para la audiencia el tribunal a-quo procedió a dejar constancia que se encontraban presentes las apoderadas de la parte actora abogadas Souad Rosa Saer y Gabriela Trovato y por la parte accionada el abogado de la parte accionada la abogada Juliser Rodríguez, pronunciándose el Juzgado por lo cual decide:
“…PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el artículo 40 literales “A” de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, intentado por el ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.096, representado por las abogadas GABRIELA TROVATO, SOUAD ROSA SAKR SAER y ADRIANA GUEVARA RONDON, inscritas en el IPSA bajo los nª90.166, Nº35.137 y Nº92.141, respectivamente, contra la firma unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, inscrita en el registro mercantil 2do de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 15 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 19, tomo 11-B, representado por el ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NªV-15.262.442, representado por los abogados RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, JAVIER JOSE MARCHAN y JUKLISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 90.324, 116.324 Y 64.268, respectivamente.-
SEGUNDO: una vez quede definitivamente firme la presente decisión, deberá la parte demandada perdidosa hacer entrega a la parte actora el local comercial distinguido con le Nº71-79, ubicado en la calle 13 entre carreras 21 y22 de la ciudad de Barquisimeto jurisdicción de la parroquia catedral estado Lara, libre de personas y cosas.-
TERCERO: En virtud de la presente decisión se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se advierte a las partes que las razones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión, se presentaran in extenso en el fallo que se publicara DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de procedimiento Civil…”

Vencidos los lapsos con sus resultas, en fecha 21 de marzo de 2024 el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva objeto de apelación, por lo que en vista de los eventos procesales sucedidos esta alzada entra en conocimiento de todas y cada una de las actas que conforman la causa para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a-quo; y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, esta juzgadora asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, es examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 21 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toma como hecho no controvertido: 1) la existencia de una relación arrendaticia sobre el local comercial Nº 71-79, ubicado en la calle 13, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, el referido local consta de un depósito y un baño, el local tiene un área de tres con setenta metros (3,70 mts) por cinco con ochenta metros (5,80 mts) y el deposito tiene un área aproximada de cinco con cuarenta metros (5,40 mts) por tres por setenta metros (3,70 mts). Los linderos generales del terreno donde se encuentra construido el local son NORTE: en línea de 44,20 mts con inmueble ocupado por José Mendes de Sousa; SUR: en línea de 44,50 mts con inmueble ocupado por Enrique Montes de Oca; ESTE: línea de 10,00 mts con inmueble ocupado por Vicente de Paula Anzola y OESTE: línea 10,00 mts con la calle 13 que es su frente.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1.- La insolvencia en el pago por cánones de arrendamiento del local comercial.
A los fines de demostrar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte actora junto con el libelo:
1) Promovió en copia, contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA y el ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE en su condición de propietario de la firma unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE.
2) Promovió copias certificadas de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA y el ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE en su condición de propietario de la firma unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE, por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 42, tomo Nº 124, del año 2010.
Las pruebas identificadas 1 y 2 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; constituyendo el documento fundamental de la demanda; que por demás no es un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia.
Pruebas presentadas por el actor en el lapso probatorio:
1) Invocó el principio de la comunidad de la prueba, reprodujo en beneficio de su representado el mérito favorable de la copia certificada del expediente KP02-S-2013-008998, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra.
2) Promovió contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, en fecha 27 de julio de 2010, bajo el Nº 42, tomo 124. Este medio probatorio ya fue objeto de valoración.
3) Promovió y se opuso las consignaciones de cánones de arrendamiento, realizadas por la parte demandada. Forman parte del expediente KP02-S-2013-008998, que será objeto de pronunciamiento más adelante.
Pruebas presentadas en autos
Pruebas presentadas por la parte demandada junto con el escrito de contestación:
1. Promovió copias certificadas, de consignación de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente KP02-S-2013-008998. Como ya se expuso anteriormente, se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra.
Llegado el lapso probatorio la accionada consignó las siguientes pruebas:
1.- Promovió y ratificó la prueba documental consignada con el escrito de contestación de la demanda. Ya fue objeto de pronunciamiento respecto a su valoración.
2.- Solicitó y promovió la prueba de informe al Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; Se observa que fue retirada por la parte actora la consignación de cánones de arrendamiento hasta el mes de abril del año 2015.
3.- Promovió prueba de informes del banco Bicentenario. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem; sin embargo, de su contenido no se extraen elementos de convicción para la decisión a proferir.
4.- Promovió y solicitó prueba de informes a la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE).
5.- Promovió y solicito prueba de informes a la oficina de inquilinato.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 no constan en autos sus resultas y en consecuencia no es objeto de valoración.
Una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos; pero en primer término se debe dar respuesta a la alegada perención que manifiesta la parte demandada ocurrió en la causa, dado que la parte actora no cumplió con la carga procesal de aportar los emolumentos para la práctica de la citación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Así tenemos que sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil ha señalado:
“…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luís).
Este instituto está previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
El referido ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
La doctrina de la Sala de Casación Civil en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes. (Vid sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros.)
En conclusión, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.
En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, este Tribunal constató, que admitida la demanda el 12 de junio de 2023, la parte actora diligenció el día 16 de junio de 2023, (dentro de los treinta (30) días siguientes) señalando que había consignado copia del libelo y del auto de admisión a los fines de la elaboración de las compulsas para la práctica de la citación del demandado: cumpliendo así con una de las obligaciones impuestas en la norma en comento. De manera que, la consignación aquí referida pone de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada. Así se declara.
Una vez dilucidado lo referente a la perención breve alegada por la parte demandada, esta juzgadora procede a examinar la causal de desalojo del inmueble invocada por la demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo de 2015 a junio de 2023, para un total de 98 meses.
Al respecto, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial identificado Nº 71-79, ubicado en la calle 13, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, siendo los linderos generales del terreno donde se encuentra construido el local los siguientes: NORTE: en línea de 44,20 mts con inmueble ocupado por José Mendes de Sousa; SUR: en línea de 44,50 mts con inmueble ocupado por Enrique Montes de Oca; ESTE: línea de 10,00 mts con inmueble ocupado por Vicente de Paula Anzola y OESTE: línea 10,00 mts con la calle 13 que es su frente.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento; siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó estar solvente y a tal efecto consignó copia del expediente KP02-S-2013-008998, llevado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, referente a las consignaciones arrendaticias.
En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez de tal forma que no puede en su sentencia referirse a otros hechos distintos a los alegados por aquéllas. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios.
De la misma manera, el juez no puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes ni fundar su sentencia en hechos que no han sido probados, salvo los casos en que le está permitido ordenar diligencias a través de los autos para mejor proveer. La prueba viene siendo, entonces para las partes, una condición para la admisión de sus pretensiones, pero en modo alguno ello no constituye una obligación, pues no sólo pueden omitirlas, sino también renunciarlas.
La doctrina ha tratado de concretar en algunas reglas los principios que rigen lo relativo a la distribución de la carga de la prueba. También en otras oportunidades la Sala de Casación Civil se ha referido a esta temática, según la actitud específica que el demandado adopte frente a las pretensiones del actor, así, en el presente caso el demandado reconoce los hechos de la relación arrendaticia, pero con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, como es el pago de los cánones de arrendamiento; por consiguiente, le corresponde probar los hechos extintivos.
Con respecto a las consignaciones efectuadas, a los fines de determinar la tempestividad de los pagos efectuados, es oportuno señalar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde se establecía la oportunidad hasta cuando debían reputarse como válidos los pagos realizados por concepto de cánones de arrendamiento, fue derogada al promulgarse en gaceta oficial N° 40.418 en fecha 23 de mayo de 2014 el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en su disposición derogatoria primera, indica:
“Primera. Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”
De tal forma que lo correcto, según lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil, como efecto del contrato de arrendamiento, la valoración de los pagos ha debe hacerse conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes, la cual dispone que: “…TERCERA: "El canon de arrendamiento mensual será la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000ºº). El canon deberá pagarse puntualmente por “EL ARRENDATARIO” por mensualidades adelantadas dentro los DOS (2) PRIMEROS DIAS de cada mes. En caso de mora “EL ARRENDADOR cobrara intereses al DOCE POR CIENTO (12%) anual sobre los cánones adeudados…”; siendo esto ley entre las partes, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil.
En esta línea se precisa que el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio y julio de 2016, fueron realizadas en fechas 11 y 28 de julio de 2016; es decir que al realizar el primer pago el 11-07-2016 ya se encontraban vencidas dos (02) mensualidades, en razón que se pactó que los pagos se efectuarían por adelantado dentro de los dos primeros días de cada mes.
Asimismo se constata lo siguiente:
• El pago de las mensualidades correspondientes a agosto y septiembre de 2016 se realizó mediante depósitos de fechas 6 y 22 de septiembre de 2016.
• El pago de las mensualidades correspondientes a enero y febrero de 2017 se realizó mediante depósitos de fechas 23 y 24 de febrero de 2017.
• El pago de las mensualidades correspondientes a mayo y junio de 2017 se realizó mediante depósitos de fechas 7 y 14 de junio de 2017.
• El pago de las mensualidades correspondientes a noviembre y diciembre de 2017 se realizó mediante depósito de fecha 5 de diciembre de 2017.
• El pago de las mensualidades correspondientes a marzo y abril de 2018 se realizó mediante depósito de fecha 14 de abril de 2018.
• El pago de las mensualidades correspondientes a septiembre y octubre de 2018 se realizó mediante depósito de fecha 15 de octubre de 2018.
Como se puede evidenciar todos los anteriores pagos se efectuaron –se reitera- cuando ya estaban vencidas dos mensualidades consecutivas; por tanto, deben reputarse como extemporáneos. Así se determina.
Es de resaltar también que en fecha 5 de diciembre de 2018 se efectuó pago de las mensualidades correspondientes a diciembre de 2018, y enero y febrero de 2019; sin que conste en autos la cancelación de la mensualidad correspondiente al mes de noviembre de 2018.
En síntesis, todo lo antes expuesto denota un atraso en el pago de dichas mensualidades que las hace extemporáneas, es decir, se realizaron tardíamente; razones suficientes para dictaminar que la demandada incumplió en el pago de dichas mensualidades. Así se decide.
Visto lo anterior, queda demostrado que la accionada incumplió la cláusula tercera del contrato suscrito con el accionante; razón por la cual da lugar a la procedencia de la pretensión de desalojo incoada conforme al ordinal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Richard Rodríguez, apoderado judicial de la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia: 1) se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial) interpuesto por el ciudadano JOSE MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.379.096 contra el ciudadano JORGE ANTONIO DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.265.442, en su condición de propietario de la firma unipersonal TAPICERIA JORGE DORANTE; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 19, tomo 11-B, domiciliada en la calle 13, entre carreras 21 y 22, local comercial Nº 71-79, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. 2) Se ORDENA el desalojo del inmueble y hacer entrega libre de bienes, personas y cosas el local comercial Nº 71-79, ubicado en la calle 13, entre carreras 21 y 22, de la ciudad de Barquisimeto, jurisdicción de la parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, el referido local consta de un depósito y un baño, el local tiene un área de tres con setenta metros (3,70 mts) por cinco con ochenta metros (5,80 mts) y el deposito tiene un área aproximada de cinco con cuarenta metros (5,40 mts) por tres por setenta metros (3,70 mts). Los linderos generales del terreno donde se encuentra construido el local son NORTE: en línea de 44,20 mts con inmueble ocupado por José Mendes de Sousa; SUR: en línea de 44,50 mts con inmueble ocupado por Enrique Montes de Oca; ESTE: línea de 10,00 mts con inmueble ocupado por Vicente de Paula Anzola y OESTE: línea 10,00 mts con la calle 13 que es su frente. 3) Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por la infructuosidad de la apelación.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro.

Abg. Julio Montes