REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: Exp. N° KP02-N-2024-000057
En fecha 22 de julio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARÍA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.787.741 y V-4.720.090, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), Filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), actuando en representación de los trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadanos Iris Coromoto Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.251, Marlene Valenzuela, titular de la cédula de identidad N° V-7.313.969, Nayle Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.813 y otros, asistidos por la Abogada en ejercicio María Grimaneza Mujica Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.791, contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, constante de una (01) pieza, en dieciséis (16) folios útiles y ochenta y siete (87) anexos, más cuatro (04) piezas de Anexos Referentes a los Oficios Marcados con la letra “H”, constante de foliatura correlativa, Pieza I desde el folio noventa (90) al trescientos treinta y dos (332); Pieza II desde el folio trescientos treinta y tres (333) al seiscientos treinta y cinco (635); Pieza III desde el folio seiscientos treinta y seis (636) al mil catorce (1.014) y Pieza IV desde el mil quince (1.015) al mil ciento nueve (1.109).
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2024, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En atención a lo anterior, revisadas las actas procesales y materia de la presente querella funcionarial, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquella en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, todo ello a los fines de garantizar la preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.
Aunado a ello, debe atenderse a lo pautado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “De la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. De la norma transcrita se desprende, que la competencia del Juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según los diversos criterios de su existencia (territorio, cuantía, materia).
Sustanciando lo descrito, es menester para este Tribunal resaltar lo establecido en Sentencia de N° 127 de fecha 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Civil (Caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A., contra Banco de Fomento Regional de los Andes C.A),dejando claro que
“… la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego los principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa (…) Las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera nulidad…” (Resaltado del texto de la cita).
De lo anterior se desprende, que la competencia es de orden público y por lo tanto debe garantizarse en todo momento, pudiendo ser revisada y declarada en cualquier estado e instancia del proceso, por lo tanto, procede este Juzgado a realizar un análisis bajo las siguientes consideraciones:
Se observa del escrito de la querella y demás recaudos consignados que hasta el momento conforman el presente asunto, la parte querellante ejerce una pretensión funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de “(…) interponer recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del acto administrativo realizado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la ciudadana Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) Y que vulnera y desmejora las condiciones de trabajo, siendo esto un acto administrativo en prescindencia del procedimiento establecido, afectando una cantidad de docentes y directivos sindicales con licencias otorgadas por la entidad de trabajo para ejercer sus funciones (…)”.
En este sentido, es pertinente indicar que la parte querellante en su petitorio solicita dejar sin efecto la jubilación otorgada a los docentes querellantes y directivos sindicales identificados en la querella y que aparecen identificados según resolución N° DOC-2024-07-01 de fecha 28/06/2024, así como también instan que se cumpla el debido proceso a fin de garantizar la prosecución del sistema educativo en el país y se restituyan los derechos y beneficios como docentes en condiciones de activo.
Se verifica de autos, que la parte querellante esgrime que “(…) en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Educación, un aviso oficial contentivo de un LISTADO DEL PERSONAL DOCENTE JUBILADO a partir del 01 de julio del 2024, DOC-2024-07-01 de fecha 28/06/2024, sin antes cumplir con lo establecido en la CLÁUSULA 13 DE VII CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2013-2015 (…)”. Asimismo, alegan “(…) LAS PARTES CONVIENEN A PARTIR DE LA HOMOLOGACIÓN DE LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA EN RECONOCER EL DERECHO DE LA JUBILACIÓN DE LAS Y LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN QUE HAYAN CUMPLIDO VEINTICINCO (25) AÑOS DE SERVICIO ACTIVO EN LA EDUCACIÓN, CON UNA ASIGNACIÓN EQUIVALENTE AL CIEN POR CIENTO 100% DEL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADORES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN Y EN CONCORDANCIA CON LO ACORDADO EN LA CLÁUSULA 27 DE LA VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN 2011-2013. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, LUEGO DE SOLICITADA LA JUBILACIÓN POR LA O EL DOCENTE TRAMITARÁ CON LA MAYOR CELERIDAD POSIBLE EL OTORGAMIENTO DE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE (…)” (Énfasis del escrito).
A su vez, continúa que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no le participó a las organizaciones sindicales de la coalición sindical, sobre las condiciones que se debería procesar este listado de jubilación, no le participó por ningún medio administrativo a cada docente para que realizara su solicitud de jubilación, como tampoco dirigió ni siquiera un formato para que cada docente cumpliera con este requisito previsto en la Ley y ante la normativa expresada en las Cláusulas de la Convenciones Colectivas, siendo docentes activos ES IMPORTANTE RSALTAR QUE ESTO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DONDE SE VIOLENTAN LOS DERECHOS A LOS DOCENTES QUE ESTÁN EN EL PLENO DESARROLLO DE SUS FUNCIONES (…)”.
Ahora bien, procurando una mayor exactitud sobre este particular, y en atención a que en el caso de autos se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito de la función pública, es necesario señalar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tiene que:
“(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionaria, conocer y decidir todas las controversias que susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (…)”

De lo observado, se entiende que en relación a los asuntos donde se ventilen o regulen los derechos y deberes de los funcionarios públicos serán competentes los tribunales en materia contencioso administrativo. De lo mencionado, es importante acotar que sobre las disposiciones de la competencia de los órganos que integran la Administración Pública son imperativas, lo que indica que deben ser acatadas de forma necesaria. Al respecto, se establece que en función de cada instancia existe una regulación siendo esta de orden público, que puede ser dada por la materia, por el territorio, por la cuantía.
En atención a lo que antecede, y dirigido al asunto de autos, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó entre sus competencias en el artículo 25 numeral 3:
“…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.
En corolario de lo anterior, se desprende que la competencia atribuída en materia de función pública dirigida a los actos o hechos que se emitan de un ente u órgano de la administración pública en el ámbito estadal o municipal, será competente el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Quiere decir, que la mencionada norma acompaña una dicotomía jurisdiccional y competencial que se desprende de la naturaleza o ámbito de acción del ente u órgano que dicte el acto administrativo.
Del asunto de autos, se evidencia que la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación a través de la Directora General de la Oficina de Gestión Humana. De lo enunciado, conlleva a este Juzgado a precisar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en atención a la Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal e razón de la materia (…)”
Lo que indica que, en razón de la materia, estos actos administrativos o hechos materiales mantienen un grado competencial en relación o conexión de una materia u otra por la relevancia social que tiene determinada materia. Entonces, la de mayor importancia, atrae para sí el conocimiento del Órgano Jurisdiccional de las materias conexas.
Al respecto, resulta importante por este Juzgado resaltar lo dispuesto en la Sentencia N° 0406 de fecha 01 de agosto de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los grados materiales de la competencia que alude:
“… es oportuno entonces tomar en cuenta los llamados ‘fueros atrayentes’, es decir, por la relación o conexión de una materia con otra y en razón de la importancia social que tiene una determinada materia, entonces la de mayor importancia atrae para si el conocimiento de las materias conexas…”.
Se desprende de lo citado, que la competencia en razón del grado material que detenta la presente querella, la cual pretende la nulidad de una decisión administrativa dictada por una autoridad diferente a una estadal o municipal –disposición del artículo 25 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, escapa de la atención para conocerpor este Tribunal Superior pues el ámbito de acción del ente dictante se encuentra delimitado a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que siendo materia de orden público no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Por las razones antes expuestas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL que conozca y decida contra la decisión del acto emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Conforme a la normativa citada, y en atención a los razonamientos que anteceden, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA en razón del grado material, para conocer y decidir la presente querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia declinar el conocimiento de la misma al referido Juzgado Nacional que corresponde, y así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA por el grado material para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARÍA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.787.741 y V-4.720.090, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), Filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), actuando en representación de los trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadanos Iris Coromoto Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.251, Marlene Valenzuela. titular de la cédula de identidad N° V-7.313.969, Nayle Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.813 y otros, asistidos por la Abogada en ejercicio María Grimaneza Mujica Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.791; contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,


Abg. Diana Armanie




Publicada en su fecha a alas 01:45p.m

La Secretaria










JNAA/daac.-