REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-N-2024-000056.-

En fecha 22 de Julio de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, libelo y anexos presentado por la Abogada NATALI NINOSKA AMARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.401, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.150, contentivo de Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo Resolución A-20-04-2024 dictado por la Alcaldía del Municipio Palavecino de fecha 14 de mayo de 2024, conjuntamente con acción de Amparo Cautelar solicitando la suspensión de todos sus efectos.
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2024, se le dio entrada en los libros respectivos.

En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente de manda de nulidad conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, para lo cual se observa lo siguiente:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 22 de Julio de 2024, la parte accionante interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) Acudo a su autoridad para interponer DEMANDA DE NULIDAD contra el acto Resolución A-20-04-2024 dictado en fecha 14 de mayo de 2024 por la Alcaldía del Municipio Palavecino mediante el cual RATIFICA el contenido del acto administrativo sin fecha, identificado CE-001-20024 dictado por la Dirección de Planificación Desarrollo Urbano(…)”
Que “(…)Mi poderdante es Propietario y residente de un inmueble (casa) ubicado en la urbanización La Pedregosa, calle 1F con avenida B4, tercera terraza casa numero 54, manzana M5-II de la Parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del Estado Lara… colinda a su derecha con la propiedad de la ciudadana ORANDEMIL FLOR SILVA DE PULIDO (…)”.
Que “(…) la ciudadana antes identificada conjuntamente con su hijo el ciudadano EDUARDO JOSE PULIDO SILVA (…) desarrollan una actividad comercial dentro del urbanismo, violentando la normativa de uso residencial, con el funcionamiento de un taller mecánico automotriz de manera informal frente a su lugar de habitación, en su garaje y frente a la casa de mi poderdante…situación que se agravó por cuanto la ciudadana ORANDEMIL FLOR SILVA DE PULIDO, pretende hacer uso del frente de la residencia de mi poderdante como un retorno vehicular (…)”
Que “(…) la ciudadana ORANDEMIL FLOR SILVA DE PULIDO (…) formula denuncia (...) ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino, señalando que ella se encontraba afectada (…)”.
Que “(…) aproximadamente en el año 2000, la Empresa Enelbar (…) actualmente Corpoelec, realizó una reubicación de un poste de doble tira (…) que ocasionó serio daño en cuanto al servicio vial de la misma (…)”
Que “(…)En fecha 27 de diciembre de 2023, la ciudadana Orandemil Silva, presuntamente presenta escrito al Sindico del Municipio Palavecino, argumentando que mi poderdante se ha apoderado del retorno de la terraza ubicando su vehículos allí, (…)”.
Que “En fecha 01 de febrero de 2024, mi poderdante previa citación, acude a la sede la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano y la Directora de ese órgano sin dar el menor derecho de argumentación a mi poderdante (…) toma y asienta en un acta de esa misma fecha la siguientes decisiones:
• Ni el taller ni los pilotes deben permanecer en el sitio.
• Se pronuncia sobre el remate de calle ubicado frente a la residencia de mi Poderdante, declarándolo como “Retorno Víal”.
• Establece que los vehículos deberán estacionar en su frente, no obstante, el presunto retorno vial, debe estar despejado. (hecho que solo perjudica a mi mandante)”.
• Prohíbe a mi poderdante la entrada de los vehículos tipo moto de su propiedad, así como el estacionamiento de estos vehículos en el frente de su residencia.”.
Que “En fecha 08 de febrero de año 2024, mi poderdante interpone RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)”.
Que “En fecha 04 de marzo de 2024, mi poderdante es notificado de la Respuesta al Recurso de Reconsideración ejercido (…) NO SE ADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NI SUS ANEXOS (…)”
Que “En fecha 11 de marzo de 2024, mi poderdante interpone RECURSO JERARQUICO,”.
Que “Que en fecha 11 de junio de 2024, Mi poderdante es notificado de la respuesta al Recurso Jerárquico el cual es declarado sin lugar.
Que “Visto, que la decisión del Jerárquico (…) RATIFICA el contenido del acto administrativo dictado por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano signado CE-001-2024 (…) Es por lo que se demanda la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN N° A-20-05-2024 de fecha 14 de mayo de 2024, y el ACTO ADMINISTRATIVO SIGNADO CE-0001-2024 (…)”.
-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.
En este orden de ideas debe indicarse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que prevé lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, estima necesario verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, se observa que no se encuentra incurso el presente recurso dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en la referida norma e igualmente que el escrito cumple con los requisitos del artículo 33 eiusdem, en consecuencia este Juzgado ADMITE a sustanciación, la presente acción cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 77 de la Ley en comento.
-IV-
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2024, la parte accionante solicita el amparo cautelar, en base a los siguientes alegatos:
Que, “(…) en el presente caso la violación a estos derechos se materializa en los siguientes términos (…)”.
Que, “(…) LA INEXISTENCIA DE UN PROCEDIMINETO ADMINISTRATIVO PREVIO (…)”.
Que, “(…) LA OMISION DE PRUEBAS Y LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTOS (…)”.
Que, “(…) la configuración del FALSO SUPUESTO de hecho y de derecho (…)”.
Que, “(…)VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA ANTE LA NEGATIVA MANIFIESTA DE ACCESO AL EXPEDIENTE (…)”.
Que, “(…)LA VIOLACION DEL DERECHO AL LIBRE TRANSITO (…)”.
Que, “(…) En consecuencia SE SOLICITA, Se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados en tanto que:
a- PERMITA A MI PODERDANTE CONTINUAR ESTACIONANDOSE FRENTE AL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD y transitar libremente hasta su casa (…).
b- SE SUSPENDA LA CONTINUIDAD DEL PERJUICIO GENERADO EN MI MANDANTE DE TOLERAR, el uso de su frente directo como retorno de cualquier vehículo (…)
c- SE SUSPENDA LA OBLIGACION de presentación de la mensura Catastral del inmueble propiedad de mi poderdante actualizada (…)”
Ahora bien, Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias números 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente), la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de a.c. formulada; (ii) de decretarse el a.c. y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (ver sentencia de esta Sala N° 2 del 16 de enero de 2013).
En virtud de lo anterior y admitido como ha sido el recurso de nulidad, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado.
Observa, quien aquí decide que la medida bajo análisis es pedida en el marco de una Demanda de Nulidad interpuesta Contra el Acto Administrativo Resolución A-20-04-2024 dictado por la Alcaldía del Municipio Palavecino de fecha 14 de mayo de 2024, y a tal efecto, para que sea declarada la procedencia de toda medida cautelar, se deben verificar los requisitos de origen de la misma, así, en materia Contencioso Administrativa para acordar las medidas pertinentes a fin de resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, se debe verificar, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Conviene destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, debe surgir una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Ahora bien, dado el carácter especial, excepcional y la celeridad que constituye los procedimientos de Amparo por vía cautelar, los cuales, tienen como finalidad, proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados y siendo que de un análisis exhaustivo del presente asunto, este Juzgado observa que no se configuran los requisitos necesarios para la procedencia del mismo, lo que impide a este Tribunal decretar tal tutela anticipada, por estar sujetas a determinados condicionamientos para su procedencia, aunado al hecho cierto que de ser acordada tal pretensión se estaría vaciando el fondo del asunto, pues el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo solicitada. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Abogada NATALININOSKA AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.401, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.150, Contra el Acto Administrativo Resolución A-20-04-2024 dictado por la Alcaldía del Municipio Palavecino de fecha 14 de mayo de 2024.
2. ADMITE el referido recurso de nulidad, y en tal virtud se ordena:
2.1. Notifíquese mediante oficio, a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA de la interposición y admisión del presente recurso de nulidad. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso y del presente auto.
2.2. Notifíquese mediante oficio, a la ciudadana FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que comparezca ante este Tribunal y bajo análisis del desarrollo del caso y las acciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en juicio, esgrima sus exposiciones y motivos. Dicha exposición tendrá lugar en la oportunidad de la realización de la audiencia de juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase anexo copia certificada del escrito de recurso, de los recaudos consignados con el libelo y del presente auto.
2.3. Una vez que consten en autos todas las notificaciones ordenadas, este Tribunal en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijará por auto separado y dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio, a los fines de que las partes expongan lo que consideren necesario en forma oral, pudiendo de igual manera consignarlo por escrito, así también, podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes.
2.4. Líbrense las correspondientes notificaciones mediante oficio a los arriba señalados, que serán entregados por el Alguacil en la oficina receptora de correspondencia de que se trate, remitiéndoseles copia certificada del escrito de la demanda, de los anexos consignados con el libelo y del presente auto.
2.5. Hágasele saber a la parte recurrente, la obligación en que está de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas.
2.6. Requiérase en el oficio de notificación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO ESTADO LARA, a los fines de que remita a este Tribunal el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la fecha del recibo del oficio.
3. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar con suspensión de efectos solicitada por la Abogada NATALININOSKA AMARO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.130.256, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.401, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FREDDY RODOLFO MONTENEGRO BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.255.150.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Alfonzo Alvarez
La Secretaria Temporal,

Abg. Diana Armanie.-

Publicada en su fecha a las 3:11p.m
La Secretaria,
JAA/el.