REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-O-2024-000087.-
Visto el escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2024, por los ciudadanos GERARDO PIÑANGO, IVAN HERRERA, MARIA GALLARDO, CARMEN TEOLINDA QUERALES DE MELENDEZ, JUAN CARLOS PERNALETE, OSCAR RODRIGUEZ, CARLOS A. ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-5.935.533, V-5.933.872, V-5.072.653, V-2.384.276, V-16.441.757, V-9.847.892 y V-5.939.159, respectivamente, asistidos por los Abogados NAYLETH FALCÓN, EMILIO BETANCOURT y ALEXIS RAMOS CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.584.296, V-5.323.074 y V-18.923.075, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 153.076, 22.385 y 269.181, respectivamente, mediante el cual solicitan:
DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS
En este sentido, los mencionados ciudadanos señalan:“ (…) En cuanto a la intervención de Terceros en el Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos del Decreto N° A-016A-2024, obramos con el carácter de Ciudadanos Venezolanos, Electores y Habitantes de la República de Venezuela, en especial residentes del Municipio G/D Pedro León Torres, como terceros intervinientes en el presente procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto por los Ciudadanos LASMIT VERDE MEDINA (…) con el carácter de Concejala Presidenta de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara y RICHARD CASTILLO (…) con el carácter de Concejal de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del estado Lara; por la presunta violación de los artículos 2, 3, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…) nuestra legitimidad para obrar interés jurídico actual deviene precisamente de ser residentes del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara y por consiguiente coadyuvantes en la defensa de los intereses del Municipio al cual pertenecemos y cuya Máxima Autoridad Civil y Política elegida democráticamente por el Pueblo en quien reside la Soberanía es el Alcalde LCDQ. FRANCISCO JAVIER OROPEZA ÁLVAREZ (…) en virtud de ello nuestra pretensión es ayudarlo a vencer en el presente proceso como nuestro Alcalde Legítimo (…) cumpliendo así los requerimientos como Tercería Voluntaria legalmente constituida a la luz de lo regulado en los artículos 370 numeral 3o y 379 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo “De la legitimación e Interés”,
En este orden, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la tercería interpuesta observa:
En este particular es preciso acotar que para que sea admisible la participación de un tercero en el procedimiento no solo debe tener un interés jurídico actual, sino también que su interés en el procedimiento debe ser fundado en una razón de derecho, no bastando para ello el simple interés de querer ayudar, en el caso en concreto, a la parte accionada, por razones estrictamente personales, igualmente se requiere acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención. En el caso de marras, vistas las pruebas promovidas en autos, este Juzgado, observa de una revisión minuciosa de las mismas, que no logran demostrar de manera fehaciente el interés jurídico actual, así como tampoco evidencia que aporten al presente proceso prueba alguna como coadyuvante de la parte accionada, no satisfaciendo totalmente los requisitos de procedencia para ser parte como terceros en el proceso. No obstante, en virtud de que en la presente acción se busca la protección de derechos constitucionales donde se ve involucrado el interés público, se hace presente la intervención del Ministerio Público como garante del bienestar e intereses de la sociedad, para promover la acción de justicia en defensa de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA INTERVENCIÒN DE TERCEROS interpuesta y así se establece.-
DEL AMPARO SOBREVENIDO
En este particular, alegan: “(…) En el presente asunto se suscitan circunstancias conexas que dan lugar a invocar el Amparo Sobrevenido y solicitar declaratoria de Nulidad Absoluta. Ello es así, que en fecha 17 de agosto la Ciudadana LASMIT VERDE MEDINA es designada Alcaldesa Encargada mediante Acuerdo N° 063-2024 de la Cámara Municipal y publicado en Gaceta Municipal N° 825 de fecha 17 de agosto de 2024, tomando posesión del Cargo en fecha 22 del mes en curso, desde entonces ha venido realizando una serie de remociones de cargos tanto a nivel de Directivos Generales Ejecutivos como Jefes de Dependencias, todo lo cual son hechos públicos y comunicacionales (…)”
Ahora bien, en este sentido, este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo sobrevenido planteada, por cuanto según criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26 de abril de 2016, expediente 15-1413, se estableció expresamente que en materia de amparo constitucional debe prevalecer el principio pro actione evitando formalismos no esenciales, donde no existen en materia de amparo constitucional ningún tipo de incidencias, en virtud de la brevedad de este procedimiento excepcional. Así se establece.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.
La Secretaria Temporal,
Abg. Diana Armanie.
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