REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 15.134

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el alfanumérico TSM-110-2024, con ocasión a la RECUSACIÓN interpuesta en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 14, Tomo 22-A-4º, encontrándose inscrita el acta de asamblea donde se acordó su cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de abril del dos mil (2.000), bajo el Nº 21, Tomo 15-A, contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, el día veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nº 76, Tomo 64-A-2º, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, contra la primera de las mencionadas sociedades mercantiles.
II
NARRATIVA
Consta en actas que, fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), el Juzgado de la causa recibió diligencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, antes identificado, actuando en representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), plenamente identificada en la parte introductoria del presente fallo, contra la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Asimismo, en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suscribió escrito de descargo respecto a la recusación planteada por el profesional del derecho José Rafael Vargas Rincón, antes identificado.
En la misma fecha, el Juzgado de la causa libró oficio signado con el alfanumérico S2-035-19, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de servirse designar un juez accidental en la presente causa para que se pronunciara sobre la recusación propuesta en contra de la Dra. Ismelda Rincón.
Posteriormente, en fecha once (11) de abril de dos mil diecinueve (2.019), la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial de estado Zulia libró oficio bajo el Nº 101-19, dirigido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle la designación de la abogada GLENY HIDALGO ESTREDO, como Juez Accidental en la presente causa.
El día veintidós (22) de julio de de dos mil veinticuatro (2.024), a través de auto de la referida fecha, este Órgano Superior ordenó desglosar y remitir las actuaciones concernientes a la incidencia de recusación, por cuanto se recibieron contenidas en la pieza de medida correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.129 de la nomenclatura interna de este Juzgado; para lo cual, libró oficio bajo el Nº S1-138-2024, dirigido al Órgano Distribuidor.
En consecuencia, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara) el día veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), asignó el conocimiento de la presente causa a esta Alzada a través de distribución signada con el alfanumérico TSM-110-2024.
En la misma fecha, esta Superioridad a través de auto le dio entrada a la incidencia planteada, precisando además, la apertura de la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN

Se desprende de actas que, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió escrito de recusación fundamentándose en lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) dándole efectos extensivos a la recusación que propuso la parte actora en contra de la Juez Superior del Tribunal remitente; considero que igual conducta debe comportar el órgano jurisdiccional de este Tribunal de Alzada, pues respecto de ella obra la recusación que fue formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:
“(…) 3) que respecto de la Juez ISMELDA RINCON OCANDO y mi persona media un estado de conflictividad subsumible en la causal estatuida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…) toda vez que motivado a los desafueros que como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL cometió en mi perjuicio en causas que se encontraban bajo mi patrocinio profesional; específicamente en el proceso judicial que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA tiene incoado el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA en contra de la sociedad mercantil CASA LUTY, COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) y de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, y en los (Sic) procesos (Sic) que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A. en contra de COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI), y que por RETRACTO LEGAL tiene incoado la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de INDUSTRIA PLASTIC SUN, A.A, interpuse en su contra sendas denuncias disciplinarias que, bajo mi asistencia profesional, fueron preparadas y presentadas a la ciudadana MARIELY VALDEZ, en su carácter de INSPECTORA GENERAL DE TRIBUNALES, en fechas diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) y veintidós de mayo de de dos mil diecisiete (2017), respectivamente; constituyendo un hecho, que por notoriedad judicial es del conocimiento del medio profesional de la abogacía forense en el estado Zulia, la pérdida comportada por la Juez denunciada del cargo que venía ejerciendo como JUEZ PROVISORIA del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (Sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, habida cuenta de que, tal como fue planteado en las referidas denuncias interpuestas en su contra (…) promovieron la DESTITUCION (Sic) de la juez provisoria ISMELDA RINCON OCANDO; 4) que las denuncias a las que hago referencia en el numeral anterior son del conocimiento de la Juez ISMELDA RINCÓN OCANDO, ya que constituyen el fundamento fáctico de la recusación que propuse en su contra dentro del proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tienen incoado los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO y LAURA REBECA FINOL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas (Sic) de identidad Nos. 11.719.729, respectivamente, ambos domiciliados en Machiques, Estado Zulia; proceso ese que también fue incoado en contra de MIRIAM SUAREZ DE FAJARDO, MARÍA ALEJANDRA FAJARDO DE DÁVILA, ANTONIO JOSE FAJARDO SUAREZ e INÉS FAJARDO SUAREZ (…) correspondiente al expediente No. 13.371; y 5) que interpuse recusación en contra de la Juez ISMELDA RINCON OCANDO, dentro del ya indicado proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tienen incoado los ciudadanos FERNANDO ESTEBAN BENIA SOCORRO LAURA REBECA FINOL ROMERO en contra de ANTONIO FAJARDO DUBUC, MIRIAM SUAREZ DE FAJARDO, MARÍA ALEJANDRA FAJARDO DE DÁVILA, ANTONIO JOSE FAJARDO SUÁREZ e INÉS FAJARDO SUÁREZ, llegando la juez recusada en esa incidencia de recusación al desparpajo de manifestar que desconocía la existencia de las denuncias disciplinarias señaladas por el recusante como fundamentos fácticos de la recusación, cuando en realidad tenía desde el momento en que ella cumplía funciones jurisdiccionales como JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en los procesos que motivaron esas denuncias, pleno conocimiento de las mismas por haberle sido impuesto el conocimiento de las mismas a través de la INSPECTORIA (Sic) GENERAL DE TRIBUNALES, evidenciando con tal conducta una condición anímica de tanta aversión hacia mi persona que la lleva al extremo de mentir, y de dejar expuestas en actas su mentira, todas esas consideraciones me conducen, en un acto de responsabilidad profesional para con mis patrocinados, a reconocer que la juez ISMELDA RINCON OCANDO no reúne las condiciones subjetivas mínimas que garanticen la imparcialidad de su juzgamiento, viéndome obligado por tales razones a recusar, como en efecto RECUSO, a la juez ISMELDA RINCON OCANDO de modo que le sea garantizado a mi poderdante la garantía constitucional del JUEZ NATURAL (…)
(…Omissis…)
Sobre la base de los hechos y argumentos precedentemente expuestos, formulo RECUSACION (Sic) en contra de la juez provisoria ISMELDA RINCON OCANDO, la cual solicito sea declarada procedente por el órgano jurisdiccional dirimente, llamado a decidir sobre la correspondiente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Hago extensiva la transcrita recusación, en todos y cada uno de sus términos y fundamentos fácticos y legales; en razón de lo cual, solcito que al igual que lo hizo la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la Juez de esta alzada extienda los efectos de la recusación primigenia a la presente causa, o en su defecto, se le otorgue a esta diligencia tratamiento de recusación, apuntalada en la causal que contempla el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia sentada por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nº 2.140, de fecha 7 de agosto de 2003, la (Sic) los fines del desarrollo del procedimiento legal pertinente (… )”

De igual forma, la Jueza recusada, en su escrito de descargo, arguyó lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2019), presente en la sala de este órgano jurisdiccional la Abg. ISMELDA LUISA RINCON OCANDO (…) actuando con el carácter de Jueza Superior Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede a rendir su informe en relación a la RECUSACIÓN propuesta en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN (…) en siguiente sentido: ------------------------------1º) Recusación planteada: (…) La referida acusación se encuentra totalmente infundada, por cuanto el abogado-recusante solo basa este punto de su recusación en el nombramiento de mi persona como Jueza Provisoria de este Juzgado, asimismo es menester señalar esta jurisdicente, quien cuenta con una amplia e impecable carrera de más de quince (15) años dentro del ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial, tomando como norte la imparcialidad y la equidad a la hora de impartir justicia en la toma de decisiones, como se ha demostrado en el historial de Jurisprudencias emitidas por los diferentes Juzgados en las múltiples causas que han sido sujetas a mi conocimiento, considera tal punto como completamente infundado e inmotivado, por cuanto el referido apoderado judicial fundamenta su recusación en el nombramiento de mi persona como Jueza Provisoria de este honorable Despacho; 2º) Recusación fundamentada en la supuesta relación conflictiva de la jueza recusada con la parte recusante: (…) en tal sentido se proceden a formular los siguientes señalamientos: En primer lugar, como ya se mencionó anteriormente, esta Juzgadora es reconocida dentro del Poder Judicial por contar con una impecable carrera dentro del mismo, apegándose siempre a derecho al momento de dictar algún fallo dentro de cualquier controversia que verse bajo su conocimiento, teniendo como norte la imparcialidad y la equidad, para de esta manera garantizar un efectivo resguardo de sus derechos a las personas naturales y jurídicas que funden como partes en las causas que se encuentren bajo su estudio. Por lo que, al considerar la existencia de la causal denunciada por el recusante de autos, no se observa la necesidad de mi persona de inhibirme de la presente causa, así las cosas, es preciso destacar que es totalmente falso que entre el abogado-recusante y mi persona haya acontecido algún acto o hecho que originara una relación conflictiva entre ambos, tal como es alegado por el profesional del derecho ut supra identificado, asimismo, es preciso señalar que en relación al segundo punto, nunca he sido destituida de mi cargo como Juez, me fue otorgado el derecho de vacaciones consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras; 3º) Recusación fundamentada en la interposición de denuncias en contra de esta Juzgadora: (…) A tal efecto, es preciso realizar los siguientes señalamientos: Que dicho profesional del derecho ha tenido una conducta que ha generado un abuso del uso de la institución de la recusación, ya que se ha valido de ella en diversos procesos judiciales con la finalidad de que esta Juzgadora no emita decisión, en los juicios en los cuales es apoderado de una de las partes (…)
(…Omissis…)
El uso en otros procesos judiciales de la institución de la recusación que han cursado por ante esta Superioridad, como lo fue en el expediente Nº13371 nomenclatura particular de este juzgado, en juicio de Cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos Fernando Venia Socorro y Laura Rebeca Finol en contra del ciudadano Antonio Fajardo y otro; de igual manera en el expediente; (Sic) de igual manera en el juicio de DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL, propuesta por el ciudadano EDUARDO FERRER (…) contra la sociedad mercantil INVERSIONES FERRER C.A, (…); e INVERSIONES SAN PEDRO C.A, (…) contenida en el expediente 13328 de la nomenclatura particular de este Juzgado; de la cual en la primera de ellas no se ha emitido decisión con respecto a la recusación planteada en contra de esta sentenciador (Sic); y la segunda de ellas fue declarada improcedente por haber sido propuesta fuera de los lapsos legales establecidos, ya que interpuso una recusación en un juicio en el cual ya se encontraba sentenciado por parte de este órgano jurisdiccional, lo que claramente evidencia un uso inadecuado de dicha institución. De igual manera utilizó el abogado recusante, dicha institución en la causa principal del presente juicio, signada bajo la nomenclatura del archivo de este juzgado con el Nº13400.
(…Omissis…)
Siendo de esta manera estacándose que el simple hecho de que el prenombrado profesional del derecho hubiere efectuado denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales, no constituye en sí mismo una prueba fehaciente que demuestre una relación de enemistad, odio o animadversión entre él y mi persona, recordando que las denuncias constituyen un mecanismo de defensa de las partes cuando no están de acuerdo con las actuaciones de algún Juez en el ejercicio de sus funciones, las cuales se encuentran subsumidas a un procedimiento administrativo, cuyo fin alegado por el denunciante no es del conocer de esta jurisdicente. Asimismo, resulta necesario destacar que el simple hecho de ejercer una labor tan noble como lo es la función de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, puede llegar a generar conflictos entre los administradores de justicia y los usuarios, por estas estos últimos inconformes con alguna decisión tomada según lo dispuesto en la Ley, lo que puede conllevar a asumir la existencia de alguna enemistad, cuando en realidad no es así. No se entiende en base a que (Sic) circunstancias o hechos afirman los recusantes que entre ellos y mi persona existe “enemistad”, lo cual además deberán probar mediante elementos que, sanamente apreciados hagan sospechable mi imparcialidad en la tramitación de la presente causa, cuando en las pocas ocasiones que hemos tenido contacto directo y personal, debo señalar que se desarrolló en total y por completa armonía (…) De tal manera entonces que, no puede, ni podrá probarse durante el desarrollo de la presente incidencia, tal como lo exige el Código de Procedimiento Civil, que entre mi persona y el (Sic) JOSE RAFAEL VARGAS RINCON exista una enemistad, traducida en actos u hechos evidentes y públicos que hagan sospechables mi imparcialidad, cuando ni siquiera ha existido, ni existe una relación de tirantez o discrepancia en el ámbito personal o profesional. Por todo lo anteriormente expuesto, muy respetuosamente solicito a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, para que una vez nombre el juez accidental declare Sin Lugar la recusación formulada por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, establecer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la incidencia de recusación planteada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), todos antes identificados.
En este sentido, considera menester quien hoy decide, traer a colación la disposición normativa contenida en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, la cual, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, consagra: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Así las cosas, toda vez que la recusación planteada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), todos antes identificados, en contra de la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.707.701, en su condición de Jueza Superior Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, es competente para conocer y decidir la misma, al resultar ser uno de los Juzgados Superiores jerárquicos, en sentido vertical, de aquel que fue apartado del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-
V
PUNTO PREVIO
DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO-PROCESAL
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Jurisdicente que, correspondió al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el conocimiento de el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Martha Elena Quivera, quien en su momento presidía este Órgano Superior, fue asignado al procediendo el antes identificado Juzgado a darle entrada al mismo por medio de auto proferido el día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), que riela en el folio trescientos treinta y nueve (339) de la pieza marcada como principal 1 del presente expediente.
Establecido lo anterior, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la determinación de la competencia para conocer de la inhibición y/o recusación, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.” (Destacado de esta Alzada)
En este mismo sentido, a los fines de precisar el Juzgador que se aprehenderá al conocimiento de las incidencias inhibitorias y recusatorias, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contempla lo siguiente:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.”
De conformidad con las disposiciones normativas antes transcritas, colige este Jurisdicente que, cuando un Juez Superior se inhibiere o fuere recusado pasará los autos a otro Tribunal de igual grado, de existir alguno que ejerza igual jurisdicción en la localidad, a fin de que siga conociendo de la causa hasta sentencia definitiva; si este último también se inhibiere o fuere recusado, pasará los autos al funcionario que deba conocer, conforme a lo dispuesto por el segundo de los citados artículos.
Siguiendo lo anteriormente planteado, los artículos 49 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagran las consideraciones para la designación del funcionario judicial en cuestión, disponiendo que se procederá a la elección de un Juez que supla las funciones del Juzgador de Alzada contra quien hubiere la falta accidental o temporal, a los fines de aprehenderse el mencionado funcionario al conocimiento de la incidencia, y si fuere declarada con lugar la misma, se pronunciará respecto a la causa principal.
Cónsono con lo anterior, debe precisar este Órgano Superior que, el citado artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente la prohibición de suspender el curso de la causa por la recusación propuesta en el juicio, y el artículo 93 ejusdem, en ese mismo sentido propugna la no paralización del proceso, ello en aras de que no se produzca una crisis procesal en virtud de la inactividad, mientras se resuelve la incidencia; sin embargo la última de las normas ut supra transcritas, señala que es el suplente del juez recusado el que deberá seguir tramitando las actuaciones respectivas del proceso. De manera que, debe avocarse éste al conocimiento de la causa para que pueda continuar el procedimiento; en consecuencia, no deben continuar corriendo lapsos procesales si no se ha avocado al conocimiento de la causa el juez o el suplente respectivo y es a partir de tal acto que continuará sustanciándose el proceso mientras se decide la incidencia de recusación.
Ahora bien, una vez precisada la importancia que tiene el procedimiento que debe llevarse a cabo para la continuidad de la causa y el trámite de la incidencia en materia de inhibición y recusación de los jueces, considera oportuno este Juzgador, establecer la forma en la que se cumplieron los actos destinados a tales fines en el estadio procesal en que se encontraba el presente juicio para el momento de la recusación.
En primer lugar, debe advertir esta Alzada que, mediante distribución efectuada en fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2.024) por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), bajo el alfanumérico TSM-095-2024, conoce éste Órgano Superior del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), correspondiendo ello a la causa principal donde se originó la incidencia en cuestión.
En este sentido, visto que este Jurisdicente por razones de notoriedad judicial está en conocimiento tanto de la causa principal signada bajo el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, así como de la pieza marcada como medida, signada bajo el Nº 15.129 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, considera oportuno quien hoy decide realizar las siguientes observaciones respecto a las actas que conforman los prenombrados expedientes:
El día veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procedió a darle entrada a la apelación interpuesta en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 339 de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de recusación contra la Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien procedió a suscribir su escrito de descargo en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), librando a su vez oficio bajo el Nº S2-026-19, dirigido a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la designación de un Juez Accidental en virtud de no haber otro Juzgador de Alzada para conocer de la incidencia y del asunto principal. (Folios 340-347 de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
Posteriormente, el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2.019), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito mediante el cual, se da por notificado del nombramiento de un nuevo Juez en el Tribunal conocedor del asunto. (Folio 348 de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
Consecuentemente en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2.029), la Dra. Liliana Duque en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la causa, para lo cual, libró la correspondientes boletas de notificación a la parte demandada (Folios 349-350 de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
Así las cosas, el día seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2.029), el alguacil natural de Juzgado de la Causa, realizó su exposición dejando constancia de haber logrado la notificación de la parte demandada. (Folios 351-352 de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
El día ocho (08) de enero de dos mil veinte (2.020), la parte demandada presentó su escrito de informes. (Folios 343-361 de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
En fecha once (11) de enero de dos mil veintiuno (2.021), la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la reanudación de la causa. (Folios 362-366 de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
En consecuencia, el día veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2.021), el Juzgador de Alzada precisó que la causa estaba en etapa de dictar sentencia, por lo tanto, era innecesaria la reanudación en virtud de no estar paralizada. (Folio 367 de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
Así las cosas, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022) el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presidido por Superior la Dra. Liliana Duque en su condición de Jueza Provisoria, profirió bajo el Nº S2-012-22, que declaró: a) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, b) NULA la sentencia de mérito proferida por el Juzgado de Cognoscitivo, c) REPONER LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primer Grado de Cognición emitiera pronunciamiento por separado tanto del asunto principal como de la oposición a la medida. (Folios 368-378 de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2.022), el Juzgador de Segundo Grado de Cognición ordenó la remisión de la causa, para lo cual, libró oficio bajo el Nº S2-117-2022, dirigido al Órgano Distribuidor a los fines de remitirle una pieza principal en original y una pieza de medida en copias certificadas. (Folio 393 de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
Consecuentemente, en fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2.023), el Juzgado de Cognición le dio entrada a la pieza principal y la pieza de medida en copias certificadas. (Folio de la pieza marcada como principal 1, Exp. Nº 15.131).
Así las cosas, el día tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), la Dra. Ismelda Rincón se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folio 260 de la pieza marcada como medidas, Exp. Nº 15.129).
Posteriormente, el día catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia a través de la cual –según su decir– hizo extensiva la recusación propuesta en contra de la Dra. Ismelda Rincón. (Folio 01-02 de la pieza marcada como recusación, Exp. Nº 15.134).
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023), la Abg. Jenny Meisner en su condición de Jueza Provisoria DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 02 de la pieza marcada como principal 2, Exp. Nº 15.131).
Así las cosas, se verifica de actas que el Juzgador del Primer Grado de Cognición estando fuera del lapso procesal correspondiente, profirió la sentencia de mérito en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2.023), mediante la cual, declaró: a) SIN LUGAR la excepción de inadmisibilidad; b) con LUGAR la demanda; c) ORDENÓ la entrega material del inmueble; y d) CONDENÓ en cosas a la parte demandada. (Folio 11-22 de la pieza marcada como principal 2, Exp. Nº 15.131).
Dilucidado lo anterior, y de un análisis minucioso realizado al escrito de recusación contra la Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscrito por la parte demandada en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), se constató que si bien es cierto que dicha representación judicial –según su decir– hizo extensiva la recusación propuesta la misma representación judicial en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), no es menos cierto que, el fin que perseguía con la misma, era que la prenombrada Juzgadora se desprendiera del conocimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), ello en virtud de que, en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2.019), el prenombrado sujeto de la relación jurídico-procesal, consignó escrito de recusación contra la tantas veces mencionada Juzgadora de Alzada, razón por la cual, advierte este Jurisdicente que, en atención al principio iura novit curia, cuya traducción al castellano, significa: “El Juez conoce el Derecho”, ésta ha debido tramitar el mismo como un escrito ratificando la recusación primigenia y no así como una extensión de la recusación propuesta con anterioridad, toda vez que, dicho postulado permite al Sentenciador aplicar el Derecho a cada controversia en particular, sin considerar las normas o los supuestos en que las partes encuadren sus respectivas pretensiones, excepciones y defensas durante el desarrollo del iter procesal. ASÍ SE DETERMINA.-
En tal sentido, dadas las irregularidades detectadas por esta Alzada, respecto al procedimiento llevado en la presente incidencia de recusación, considera oportuno este Operador de Justicia, en atención al fundamento en virtud del cual, el Juez se encuentra facultado para corregir aquellos vicios que puedan afectar el orden procesal, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; artículo que percibe al Juez como rector del proceso, y al respecto consagra:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La estructura regulativa precitada, en forma general, impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de la respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental de implicancia en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa.
Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el Juez deberá declararla sin apreciación alguna, sólo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto a la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso en concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta cuando su omisión desnaturalizada el acto y, en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto írrito.
En este sentido, se insiste en que el juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
A esta labor se adiciona, la obligación de examinar, si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues, de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual, se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados y, en consecuencia, ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en este punto, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC-0225, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, explanó el siguiente criterio:
“(…) La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…)”
Con base a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, se puede concluir que, la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar ésta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley.
Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además, es presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación grotesca al debido proceso, pudiendo ser ésta imputable al juez o a las mismas partes; por ende, el operador de justicia, como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa.
Por todo lo anterior, se concluye que, el Juzgado de la causa incurrió en una subversión del orden jurídico procesal, en el entendido de que no tramitó el la incidencia de recusación, siguiendo las reglas contenidas en el artículo 82 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, y el artículo 43 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que, ante recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada, éste ha debido tramitar la misma en pieza por separado y no así como un mero escrito relacionado con el fondo del asunto e inserto en la pieza principal, lo cual es incompatible con la naturaleza de la recusación. ASÍ SE DETERMINA.-
Delatado como ha sido por este Juzgado, el quebrantamiento en la tramitación del presente proceso, considera menester este Operador de Justicia, señalar que, para que la reposición de la causa responda a un fin procesalmente útil, es necesario que el acto cometido por el Sentenciador A-quo, haya vulnerado o menoscabado el derecho al debido proceso y a la defensa de alguna de las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal, no pudiéndose en cuyo caso, declarar la nulidad de un acto y ordenar la consiguiente reposición, si éste aun plagado de irregularidades, ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
Así las cosas, colige este Jurisdicente que, a pesar de que la recusación formulada en la presente causa no fue tramitada de forma correcta, ambas partes ejercieron su derecho a la defensa durante la sustanciación del iter procesal, toda vez que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos ml diecinueve (2.019), la Dra. Liliana Duque presidiendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se abocó al conocimiento de la apelación ejercida contra la sentencia de mérito, y profirió dictamen sobre el mismo el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022).
En tal sentido, siendo que el fin perseguido con la recusación planteada, era desprender a la Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del conocimiento de el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), y toda vez que, el día dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2.022) el referido Juzgado, presidido por la Dra. Liliana Duque, quien no se encontraba rodeada de impedimento alguno que la convirtiera en inhábil para conocer de la presente causa, emitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, es por lo que colige esta Alzada que, la subversión del orden jurídico-procesal delatada en la presente oportunidad, no conlleva a una reposición procesalmente útil, puesto que aún cuando la tramitación de la misma se encuentra afectada de irregularidades, ésta pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo; principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, visto que riela en la pieza marcada como principal 1 del expediente signado bajo el Nº 15.131 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el escrito de recusación propuesta contra la Dra. Ismelda Rincón, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que las oportunas resoluciones ajustadas a derecho corran insertas en la pieza donde riela la actuación que originó la apertura de la presente incidencia, es por lo que, este Sentenciador como director del proceso, según lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la publicación del presente fallo en la pieza marcada como principal 1 del expediente signado bajo el Nº 15.131 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, y se inserte copia certificada del mismo en la respectiva pieza de recusación. ASÍ SE ORDENA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia de recusación fue planteada por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincon, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), identificada en actas, contra la Dra. Ismelda Luisa Rincón Ocando, en su condición de Jueza Superior Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en razón de lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”

Precisado lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se circunscribe a una incidencia de recusación, la cual, se ha establecido como un medio para garantizar la imparcialidad de los funcionarios jurisdiccionales en las causas que tienen bajo su cargo; es por lo que considera oportuno esta Sentenciadora, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
A su vez, el procesalista venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela, 2016, pág. 375, define a la recusación como:
“Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es por tanto un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el Legislador patrio consagró la figura de la recusación como un mecanismo procesal en beneficio de las partes, quienes podrán apartar o excluir del conocimiento de un determinado asunto, al Juez, cuando se verifique que existe en su persona algún impedimento que lo convierta en inhábil, es decir, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, o bien, cuando haya llevado a cabo alguna conducta que coloque en entredicho su imparcialidad, aún cuando ésta no se encuentre tipificada taxativamente en dicha disposición normativa, toda vez que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que el artículo ut supra mencionado, no prevé todas las posibles situaciones que pueden hacer sospechoso al Juez de parcialidad.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC-00007, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), Exp. No. 04-521, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, siguiendo el criterio jurisprudencial ut supra mencionado, estableció lo siguiente:
“La recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencian la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la misma, dejando a salvo el criterio establecido por la Sala Constitucional, contenido en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, caso Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, según la cual: "... visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” .
Sobre este particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 19, proferida el día veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, ha establecido lo siguiente:
“La recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, (...) pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”.
Ahora bien, visto que la parte demandada/recusante de autos, fundamentó su recusación en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar quien hoy decide que, quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados, el cual prevé lo siguiente lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es, la existencia de actos externos de suficiente relevancia y trascendencia que ponga de manifiesto un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento entre el recusado y el recusante. Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.
En tal sentido, se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que, además de exigir un estado manifiesto de animadversión entre el recusado y el Juez contra quien se planteó la incidencia, el recusante debe señalar de manera precisa los hechos en los que fundamenta sus alegatos, mismos correspondientes a las circunstancias que originaron la enemistad entre el recusado y su persona. ASÍ SE OBSERVA.-
Aclarado lo anterior, y visto que el recusante hace mención expresa de las denuncias disciplinarias que interpuso ante la Inspectoría General de Tribunales, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2.017) y veintidós (22) de mayo del mismo año, en contra de la Dra. Ismelda Rincón, toda vez que –según su decir- la prenombrada Juzgadora cometió “desafueros” en perjuicio del recusante, en las causas sometidas a su patrocinio profesional, comprendiendo los siguientes juicios: a) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoado por el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA en contra de la Sociedad Mercantil CASA LUTY, C.A. y la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR; b) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil PINTURAS INTERNATIONAL C.A. en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI); y c) RETRACTO LEGAL incoado por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS PLASTIC SUN, C.A.; es por lo que, considera oportuno este Jurisdicente verificar la procedencia de los referidos incidentes como alegatos tendientes a configurar la enemistad manifiesta entre el recusado y el recusante, a los fines de dilucidar la presente incidencia.
Respecto a la procedencia de las situaciones fácticas en que se fundamente la causal in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 755, proferida el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2.010), con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, explanó las siguientes consideraciones:
“De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya ....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...(negrillas de la Sala).
Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el Consejo Moral Republicano por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.
En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide. ”
Así pues, del extracto jurisprudencial antes citado, colige este Sentenciador que, para la configuración de la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil deben cumplirse dos requisitos esenciales, siendo el primero de ellos la exteriorización de actos provenientes de enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado. No obstante, como segundo requisito, tales circunstancias deben tratarse de la exteriorización inequívoca de un estado de animadversión originado en la psiquis de la persona a la cual se recusa.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo realizado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincon, antes identificado, colige este Operador de Justicia que, los hechos o circunstancias alegadas como fundamento fáctico de la recusación respecto a la enemistad manifiesta, no deben obedecer a actos provenientes de la voluntad del recusante, es decir, tales ocurrencias deben necesariamente originarse por conductas expresamente propias del recusado, que dejen en evidencia la enemistad o antipatía que pueda existir en su psiquis. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, la recusada en su escrito de descargo alegó que, dada su impecable trayectoria como funcionario judicial, donde el norte de sus decisiones lo detentan la imparcialidad y la equidad, como garantía del efectivo resguardo de los derechos de las partes, y en virtud de no haber acontecido acto o hecho que originara una enemistad, no consideró necesario inhibirse del conocimiento de la presente causa. Además, precisó que el recusante ha incurrido en abuso de la institución in commento, toda vez que, según su decir se ha valido de ella para evitar el pronunciamiento de la juzgadora en las causas sometidas a su conocimiento. Destacó además, que la interposición de denuncias en su contra, corresponde a un mecanismo de defensa de las partes frente a los Jueces, respecto de actuaciones por parte de los mismos que los haga incurrir en alguna causal establecida en la ley para la apertura de un procedimiento administrativo.
En consecuencia, en el caso que hoy nos atañe, considera menester este Sentenciador precisar que, la interposición de denuncias formuladas por el abogado recusante en contra de la Jueza recusada, no corresponden a hechos que comprometan la imparcialidad del juez, toda vez que, tal alegato no constituye fundamento suficientemente dotado de convicción como para denotar que se encuentre en la persona de la Dra. Ismelda Rincón Ocando algún vicio que presuma que en su persona exista algún impedimento que la convierta en inhábil para dictar una decisión ajustada a derecho, es decir, no se verifica de actas la existencia de algún motivo capaz de cegar su capacidad subjetiva que la lleven a inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en la presente litis. ASÍ SE APRECIA.-

No obstante, advierte esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que el mecanismo procesal de la recusación se encuentra limitado, en principio, a la verificación de alguna de las circunstancias específicas consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, reconoció que, el Juez, en ejercicio de función jurisdiccional, puede llevar a cabo conductas que lo hagan sospechoso de parcialidad, las cuales lo convierten en inhábil para conocer e intervenir en la causa que se trate.
En tal sentido, considera oportuno esta Jurisdicente, señalar que, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año 1999, se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones.
De allí que la imparcialidad y la objetividad con la cual debe todo sentenciador, resolver las causas que le son sometidas a su consideración, constituye una garantía insoslayable en todo Estado de Derecho y de Justicia, por cuanto, el Juez, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no puede, ni debe, dejarse llevar por ningún interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley, para la obtención de una solución que sea acorde a las exigencias propias de cada caso en particular.
Establecido lo anterior, y siendo que del análisis realizado a las actas procesales se determinó que aún cuando resulta improcedente en derecho la recusación formulada contra la Dra. Ismelda Rincón en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, fundada en la causal contenida en el ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, de conformidad con la notoriedad judicial que se desprende del conocimiento de este Juzgador respecto a las diversas piezas relativas al mismo juicio, y que reposan en el archivo judicial de este Órgano Superior, se delató el vicio de la subversión del orden jurídico-procesal en la tramitación de la incidencia recusatoria, es por lo que esta Juzgadora, considera oportuno, aludir al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 370, de fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011), Exp. 2011-116, con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, la cual estableció:
“(…) el juez o jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada (…)”.
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, colige esta Operadora de Justicia que, si bien es cierto que se constituye como un deber del Juez a quien corresponda conocer y decidir este tipo de incidencias, verificar que los motivos alegados por la parte recusante como causal de recusación, se encuentren suficientemente probados, a los fines de demostrar la parcialidad en la que pudiese incurrir el sentenciador al momento de dictaminar el caso que se trate, no es menos cierto que, puede suceder que la situación fáctica alegada como causal de recusación, aún cuando no se encuentre enmarcada en el supuesto normativo señalado por la parte recusante, encuentre asidero legal en algún otro y, en tal sentido, en estricto apego al principio iuria novit curia, éste podrá decretar su procedencia en Derecho, partiendo del análisis realizado a los hechos debidamente probados que consten en autos, y que comprometan, suficientemente, la imparcialidad y la objetividad con la cual han de ser decididos los asuntos que le son sometidos a su consideración. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, considera menester esta Jurisdicente, realizar la siguiente observación: si bien es cierto que la defensa ejercida por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA, C.A. (ITEVECA), identificada en actas, atiende, concretamente, a la causal de recusación alegada por la parte recusante de autos, siendo ésta la contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, esta Superioridad, consideró que dicha causal no había sido demostrada a través de algún medio probatorio concluyente y convincente, que permitiera comprobar la existencia de un estado de animadversión entre la Jueza Recusada y el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, o bien, contra la parte material que éste representa.
No obstante, se declaró la procedencia en Derecho de la Recusación propuesta, en estricto apego al criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de la República y que fue transcrito en líneas pretéritas, según el cual, el Juez que esté conociendo de la incidencia de recusación e inhibición, puede, de no circunscribirse los hechos a la causal alegada por la parte recusante, pero así a otra, declarar CON LUGAR la misma, en atención a la garantía constitucional que detentan las partes a la obtención de una tutela judicial efectiva, que ha de ser impartida por un funcionario judicial que sea idóneo, objetivo e imparcial, cuyo ánimo para decidir no se vea nublado por ningún motivo.
Ahora bien, siendo que en líneas pretéritas se delató la subversión del orden jurídico-procesal en la tramitación de la indecencia de recusación que hoy se decide, al no desglosar y remitir las respectivas actuaciones junto a la causa principal en la oportunidad legal correspondiente, y que se encuentra recogida en el capítulo V titulado PUNTO PREVIO DE LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN JURÍDICO PROCESAL, hace presumir en esta Juzgadora que, la Jueza Recusada, perdió la objetividad e imparcialidad con la que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento, dado que, ésta se encuentra en una posición defensiva ante cualesquiera de las actuaciones que puedan llevar a cabo los abogados que ejercen la representación judicial de la parte demandada, lo cual iría, indiscutiblemente, en detrimento de sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que, aun cuando se aparte al abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, para que éste no actúe directamente en juicio o encabece las actuaciones que se dirijan al Órgano Jurisdiccional que la Jueza Recusada regenta, existe siempre la posibilidad de que éste ejerza una representación indirecta en virtud del poder que le fuera conferido por la parte material que representa, siendo que la potestad para revocar la representación judicial que éste ejerce, corresponde únicamente a la parte que le otorgó dicho poder, es por lo que esta Juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de las partes intervinientes en el litigio principal, considera ajustado en Derecho, apartar o excluir a la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del conocimiento del asunto principal. ASÍ SE DETERMINA.-
En derivación de lo anterior, y a los fines de garantizar a los justiciables la obtención de una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, la cual ha de ser impartida por un Juez que resulte ser idóneo, objetivo e imparcial, siendo que el propio Tribunal Supremo de Justicia, ha reconocido que las causales de recusación establecidas en la Ley Adjetiva Civil, no abarcan la totalidad de las actitudes o comportamientos que puede asumir el Juez al momento de dictaminar una causa, y que lo hacen sospechoso de parcialidad, y que en atención al principio iuria novit curia (el Juez conoce el Derecho), éste podrá declarar con lugar la incidencia planteada, aún cuando no se enmarque en la causal alegada por la parte recusante, pero que partiendo del análisis realizado a los medios probatorios cursantes en actas, se determine que existen notables visos de parcialidad, así como de la pérdida de la objetividad por parte del Juez, es por lo que esta Juzgadora, considera ajustado en Derecho declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo CON LUGAR la incidencia de RECUSACIÓN planteada por el abogado en ejercicio José Rafael Vargas Rincón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), identificada en actas, contra la Dra. Ismelda Rincón Ocando, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por existir razones suficientes para concluir que el detrimento causado a las partes por la subversión del orden-jurídico procesal de la presente incidencia, reflejó la pérdida de su imparcialidad y objetividad para resolver la causa principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), previamente identificadas, en tal sentido, se ordena el desprendimiento de la misma del conocimiento de la referida causa. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta en fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2.019), por el profesional del Derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCON actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), contra la Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ordena el desprendimiento de la misma del conocimiento de la causa principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA FORMICONI, C.A., contra la Sociedad IMPRESORA TÉCNICA DE VENEZUELA C.A. (ITEVECA), previamente identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
COMUNÍQUESE a la Jueza recusada de la presente decisión mediante oficio.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MSc. YOFFER CHACÓN RAMÍREZ,
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No.66.
LA SECRETARIA,

Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. Nº 15.134