REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 15.030

I
INTRODUCCIÓN

En vista de la solicitud presentada por el abogado en ejercicio Luís Enrique Ríos Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 46.585, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.429.724 y 10.417.861, respectivamente, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual acuerda desistir del recurso de apelación que hubiera interpuesto en contra de la sentencia No. 57, dictada en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por este Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), con fundamentos en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, visto que el MSc. Yoffer Javier Chacón Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.106.424, fue designado como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, según oficio No. 0014-2024, de fecha tres (03) de abril dos mil veinticuatro (2024) emitido por la Comisión Judicial dirigida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haber sido otorgado el Beneficio de Jubilación Especial a la Dra. Martha Elena Quivera, en su condición de Jueza Superior Provisoria de esta Alzada, mediante Resolución No. 0192 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Es por lo que, procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa. Considerando oportuno quien hoy decide, pasar a realizar las siguientes observaciones:
II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que mediante diligencia suscrita en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el profesional del Derecho Luís Enrique Ríos Díaz, antes identificado actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte querellante en amparo, señaló lo siguiente: “(…) De acuerdo con lo previsto en la ley que regula la materia de Amparo Constitucional, y por ser el único medio permitido para ponerle fin al juicio de Amparo, DESISTO de la presente acción por haberse resuelto el hecho lesionante generador de la misma (…)”

En vista de que el anterior escrito reviste ser una solicitud de desistimiento del recurso de apelación ante este Juzgado Superior de una acción de amparo constitucional, considera pertinente quien hoy decide traer a colación lo establecido por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su aclamada obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen II. Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, págs. 351, 330 y 331, en el cual abunda sobre esta figura de la siguiente manera:

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
En esta definición se destaca:
a) El desistimiento es un acto del actor y, concretamente, una declaración, de voluntad, negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.

b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
La renuncia a la pretensión, lleva implícita la renuncia al derecho pues como se ha visto (supra: n. 161), en toda pretensión hay una afirmación, por lo cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente al demandado; afirmación que se concreta en la alegación de un derecho subjetivo, el cual se dice violado, o amenazado, o en estado de incertidumbre. Pero como el objeto del proceso es la pretensión y no propiamente el derecho, se sigue que por la finalidad auto-compositiva del desistimiento, debe entenderse que la renuncia está dirigida a la pretensión que es el objeto del proceso y no al derecho, que sólo está implícito en ella (…)”.
c) “El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico (…)”. (Negritas del Tribunal).

En anuencia con la idea principal, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. RC-981, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resalta lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto (…)”
En observación de las disposiciones legales antes trascritas, se obtiene que, la figura procesal del desistimiento atiende a la declaración unilateral de la parte accionante o demandante de no proseguir con la pretensión subjetivo sustancial que haya instaurado de manera previa por ante algún órgano administrador de justicia. Esta circunstancia no significa que la parte accionante haya renunciado al Derecho que la Ley pueda tutelarle, al contrario, nuestro ordenamiento legal adjetivo permite intentar nuevamente la acción después de trascurridos noventa (90) días, acorde a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Establecidas las generalidades respecto al desistimiento, y estando en conocimiento este Juzgador de Alzada de que la presente facultad procesal se circunscribe a la materia de amparo constitucional, se considera pertinente resaltar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual a la letra dispone lo siguiente:

Artículo 25.- “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta salvo que se trate de un derecho de eminente orden público.”

Conjuntamente, los artículos 263 y 264, del Código de Procedimiento Civil, determinan la procedencia de la referida figura procesal de la siguiente manera:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Para hacer uso del desistimiento, basta en líneas generales que el actor tenga capacidad procesal para solicitarla, y en conjunto la facultad expresa dispuesta en el documento poder que así se le confiera al profesional del Derecho que atienda la defensa técnica-jurídica de los derechos e intereses de su patrocinado que se encuentren controvertidos en la causa en curso, esto en acatamiento al lineamiento planteado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con respecto al desistimiento en materia de amparo constitucional y en comentario al artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 017-0258, de fecha seis (06 de noviembre de dos mil dieciocho (2018), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el desistimiento de la acción de amparo constitucional ejercido por el ciudadano José Rafael Velásquez Betancourt, asistido por la abogada Elba Hager Oliveros, respecto de lo cual observa:

El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador otorga al accionante en amparo -presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal”.

Ahora bien, esta Sala constata que la presunta lesión denunciada por la parte actora no afecta al interés general, por lo que este Alto Tribunal juzga que las violaciones constitucionales alegadas no traducen infracción de las buenas costumbres o del orden público, que ha sido desarrollado por la doctrina de la Sala en sentencia del 6 de julio de 2001 (caso: R. Decina y otros), en los siguientes términos:

“(...) el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes (...)”.

En consecuencia, siendo que no existe razón que impida atender dicha solicitud de terminación procesal, esta Sala homologa el desistimiento formulado. Así se decide. (Negrillas de este Sentenciador)

Como es de constar del criterio jurisprudencial antes citado que, al ser la tutela constitucional un objeto de análisis tan detenido, el legislador le niega la mayoría de los métodos de autocomposición procesal. Siendo los derechos constitucionales de estricto de orden público, éstos no pueden ser relajados o inobservados por ninguna de las partes, no obstante, existe la vía del desistimiento, en donde el accionante que se crea vulnerado en la trasgresión de alguna norma de carácter constitucional decida poner fin de manera unilateral a la querella de amparo, siempre y cuando tal derecho no infrinja preceptos fundamentales que atenten contra la colectividad o el interés general
En este mismo orden de ideas, y en vista de que el desistimiento del recurso de apelación de la acción de amparo constitucional, efectuado por el profesional del Derecho Luís Enrique Ríos Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos, ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, ambos antes identificados, para lo cual posee capacidad expresa, según se evidencia del documento poder debidamente inscrito por ante la Notaría Pública Tercera del estado Zulia en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil (2000), el cual corre inserto en el folio quince (15), de la pieza signada como pieza única, cumpliendo de esta manera con lo establecido en los artículos, 164 y 264 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la capacidad y facultad expresa para poder desistir. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas, y en atención del caso que hoy nos atañe, el apoderado judicial de la parte accionante en amparo, abogado en ejercicio Luís Enrique Ríos Díaz, declaró de manera expresa e irrefutable en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), su intención de desistir del recurso de apelación intentado por él, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en contra de la sentencia No. 57, dictada por esta Instancia Superior en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023), que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), fundamentado en los ordinales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posibilidad que es admisible en nuestro ordenamiento jurídico, permitiendo al querellante abandonar o apartar temporalmente su solicitud de tutela judicial, mientras que tal acción no trastoque fundamentos constitucionales que agravien a la colectividad o al interés general. Razón por la cual, considera quien hoy decide que los derechos que se buscaron tutelar por tal acción no conciernen a la colectividad y al interés general. ASÍ SE DETERMINA.-
Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos, y dada la concurrencia de los requisitos de procedencia del desistimiento, es por lo que esta Superioridad se ve en el deber insoslayable e impretermitible de declarar, tal como efectivamente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, la HOMOLOGACIÓN del desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio, Luís Enrique Ríos Díaz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, ambos previamente identificados, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en lo que respecta al recurso de apelación planteado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento efectuado por el abogado en ejercicio, Luís Enrique Ríos Díaz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLASMIL LEAÑOS y TANIA PATRICIA LACERA HERRERA, ambos previamente identificados, en fecha siete (07) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en lo que respecta al recurso de apelación planteado en fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el No. 67.

LA SECRETARIA

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO




Exp. 15.030
YJCR/svc