REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 28 de agosto de 2024
213º y 165º

Asunto: KP01-R-2024-000309
Asunto principal: UP01-P-2023-005908
Jueza ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ciudadano abogado César José Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 138.795, en su condición de defensor privado del ciudadano César Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, sede de San Felipe.

Imputado: Ciudadano César Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717.

Delito: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Víctima: Jorgelis Rubianny Palacios Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-31.417.757.

Motivo de conocimiento: Recurso de apelación de auto.

CAPITULO PRELIMINAR.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado César José Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 138.795, en su condición de defensor privado del ciudadano César Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717,en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, sede de San Felipe, en fecha 15 de abril de 2024 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual, como punto previo declara sin lugar las excepciones opuestas de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica, admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público; no se admiten las pruebas complementarias promovidas, así como las pruebas presentadas por la defensa, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado legal de la víctima, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, se ratifica las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 106 numerales 5 y 6 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 ejusdem; siendo recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de agosto de 2024, asignándose la nomenclatura KP01-R-2024-000309, cuya ponencia correspondió según distribución del sistema informático JURIS 2000, a la Jueza abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto.

En este sentido, estando dentro de los lapsos de ley correspondientes se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Causales de Inadmisibilidad
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta Corte de Apelaciones aprecia que el recurso es interpuesto por el ciudadano César José Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 138.795, en su condición de defensor privado del ciudadano César Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717, quien suscribe el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de abril de 2024, inserta en el folio veintitrés (23) del cuaderno recursivo,en consecuencia, posee la cualidad de parte interviniente legitimada para la interposición de la presente apelación; que la decisión recurrida es de aquellas dictadas al finalizar la audiencia preliminar de las que pueden ser objeto de apelación, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y los artículos 439 ejusdem referido a la impugnabilidad.

Con relación a la tempestividad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “b”, se verifica que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, sede de San Felipe, dicta la decisión en fecha 15 de abril de 2024 y publica su fundamentación en la misma fecha, evidenciando esta alzada que publica su fundamentación el mismo día de celebrada la audiencia preliminar, por lo que no es necesario notificar a las partes intervinientes.

Asimismo, se observa que el recurso de apelación fue presentado el 22 de abril de 2024, al cuarto día hábil, como se puede evidenciar en el cómputo procesal inserto en el folio treinta y ocho (38) del cuaderno recursivo certificado por la secretaria del Tribunal A quo, tomándose en cuenta, que hubo despacho el martes 16, miércoles 17 y jueves 18 de abril de 2024, siendo que el lapso de tres (03) días hábiles siguientes para la interposición del recurso de apelación vencía el jueves 18 de abril de 2024.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1550 de fecha 27 de noviembre de 2.012, señala que:

(...Omissis...)
“El análisis constitucional que realizó la Sala del artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se circunscribe solamente al lapso para interponer el recurso de apelación de las sentencias y autos dictados en el proceso especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer, esto es, un lapso común de tres (3) días hábiles siguientes, por lo que cualquier apelación que se intente contra cualquier decisión dictada en ese procedimiento tendrá la citada disposición normativa como base jurídica; sólo se aplica el contenido del artículo 108 ejusdem respecto de la oportunidad de interposición de la impugnación, por tanto, los motivos para que proceda la apelación de autos son distintos a los motivos de la procedencia de la apelación de sentencia señalados en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y serán aquellos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer conforme con el contenido del artículo 64 de la Ley especial.(Subrayado nuestro)”.
En efecto, se desprende de la citada jurisprudencia, que la interposición del recurso de apelación tiene un lapso preclusivo de tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión; motivo por el cual, al verificar esta alzada que el recurrente interpone el recurso de apelación en fecha 22 de abril de 2024, correspondiente al cuarto (04) día hábil, una vez transcurrido el lapso que contrae el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidencia esta alzada que se encuentra vencido el lapso legal para su interposición y se considera la presentación del recurso de apelación extemporánea y por ende inadmisible, resaltando que al recibir la copias el día 16 de abril que corresponde al primer día para apelar aún contaba con los días miércoles 17, jueves 18, de abril, para el ejercicio del recurso, sin embargo, lo presentó como se estableció anteriormente al cuarto día. Así se decide.-
En este propósito, al evidenciarse que el presente recurso de apelación se encuentra inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones debe indefectiblemente declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por elciudadano abogado César José Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 138.795, en su condición de defensor privado del ciudadano César Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, sede de San Felipe, en fecha 15 de abril de 2024 y fundamentada en esa misma fecha, en la causa signada con el UP01-P-2023-005908. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

Único: Se declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado César José Cortez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 138.795, en su condición de defensor privado del ciudadano César Rafael Cortez Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.608.717, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Yaracuy, sede de San Felipe, sede de San Felipe, en fecha 15 de abril de 2024 y fundamentada en esa misma fecha, en la causa signada con elUP01-P-2023-005908.

Publíquese, diarícese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2024.



Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental




Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
(Ponente)
Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante




Secretaria,
Abg. Arianna Nathalie Gil.



KP01-R-2024-000309
Milena Fréitez // Rosmar Duarte